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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2889-2015
Radicación n.°. 05000-22-13-000-2015-00002-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Angélica de Jesús Hoyos Soto contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare “CONARE”, la Cimarrona E.S.P. y el Consorcio la Cimarrona 2014, trámite al cual fue vinculado el Municipio de Carmen de Viboral.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y participación ciudadana, presuntamente vulnerados por los entes accionados (fl. 5, cdno. 1).
Solicita, entonces, ordenar a los convocados suspender «(…) las actividades derivadas del contrato (…)» y reubicar la construcción proyectada «(…) garantizando la participación de la comunidad afectada (…)» (fl. 5, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 111 a 126, cdno. 1):
2.1. Sostiene la accionante que La Cimarrona ESP a través del Consorcio denominado La Cimarrona 2014, «(…) desde hace un mes y medio viene adelantando la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el barrio San Vicente y Sacatín y entrada principal de la vereda Samaria del municipio de El Carmen de Viboral (…)».
2.2. Expone que se iniciaron esas labores sin que se haya socializado y comunicado de ello a la comunidad, y además, sin conocer los estudios técnicos, económicos y ambientales, por cuanto sólo tuvieron conocimiento de aquellas a partir de su comienzo, lo cual resulta arbitrario pues, en su caso particular se ve afectada con tales actividades en la medida en que se desvaloriza su predio.
2.3. Afirma que los accionados actuaron «(…) a espaldas, de los afectados (…) porque nunca les comunicó sobre la existencia de ese proyecto (…)», desconociendo con ello «(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (…)».
2.4. Expone que promueve el presente resguardo excepcional con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y ante la imposibilidad de acudir a los instrumentos ordinarios de defensa judicial, «(…) como serían las acciones populares o contractuales, (…) porque en la actualidad se encuentran cerrados los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Cimarrona ESP solicitó la declaratoria de improcedencia del resguardo, tras sostener que su actuación «(…) pretende cumplir lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política y garantizar la protección del medio ambiente como uno de los cometidos estatales más importantes, para las generaciones futuras, como lo son la conservación y preservación de los recursos naturales (…)» (fls. 24 a 26, cdno. 1).
El Municipio de El Carmen de Viboral, después de referirse a los hechos materia de la acción de tutela, destacó que el propósito de la planta de tratamiento de aguas residuales es «(…) impactar de forma positiva, el sector disminuyendo la carga contaminante que se genera por la descarga directa de aguas servidas a la quebrada cuchillita. Adicionalmente […], el Municipio de El Carmen de Viboral a través de la Empresa de Servicios Públicos (…), se enfoca en la construcción de la PTAR del Sacatín, toda vez, que se están realizando descargas directas de aguas servidas a la fuente hídrica la cuchilla (…) situación que afecta el aire por malos olores y con el tiempo se presentarán problemas de salubridad, sin mencionar el perjuicio generado a la población residente aguas abajo (…)» (fls. 417 a 419, ibídem).
Por su parte, el Consorcio La Cimarrona 2014 requirió la negación del amparo, «(…) por existir otro mecanismo para su protección (…)» y por no demostrarse un perjuicio irremediable (fls. 357 a 476, ibídem).
La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE- deprecó la improcedencia del resguardo, afirmando que la actora no acreditó ni argumentó el “perjuicio irremediable” que justifique la intervención del Juez de Tutela, y que no es cierto que el proyecto de construcción censurado no haya sido socializado, pues esto viene haciéndose hace 2 años, para lo cual remitió la documentación que soporta tal afirmación (fls. 678 y 679, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la súplica tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta «(…) con herramientas eficaces para solicitar en el evento de considerarlo pertinente, la nulidad del acto o los actos administrativos que dieron lugar al proyecto de la construcción de la planta de aguas residuales, a través de los mecanismos de defensa ordinarios, que para este caso serían, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho señaladas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo (…)» (fls. 735 a 739, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La accionante acude a este mecanismo preferente, porque cuestiona la construcción de una planta de aguas residuales en la vereda Samaria del municipio de Carmen de Viboral, pues afirma que esas obras fueron aprobadas y ejecutadas por las querelladas, pese a que no se le informó a la comunidad, además, sin su consentimiento, desconociendo el impacto ambiental y económico al cual se ven ellos expuestos.
2. Del análisis de los documentos que obran en el expediente de la referencia, concluye la Corte que resulta improcedente la acción que ocupa la atención de la Sala, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo expuso el a-quo constitucional, pues como la actora invoca la amenaza de derechos colectivos1, tiene a su alcance la acción popular, la cual se estableció como medio judicial para proteger ese tipo de prerrogativas, conforme lo consagra los artículos 88 ibídem y 2° de la Ley 472 de 1998.
3. Asimismo, como la gestora se encuentra también inconforme con las etapas previas del citado contrato, porque en ninguna de ellas se le comunicó a la comunidad de tal actuación, puede solicitar la nulidad de los actos o negocios respectivos, y para el efecto, cuenta con las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o la de “controversias contractuales”, según el caso, tal como lo disponen los preceptos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 20112.
En un caso similar, ésta Corporación expuso:
«(…) 2. Analizado el libelo genitor, se infiere que las actuaciones reprochadas a las accionadas, presuntamente amenazan el medio ambiente, definido como derecho colectivo en el Capítulo III del Título II de la Constitución Política.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con las reglas 88 ibídem y 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se estableció como medio judicial para proteger ese tipo de prerrogativas, por ende, a ella debe acudir la querellante antes de impetrar este mecanismo extraordinario.
2.1. Aunado a lo anterior, si la señora Hincapié Castaño estima que se han cometido irregularidades en las etapas preliminares o concomitantes al perfeccionamiento del comentado “contrato de interventoría”, puede, si a bien lo tiene, solicitar su nulidad o la de los actos previos a su celebración, haciendo uso de los medios de control contencioso administrativos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o el de “controversias contractuales”, según se trate, los cuales se encuentran estatuidos en los preceptos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011 (…)» (CSJ STC, 4 mar. 2015, rad. 2015-00001-01).
4. Luego, entonces, notorio es que la quejosa no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que, itérase, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como la Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183).
Al efecto, reiterativa ha sido la Corporación al señalar que:
«(…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (…)» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Luego, el mecanismo idóneo para deprecar el amparo de aquéllas garantías es la formulación de una acción popular, acorde con lo reglado en el artículo 9º ibídem, en virtud de la cual, valga destacarlo, podrá el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de esa actuación, destinadas a «impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos» -artículo 17 ejúsdem- (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 2012-00096-01), circunstancia que configura la casual de improcedencia de la tutela de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Efectuada la debida ponderación entre la duración de la vacancia judicial de fin de año –motivo aducido por la accionante para promover directamente la acción de tutela y no la popular- y el interés prioritario que la misma revela inspiró la solicitud de amparo deprecada –evitar la desvalorización de un inmueble de su propiedad- no luce razonable dejar de lado el requisito de subsidiariedad antes referido.
7. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Art. 4º lit. m Ley 472 de 1998
2 De conformidad con el inciso 2° del comentado precepto 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los “(…) actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de es[e] Código, según el caso (…)”.
Adicionalmente, el inciso 3° ídem faculta al tercero “(…) que acredite un interés directo (…)” a deprecar la invalidez de un contrato haciendo uso del medio de control de “controversias contractuales”.