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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8377-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01396-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que en el pleito de restitución de tenencia el a quo emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó devolver los predios objeto del asunto al extremo actor.
Señala que apeló esa determinación, pero el Tribunal la confirmó el 23 de enero de 2015, incurriendo en vía de hecho “(…) al realizar la crítica de las pruebas arrimadas arbitrariamente, dándoles una apreciación errada en contravía de su real valor probatorio (…)”.
Refiere que la Superintendencia de Sociedades, en el asunto “(…) de intervención de los bienes del señor Francisco Javier Arango Hoyos (…)”, inicialmente la reconoció como poseedora de las heredades en disputa, empero, con posterioridad revocó su pronunciamiento “(…) con unos argumentos que (…) no consultan la realidad fáctica (…)”.
Cuestiona la legitimación del agente interventor Sánchez García, designado por la Supersociedades para incoar el litigio criticado, porque, en su sentir, además de no obrar en el trámite judicial de restitución “(…) acta de la toma de posesión (…)” de los terrenos perseguidos, dicho auxiliar “(…) fue multado por haber delegado funciones que le son propias (…)”.
3. Pide, en concreto, revocar los fallos emitidos en el proceso judicial materia de reparo.
1. Respuesta de los accionados
a) La Superintendencia de Sociedades adujo la improcedencia del amparo reclamado respecto de ella por no haber lesionado los derechos de la promotora; agregó que la demanda se orientaba a “(…) revo[car] las decisiones contenidas en las providencias emitidas por las autoridades en el legítimo ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (…)”.
b) Las demás autoridades guardaron silencio sobre el resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, surge su improcedencia frente a la actuación surtida por los funcionarios judiciales querellados, toda vez que no se observa en la sentencia de 23 de enero de 2015, con la cual se ratificó la de primer grado y se zanjó lo relativo a la procedencia de las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia deprecada por Édgar Sánchez García, en calidad de agente interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, contra la aquí accionante, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. En efecto, en el pronunciamiento referenciado, el Colegiado querellado comenzó por advertir que conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, modificado por el 4705 del mismo año, se dispuso la intervención, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de
“(…) negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, esto es, con desconocimiento de la ley, en cuyo artículo noveno, se incluyó ‘El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida (…)’ estando presente ‘La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente interventor’ (…)”.
A la luz de lo descrito, consideró inviables los reclamos erigidos frente al auxiliar de la justicia designado por la Superintendencia de Sociedades en el asunto de intervención llevado frente a Francisco Javier Arango Hoyos, por cuanto:
“(…) en torno a la toma de posesión realizada por personas delegadas por el agente interventor Edgar Sánchez García, y que, por tal situación fue sancionado, en puridad, (…) [respecto de] la decisión de legalidad de [esa] actuación, solo tiene competencia la Superintendencia de Sociedades, quien impuso una multa, y a su vez declaró que no existía nulidad por tal extralimitación, debido a la ratificación del auxiliar de la justicia, sin que se vislumbre que el referido interventor hubiese sido apartado del cargo, y por ende, imposibilitado para incoar la presente acción (…)”.
“En sentido opuesto, se constata que aquél fue designado para los fines de intervención por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 420-003438 del 11 de marzo de 2010, designación que, en esencia, conforme al Decreto 4334 de 2008, lo convierte en administrador de los bienes del intervenido y, por tanto, autorizado para adelantar las demandas pertinentes, en procura de conformar y recomponer la masa de bienes con que, eventualmente, se responda a los ahorradores defraudados en desarrollo de las actividades de captación ilegal de dineros (…)”.
Precisado lo anterior, estimó procedente pronunciarse en torno a la falta de estudio de las probanzas arrimadas para demostrar la calidad de poseedora alegada por la tutelante, defecto en el cual se apoyó la alzada entablada de cara al fallo de primer grado.
Así, inició por destacar que a pesar de las atribuciones otorgadas para impulsar procesos de intervención, no era dable desconocer los derechos legítimos de terceros de buena fe. Relievó, entonces, que el alegato de la aquí querellante se cimentó en el hecho de ejercer posesión sobre los predios a restituir “(…) por haber adquirido dicha calidad, de buena fe, desde el año de 1997 a manos de [Francisco Javier Arango Hoyos], con quien suscribió contrato de promesa de venta (…)”.
Tras referirse a los elementos del señorío aducido, sostuvo no encontrar acreditado, al igual que el a quo, “(…) la real existencia del derecho digno de tutela frente a la intervención iniciada por la Superintendencia de Sociedades -derivado de la posesión invocada- (…)”.
Lo expresado dado que, por un lado, la promesa de compraventa adosada para probar dicha posesión, resultaba insuficiente
“(…) porque la fecha cierta de celebración del contrato preparatorio, en su condición de escrito privado, solo puede contarse desde su aportación al proceso, ante la falta de atestación por parte del funcionario sobre ese hecho, o de su registro; lo que igualmente trae como efecto que la prueba de esa relación tenencial solo arroje certidumbre a partir de la incorporación al plenario, por carecer de eficacia para generar convicción sobre situaciones pasadas, de modo que, del mismo no se puede derivar probanza respecto de la posesión de la pasiva desde el 1 de marzo de 1997, ausencia de demostración del inicio de esa relación que motivaba que el opositor se diera a la tarea de comprobar, con rigor, cuándo comenzó aquella, por entero desligada del precontrato (…)”.
Y, de otro, toda vez que aún si se valorara el mentado negocio jurídico, del mismo no podía colegirse la trasmisión de la posesión conforme al criterio de esta Sala citado por el Tribunal atacado, pues
“(…) no obra cláusula alguna en la que se consigne, de manera expresa, ni tampoco que se sugiera, que el prometiente vendedor hubiera trasmitido la referida posesión, y, por el contrario, lo que se desgaja del estudio de la cláusula octava que hace parte integral de aquél, es que solamente medió la ‘entrega material del inmueble’, no concurriendo el presupuesto destacado por la Corte sobre el punto, toda vez que, se itera, ‘para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ hipótesis que (…) no se presentó en este asunto (…)”.
Luego de estudiar los testimonios recaudados en el caso de autos, concluyó que de ellos no se derivaba la posesión aducida por la aquí petente, por cuanto si bien aquéllos
“(…) afirman que ha tenido la posesión del mismo, al inquirírseles por los actos denotadores del señorío con que lo ha detentado, tan sólo [uno] expresó que ella arrendó aquel, acto del que no puede inferirse que la pasiva se conducía como dueña de dicho bien, pues éste a más de poder ser ejecutado por un mero tenedor, aisladamente no puede aparejar semejante conclusión, y menos aún revelar la ‘constante ejecución de actos positivos’ de dominio afirmados en la demanda (…)”.
En lo concerniente a las declaraciones extraprocesales efectuadas ante notario y aportadas por la tutelante, el ad quem anotó no poder conferirle valor probatorio a las mismas por incumplir los presupuestos legales consagrados en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo procedió respecto de los documentos relativos al “(…) pago de impuesto predial, valorización, cancelación de servicios públicos y cuotas de administración, así como los contratos de arrendamiento (…)”, por cuanto estimó su inconducencia por allegarse en copia, ser emanados de terceros y no cobijarlos la presunción de autenticidad incluida en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.
Al margen de lo esbozado en antelación, acotó:
“(…) si en gracia del debate se aceptaren los pagos de impuestos prediales sobre los inmuebles, esos documentos, de una parte, dan fe de quién sufragó los tributos, sin que por este sólo hecho pueda atribuírsele la calidad de poseedor, misma conclusión que se deriva de las facturas de cancelación de servicios públicos, cuotas de administración y contratos de arrendamiento, toda vez que, sin el acompañamiento de otras pruebas, como la testimonial, dichas documentales no permiten tener por cierto la anhelada posesión, lo que deja en evidencia que, ciertamente, no se ha acreditado tal fenómeno, como derecho digno de protección, ante el proceso de intervención (…)”.
“Inclusive, tampoco tiene importancia que la demandada hubiera pagado los impuestos y servicios públicos del predio objeto de oposición, pues ese acto unilateral no conlleva la necesaria conclusión de comportarse como señora y dueña, en tanto que tal gestión la puede realizar cualquier persona, aún sin detentar posesión sobre el inmueble (…)”.
“Por último, respecto de los pagos de cuotas de administración, aparte del problema que ya se anunció -estar en fotocopia simple- de ellas aparecen pagos esporádicos de los meses de diciembre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2011, enero de 2012 y febrero de 2012, circunstancia que no demuestra, en el caso concreto, actos de posesión del inmueble con desconocimiento de dominio ajeno con anterioridad al inició el proceso de intervención de bienes, en razón a que, primero, no son periódicos y, segundo, tres de ellos se realizaron con posterioridad al inicio de dicha actuación interventora (…)”.
En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con el cual se accedió a la restitución de los bienes del intervenido Francisco Javier Arango Hoyos, con destino al asunto tramitado ante la Superintendencia de Sociedades.
3. Como se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Colegiado censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia del a quo, atendiendo con suficiencia los cuestionamientos enfilados por la querellante en ese recurso.
Además, debe resaltarse que en torno a la valoración del caudal demostrativo, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, se resalta que si la petente pretende cuestionar la determinación con la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió no tenerla como poseedora de los bienes del intervenido, su reclamo es improcedente por desconocer el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, porque la providencia revocatoria del proveído de 20 de noviembre de 2010, con el cual se había aceptado la oposición de la tutelante en calidad de poseedora de los bienes del intervenido, fue emitida el 29 de diciembre de 2010; no obstante, la gestora sólo acudió a esta jurisdicción el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años y cinco (5) meses.
Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta especial jurisdicción. Sobre lo expuesto, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
Por tanto, si la querellante se demoró para reclamar la salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no expresó motivo alguno para justificar su tardanza.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yannette Vicky Sánchez Mendoza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Nubia Esperanza Sabogal Varón, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de restitución de tenencia de inmueble promovido por Édgar Sánchez García, en calidad de agente interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.