STC 6127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6127-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00405-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de marzo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Renzo  Yesid Gutiérrez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta Especializada  de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de  Bogotá y la Tercera Delegada de la Unidad Especializada del  Gaula de Cúcuta.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1 a 8):  

2.1.  Por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013, el 12 de junio siguiente,  Hugo Enrique Sanes Saavedra, radicó en su contra denuncia por  el punible de secuestro extorsivo, cuyo conocimiento le correspondió  a la Fiscalía Tercera del Gaula Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cúcuta.  

2.2.  Por los mismos motivos, el 14 de junio de 2013 en virtud de un  informe de la DEA,  se  inició respecto del interesado indagación preliminar  ante  la  “(…)  Fiscalía Cuarta Especializada contra el Secuestro y la  Extorsión de Bogotá  (…)”.  

2.3.  En la audiencia de acusación celebrada el 8 de agosto de 2014,  solicitó con base en esa dualidad de trámites, la  nulidad de la actuación, petición desestimada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de ese año,  al surtirse el recurso de apelación por él formulado.  

2.4.  Con  la anterior determinación se le están vulnerando las  garantías iusprincipales,  pues  al existir dos procesos por los mismos hechos en su contra se “(…)  desencadenarán  dos sentencias  (…)”.  

2.5.  Igualmente cuestiona  las decisiones dictadas por el ente acusador de Bogotá  respecto del comentado asunto, por cuanto éstas se basaron en  la información contenida en la causa penal cursada en Cúcuta,  y con el fin de “(…) intentar  argumentar su teoría de caso  (…)”.  

3.  Suplica  “(…) amparar  los derechos fundamentales arriba referidos (sic)  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó  a remitir copia de la providencia censurada (fls. 27 a 47).  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad realizó un recuento del  juicio allí tramitado, y solicitó declarar improcedente  el resguardo tras indicar que los proveídos reprochados están  ajustados a derecho (fls. 54 y 55).  

La Fiscalía  Setenta y Nueve de la Dirección Nacional contra el Crimen  Organizado de Bogotá, hizo un relato de lo acontecido, y pidió  denegar el auxilio, porque el actor “(…) no  dice ni demuestra en qué consistió la vulneración  (…),  no lo hace, porque todos los servidores que han intervenido en el  caso (…)  han  sido absolutamente celosos con el cumplimiento de la Constitución  y la Ley  (…)”.  

Adujo que “(…)  no  es  cierto  que,  en este momento, todavía siga el proceso (…)  asignado al Fiscal Tercero destacado ante el Gaula de (…)  Cúcuta, pues este delegado fiscal [le]  sugirió  (…)  estudiara  la posibilidad de enviar las diligencias a este delegado con el fin  de conexarlas al CUI N° 11-001-60-00098-2013-80305, sugerencia  que fue acogida y en efecto se hizo (…),  de tal manera que el CUI 54-001 -60-0134-2013-01236 se halla  desactivado por conexidad  (…)” (fls. 49 a 53).  

El Fiscal Tercero  Especializado del Guala de Cúcuta, sostuvo que “(…)  no  adelanta investigación alguna en contra del [promotor]  (…)” (fl. 56).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por carecer del requisito de  subsidiariedad, pues como el proceso se encuentra en curso, el  interesado cuenta “(…) con  otros medios de defensa judicial al interior del asunto (…)”  para atacar sus inconformidades.  

Agregó que  no podía “(…)  señalarse que hay vulneración del principio de non bis  in ídem, porque aunque no se discute que puede haber identidad  de las circunstancias fácticas, no se acredita el presupuesto  de la identidad en la persona, toda vez que en la actuación  adelantada por la Fiscalía 3ª Delegada de Cúcuta,  no se investiga al aquí accionante  (…) [es más], (…) en  este momento ya no se encuentra en trámite  (…)” (fls. 57 a 69).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 75 a 80).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el presente asunto,          se cuestiona el auto de 12 de diciembre de 2014 dictado por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          a          través del cual se confirmó la determinación de          8 de agosto anterior, que denegó la solicitud de nulidad de          la investigación penal adelantada en contra del aquí          petente por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado,          ambos agravados.  

            

2. Según las          copias allegadas al proceso y la información suministrada vía          telefónica por la Fiscalía Setenta y Nueve de la          Dirección Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá,          la indagación cursada respecto del señor Renzo Yesid          Gutiérrez Villamizar en Cúcuta, fue “conexada”          con la “CUI          N° 11-001-60-00098-2013-80305”,          tramitada por el ente instructor de esta capital, razón por          la cual en la actualidad sólo existe esa causa, decurso que          se encuentra en etapa preliminar.  

            

3. Ahora, frente a          los puntuales reproches del gestor, la Sala constitucional a          quo          fue acertada en su decisión, pues el accionante aún          posee en el proceso adelantado en su contra, instrumentos legales          para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado          quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo;          pudiendo, por tanto, apelar la sentencia de primer grado de ser          adversa a sus intereses e, incluso, censurar el fallo que dicte el          Tribunal, mediante el recurso extraordinario de casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

      

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