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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6127-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00405-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Renzo Yesid Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y la Tercera Delegada de la Unidad Especializada del Gaula de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 8):
2.1. Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013, el 12 de junio siguiente, Hugo Enrique Sanes Saavedra, radicó en su contra denuncia por el punible de secuestro extorsivo, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Tercera del Gaula Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.
2.2. Por los mismos motivos, el 14 de junio de 2013 en virtud de un informe de la DEA, se inició respecto del interesado indagación preliminar ante la “(…) Fiscalía Cuarta Especializada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá (…)”.
2.3. En la audiencia de acusación celebrada el 8 de agosto de 2014, solicitó con base en esa dualidad de trámites, la nulidad de la actuación, petición desestimada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de ese año, al surtirse el recurso de apelación por él formulado.
2.4. Con la anterior determinación se le están vulnerando las garantías iusprincipales, pues al existir dos procesos por los mismos hechos en su contra se “(…) desencadenarán dos sentencias (…)”.
2.5. Igualmente cuestiona las decisiones dictadas por el ente acusador de Bogotá respecto del comentado asunto, por cuanto éstas se basaron en la información contenida en la causa penal cursada en Cúcuta, y con el fin de “(…) intentar argumentar su teoría de caso (…)”.
3. Suplica “(…) amparar los derechos fundamentales arriba referidos (sic) (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a remitir copia de la providencia censurada (fls. 27 a 47).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad realizó un recuento del juicio allí tramitado, y solicitó declarar improcedente el resguardo tras indicar que los proveídos reprochados están ajustados a derecho (fls. 54 y 55).
La Fiscalía Setenta y Nueve de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, hizo un relato de lo acontecido, y pidió denegar el auxilio, porque el actor “(…) no dice ni demuestra en qué consistió la vulneración (…), no lo hace, porque todos los servidores que han intervenido en el caso (…) han sido absolutamente celosos con el cumplimiento de la Constitución y la Ley (…)”.
Adujo que “(…) no es cierto que, en este momento, todavía siga el proceso (…) asignado al Fiscal Tercero destacado ante el Gaula de (…) Cúcuta, pues este delegado fiscal [le] sugirió (…) estudiara la posibilidad de enviar las diligencias a este delegado con el fin de conexarlas al CUI N° 11-001-60-00098-2013-80305, sugerencia que fue acogida y en efecto se hizo (…), de tal manera que el CUI 54-001 -60-0134-2013-01236 se halla desactivado por conexidad (…)” (fls. 49 a 53).
El Fiscal Tercero Especializado del Guala de Cúcuta, sostuvo que “(…) no adelanta investigación alguna en contra del [promotor] (…)” (fl. 56).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por carecer del requisito de subsidiariedad, pues como el proceso se encuentra en curso, el interesado cuenta “(…) con otros medios de defensa judicial al interior del asunto (…)” para atacar sus inconformidades.
Agregó que no podía “(…) señalarse que hay vulneración del principio de non bis in ídem, porque aunque no se discute que puede haber identidad de las circunstancias fácticas, no se acredita el presupuesto de la identidad en la persona, toda vez que en la actuación adelantada por la Fiscalía 3ª Delegada de Cúcuta, no se investiga al aquí accionante (…) [es más], (…) en este momento ya no se encuentra en trámite (…)” (fls. 57 a 69).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fls. 75 a 80).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se cuestiona el auto de 12 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se confirmó la determinación de 8 de agosto anterior, que denegó la solicitud de nulidad de la investigación penal adelantada en contra del aquí petente por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.
2. Según las copias allegadas al proceso y la información suministrada vía telefónica por la Fiscalía Setenta y Nueve de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, la indagación cursada respecto del señor Renzo Yesid Gutiérrez Villamizar en Cúcuta, fue “conexada” con la “CUI N° 11-001-60-00098-2013-80305”, tramitada por el ente instructor de esta capital, razón por la cual en la actualidad sólo existe esa causa, decurso que se encuentra en etapa preliminar.
3. Ahora, frente a los puntuales reproches del gestor, la Sala constitucional a quo fue acertada en su decisión, pues el accionante aún posee en el proceso adelantado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo; pudiendo, por tanto, apelar la sentencia de primer grado de ser adversa a sus intereses e, incluso, censurar el fallo que dicte el Tribunal, mediante el recurso extraordinario de casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
4. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01