STC 2889 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2889-2015  

Radicación  n.°.  05000-22-13-000-2015-00002-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo  de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra la sentencia de 26 de enero de  2015, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela  instaurada por Angélica  de Jesús Hoyos Soto  contra la Corporación  Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro –  Nare “CONARE”, la  Cimarrona  E.S.P. y el Consorcio la Cimarrona 2014, trámite  al cual fue vinculado el Municipio de Carmen de Viboral.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud y participación ciudadana, presuntamente  vulnerados por los entes accionados (fl. 5, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, ordenar  a los convocados suspender «(…) las  actividades derivadas del contrato (…)»  y reubicar la construcción proyectada «(…)  garantizando  la participación de la comunidad afectada (…)»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 111 a 126, cdno. 1):  

2.1.  Sostiene la accionante que La Cimarrona  ESP a través del Consorcio denominado La Cimarrona 2014, «(…)  desde  hace un mes y medio viene adelantando la construcción de una  planta de tratamiento de aguas residuales en el barrio San Vicente y  Sacatín y entrada principal de la vereda Samaria del municipio  de El Carmen de Viboral  (…)».  

2.2.  Expone que se iniciaron esas labores sin que se haya socializado y  comunicado de ello a la comunidad, y además, sin conocer los  estudios técnicos, económicos y ambientales, por cuanto  sólo tuvieron conocimiento de aquellas a partir de su  comienzo, lo cual resulta arbitrario pues, en su caso particular se  ve afectada con tales actividades en la medida en que se desvaloriza  su predio.  

2.3.  Afirma que los accionados actuaron «(…) a  espaldas, de los afectados  (…)  porque nunca les comunicó sobre la existencia de ese proyecto  (…)»,  desconociendo con ello «(…) el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  (…)».  

2.4.  Expone que promueve el presente resguardo excepcional con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable y ante la  imposibilidad de acudir a los instrumentos ordinarios de defensa  judicial, «(…) como  serían las acciones populares o contractuales, (…)  porque  en la actualidad se encuentran cerrados los Juzgados Administrativos  del Circuito de Medellín (…)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Cimarrona  ESP solicitó la declaratoria de  improcedencia del resguardo,  tras sostener que su actuación «(…)  pretende  cumplir lo establecido en el artículo 79 de la Constitución  Política y garantizar la protección del medio ambiente  como uno de los cometidos estatales más importantes, para las  generaciones futuras, como lo son la conservación y  preservación de los recursos naturales (…)»  (fls. 24 a 26, cdno. 1).  

El  Municipio de El Carmen de Viboral,  después de referirse a los hechos materia de la acción  de tutela,   destacó que el propósito de la planta de  tratamiento de aguas residuales es «(…) impactar  de forma positiva, el sector disminuyendo la carga contaminante que  se genera por la descarga directa de aguas servidas a la quebrada  cuchillita. Adicionalmente […], el Municipio de El Carmen de  Viboral a través de la Empresa de Servicios Públicos  (…),  se enfoca en la construcción de la PTAR del Sacatín,  toda vez, que se están realizando descargas directas de aguas  servidas a la fuente hídrica la cuchilla (…)  situación  que afecta el aire por malos olores y con el tiempo se presentarán  problemas de salubridad, sin mencionar el perjuicio generado a la  población residente aguas abajo (…)»  (fls. 417 a 419, ibídem).  

Por  su parte, el Consorcio La Cimarrona 2014 requirió la negación  del amparo, «(…) por  existir otro mecanismo para su protección (…)»  y por no demostrarse un perjuicio irremediable (fls. 357 a 476,  ibídem).  

La  Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los  Ríos Negro y Nare –CORNARE- deprecó la  improcedencia del resguardo,  afirmando que la actora no acreditó ni argumentó el  “perjuicio  irremediable”  que justifique la intervención del Juez de Tutela, y que no es  cierto que el proyecto de construcción censurado no haya sido  socializado, pues esto viene haciéndose hace 2 años,  para lo cual remitió la documentación que soporta tal  afirmación (fls. 678 y 679, ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó  la súplica tras inferir la ausencia del requisito de  subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta «(…) con  herramientas eficaces para solicitar en el evento de considerarlo  pertinente, la nulidad del acto o los actos administrativos que  dieron lugar al proyecto de la construcción de la planta de  aguas residuales, a través de los mecanismos de defensa  ordinarios, que para este caso serían, la acción de  nulidad y restablecimiento de derecho señaladas en los  artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo (…)»  (fls. 735 a 739, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. La accionante          acude a este mecanismo preferente, porque cuestiona la construcción          de una planta de aguas residuales en la vereda Samaria del municipio          de Carmen de Viboral, pues afirma que esas obras fueron aprobadas y          ejecutadas por las querelladas, pese a que no se le informó a          la comunidad, además, sin su consentimiento, desconociendo el          impacto ambiental y económico al cual se ven ellos expuestos.  

            

2. Del          análisis de los documentos          que obran en el expediente de la referencia, concluye la Corte que          resulta improcedente          la acción que ocupa la atención de la Sala,          como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como          acertadamente lo expuso el a-quo          constitucional,          pues como la actora invoca la amenaza de derechos colectivos1,          tiene a su alcance la          acción popular, la cual se estableció como medio          judicial para proteger ese tipo de prerrogativas, conforme lo          consagra los artículos 88 ibídem          y 2° de la Ley 472 de 1998.  

            

3. Asimismo, como la          gestora se encuentra también inconforme con las etapas          previas del citado contrato, porque en ninguna de ellas se le          comunicó a la comunidad de tal actuación, puede          solicitar la nulidad de los actos o negocios respectivos, y para el          efecto, cuenta con las acciones de simple nulidad, nulidad y          restablecimiento del derecho o la de “controversias          contractuales”,          según el caso, tal como lo disponen los preceptos 137, 138 y          141 de la Ley 1437 de 20112.  

En un caso  similar, ésta Corporación expuso:  

«(…)  2.  Analizado el libelo genitor, se infiere que las actuaciones  reprochadas a las accionadas, presuntamente amenazan el medio  ambiente, definido como derecho colectivo en el Capítulo III  del Título II de la Constitución Política.  

Al respecto,  debe decirse que de conformidad con las reglas 88 ibídem y 2°  de la Ley 472 de 1998, la acción popular se estableció  como medio judicial para proteger ese tipo de prerrogativas, por  ende, a ella debe acudir la querellante antes de impetrar este  mecanismo extraordinario.  

2.1. Aunado a  lo anterior, si la señora Hincapié Castaño  estima que se han cometido irregularidades en las etapas preliminares  o concomitantes al perfeccionamiento del comentado “contrato de  interventoría”, puede, si a bien lo tiene, solicitar su  nulidad o la de los actos previos a su celebración, haciendo  uso de los medios de control contencioso administrativos de nulidad  simple, nulidad y restablecimiento del derecho o el de “controversias  contractuales”, según se trate, los cuales se encuentran  estatuidos en los preceptos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011  (…)»  (CSJ  STC, 4 mar. 2015, rad. 2015-00001-01).  

            

4. Luego,          entonces, notorio es que la          quejosa no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a          su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación          que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el          inciso 3º del artículo 86 de la Constitución          Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo          6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que, itérase,          la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad          por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como la Sala          lo ha indicado en varias ocasiones, a este especialísimo          mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los          instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a          disposición de los interesados, ya que de otra manera se          convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley          tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que          terminaría cercenando los principios del derecho procesal,          pues la acción de tutela procede «siempre          que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener          su restablecimiento»          (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183).  

Al efecto,  reiterativa ha sido la Corporación al señalar que:  

«(…)  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (…)» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.        Luego,  el mecanismo idóneo para deprecar el amparo de aquéllas  garantías es la formulación de una acción  popular, acorde con lo reglado en el artículo 9º ibídem,  en virtud de la cual, valga destacarlo, podrá el interesado  solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier  estado de esa actuación, destinadas a «impedir  perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos  generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos»  -artículo 17 ejúsdem-  (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 2012-00096-01), circunstancia que  configura la casual de improcedencia de la tutela de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 3º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

            

6. Efectuada          la debida ponderación entre la duración de la vacancia          judicial de fin de año –motivo aducido por la          accionante para promover directamente la acción de tutela y          no la popular- y el interés prioritario que la misma revela          inspiró la solicitud de amparo deprecada –evitar la          desvalorización de un inmueble de su propiedad- no luce          razonable dejar de lado el requisito de subsidiariedad antes          referido.  

7.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La realización de las construcciones, edificaciones y          desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas,          de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad          de vida de los habitantes. Art. 4º lit. m Ley 472 de 1998  

2          De conformidad con el inciso 2° del comentado precepto 141 del          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo, los “(…) actos          proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión          de la actividad contractual, podrán demandarse en los          términos de los artículos 137 y 138 de es[e]          Código, según          el caso (…)”.          

          

Adicionalmente,          el inciso 3° ídem          faculta al tercero “(…) que          acredite un interés directo (…)”          a deprecar la invalidez de un contrato haciendo uso del medio de          control de “controversias          contractuales”.  

      

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