STC 8377 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8377-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01396-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que en el pleito de restitución  de tenencia el a  quo emitió  sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y, en  consecuencia, le ordenó devolver los predios objeto del asunto  al extremo actor.  

Señala  que apeló esa determinación, pero el Tribunal la  confirmó el 23 de enero de 2015, incurriendo en vía de  hecho “(…) al  realizar la crítica de las pruebas arrimadas arbitrariamente,  dándoles una apreciación errada en contravía de  su real valor probatorio (…)”.  

Refiere  que la Superintendencia de Sociedades, en el asunto “(…)  de  intervención de los bienes del señor Francisco Javier  Arango Hoyos (…)”,  inicialmente la reconoció como poseedora de las heredades en  disputa, empero, con posterioridad revocó su pronunciamiento  “(…) con  unos argumentos que (…)  no  consultan la realidad fáctica (…)”.  

Cuestiona  la legitimación del agente interventor Sánchez García,  designado por la Supersociedades para incoar el litigio criticado,  porque, en su sentir, además de no obrar en el trámite  judicial de restitución “(…) acta  de la toma de posesión (…)”  de los terrenos perseguidos, dicho auxiliar “(…) fue  multado por haber delegado funciones que le son propias (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, revocar los fallos emitidos en el proceso judicial  materia de reparo.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Superintendencia de Sociedades adujo la improcedencia del amparo  reclamado respecto de ella por no haber lesionado los derechos de la  promotora; agregó que la demanda se orientaba a “(…)  revo[car]  las  decisiones contenidas en las providencias emitidas por las  autoridades en el legítimo ejercicio de sus facultades  jurisdiccionales (…)”.  

b)  Las demás autoridades guardaron silencio sobre el resguardo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, surge  su improcedencia frente a la actuación surtida por los  funcionarios judiciales querellados, toda vez que no se observa en la  sentencia de 23 de enero de 2015, con la cual se ratificó la  de primer grado y se zanjó lo relativo a la procedencia de las  pretensiones de la demanda de restitución de tenencia  deprecada por  Édgar Sánchez García, en calidad  de agente interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos,  contra la aquí accionante, vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales.  

2.        En  efecto, en el pronunciamiento referenciado, el Colegiado querellado  comenzó por advertir que conforme a lo dispuesto en el Decreto  4334 de 2008, modificado por el 4705 del mismo año, se dispuso  la intervención, por conducto de la Superintendencia de  Sociedades, de  

“(…)  negocios,  operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas  que desarrollan o participan en operaciones de captación o  recaudo sin la debida autorización estatal, esto es, con  desconocimiento de la ley, en cuyo artículo noveno, se incluyó  ‘El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá  a su cargo la representación legal, si se trata de una persona  jurídica, o la administración de los bienes de la  persona natural intervenida (…)’ estando presente ‘La  obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de  la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos  al agente interventor’  (…)”.  

A  la luz de lo descrito, consideró  inviables los reclamos erigidos frente al auxiliar de la justicia  designado por la Superintendencia de Sociedades en el asunto de  intervención llevado frente a Francisco Javier Arango Hoyos,  por cuanto:  

“(…)  en  torno a la toma de posesión realizada por personas delegadas  por el agente interventor Edgar Sánchez García, y que,  por tal situación fue sancionado, en puridad, (…)  [respecto de] la  decisión de legalidad de [esa]  actuación,  solo tiene competencia la Superintendencia de Sociedades, quien  impuso una multa, y a su vez declaró que no existía  nulidad por tal extralimitación, debido a la ratificación  del auxiliar de la justicia, sin que se vislumbre que el referido  interventor hubiese sido apartado del cargo, y por ende,  imposibilitado para incoar la presente acción  (…)”.  

“En  sentido opuesto, se constata que aquél fue designado para los  fines de intervención por la Superintendencia de Sociedades  mediante auto 420-003438 del 11 de marzo de 2010, designación  que, en esencia, conforme al Decreto 4334 de 2008, lo convierte en  administrador de los bienes del intervenido y, por tanto, autorizado  para adelantar las demandas pertinentes, en procura de conformar y  recomponer la masa de bienes con que, eventualmente, se responda a  los ahorradores defraudados en desarrollo de las actividades de  captación ilegal de dineros (…)”.  

Precisado  lo anterior, estimó procedente pronunciarse en torno a la  falta de estudio de las probanzas arrimadas para demostrar la calidad  de poseedora alegada por la tutelante, defecto en el cual se apoyó  la alzada entablada de cara al fallo de primer grado.  

Así,  inició por destacar que a pesar de las atribuciones otorgadas  para impulsar procesos de intervención, no era dable  desconocer los derechos legítimos de terceros de buena fe.  Relievó, entonces, que el alegato de la aquí  querellante se cimentó en el hecho de ejercer posesión  sobre los predios a restituir “(…) por  haber adquirido dicha calidad, de buena fe, desde el año de  1997 a manos de  [Francisco Javier Arango Hoyos], con  quien suscribió contrato de promesa de venta  (…)”.  

Tras  referirse a los elementos del señorío aducido, sostuvo  no encontrar acreditado, al igual que el a  quo,  “(…) la  real existencia del derecho digno de tutela frente a la intervención  iniciada por la Superintendencia de Sociedades -derivado de la  posesión invocada- (…)”.  

Lo  expresado dado que, por un lado, la promesa de compraventa adosada  para probar dicha posesión, resultaba insuficiente  

“(…)  porque  la fecha cierta de celebración del contrato preparatorio, en  su condición de escrito privado, solo puede contarse desde su  aportación al proceso, ante la falta de atestación por  parte del funcionario sobre ese hecho, o de su registro; lo que  igualmente trae como efecto que la prueba de esa relación  tenencial solo arroje certidumbre a partir de la incorporación  al plenario, por carecer de eficacia para generar convicción  sobre situaciones pasadas, de modo que, del mismo no se puede derivar  probanza respecto de la posesión de la pasiva desde el 1 de  marzo de 1997, ausencia de demostración del inicio de esa  relación que motivaba que el opositor se diera a la tarea de  comprobar, con rigor, cuándo comenzó aquella, por  entero desligada del precontrato (…)”.  

Y, de otro, toda  vez que aún si se valorara el mentado negocio jurídico,  del mismo no podía colegirse la trasmisión de la  posesión conforme al criterio de esta Sala citado por el  Tribunal atacado, pues  

“(…)  no  obra cláusula alguna en la que se consigne, de manera expresa,  ni tampoco que se sugiera, que el prometiente vendedor hubiera  trasmitido la referida posesión, y, por el contrario, lo que  se desgaja del estudio de la cláusula octava  que hace parte  integral de aquél, es que solamente medió la ‘entrega  material del inmueble’, no concurriendo el presupuesto  destacado por la Corte sobre el punto, toda vez que, se itera, ‘para  que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión  material, sería indispensable, entonces, que en la promesa se  estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega  al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual  versa el contrato de promesa’ hipótesis que  (…) no  se presentó en este asunto  (…)”.  

Luego de estudiar  los testimonios recaudados en el caso de autos, concluyó que  de ellos no se derivaba la posesión aducida por la aquí  petente, por cuanto si bien aquéllos  

“(…)  afirman  que ha tenido la posesión del mismo, al inquirírseles  por los actos denotadores  del señorío con que lo ha detentado, tan sólo  [uno] expresó  que ella arrendó aquel, acto del que no puede inferirse que la  pasiva se conducía como dueña de dicho bien, pues éste  a más de poder ser ejecutado por un mero tenedor, aisladamente  no puede aparejar semejante conclusión, y menos aún  revelar la ‘constante ejecución de actos positivos’  de dominio afirmados en la demanda (…)”.  

En  lo concerniente a las declaraciones extraprocesales efectuadas ante  notario y aportadas por la tutelante, el ad  quem  anotó no poder conferirle valor probatorio a las mismas por  incumplir los presupuestos legales consagrados en los artículos  229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.  

De  igual modo procedió respecto de los documentos relativos al  “(…) pago  de impuesto predial, valorización, cancelación de  servicios públicos y cuotas de administración, así  como los contratos de arrendamiento  (…)”, por cuanto estimó su inconducencia por  allegarse en copia, ser emanados de terceros y no cobijarlos la  presunción de autenticidad incluida en el artículo 11  de la Ley 1395 de 2010.  

Al margen de lo  esbozado en antelación, acotó:  

“(…)  si  en gracia del debate se aceptaren los pagos de impuestos prediales  sobre los inmuebles, esos documentos, de una parte, dan fe de quién  sufragó los tributos, sin que por este sólo hecho pueda  atribuírsele la calidad de poseedor, misma conclusión  que se deriva de las facturas de cancelación de servicios  públicos, cuotas de administración y contratos de  arrendamiento, toda vez que, sin el acompañamiento de otras  pruebas, como la testimonial, dichas documentales no permiten tener  por cierto la anhelada posesión, lo que deja en evidencia que,  ciertamente, no se ha acreditado tal fenómeno, como derecho  digno de protección, ante el proceso de intervención  (…)”.  

“Inclusive,  tampoco tiene importancia que la demandada hubiera pagado los  impuestos y servicios públicos del predio objeto de oposición,  pues ese acto unilateral no conlleva la necesaria conclusión  de comportarse como señora y dueña, en tanto que tal  gestión la puede realizar cualquier persona, aún sin  detentar posesión sobre el inmueble (…)”.  

“Por  último, respecto de los pagos de cuotas de administración,  aparte del problema que ya se anunció -estar en fotocopia  simple- de ellas aparecen pagos esporádicos de los meses de  diciembre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2011, enero de  2012 y febrero de 2012, circunstancia que no demuestra, en el caso  concreto, actos de posesión del inmueble con desconocimiento  de dominio ajeno con anterioridad al inició el proceso de  intervención de bienes, en razón a que, primero, no son  periódicos y, segundo, tres de ellos se realizaron con  posterioridad al inicio de dicha actuación interventora (…)”.  

En virtud de las  consideraciones precedentes, el Tribunal confirmó el fallo de  primer grado, con el cual se accedió a la restitución  de los bienes del intervenido Francisco Javier Arango Hoyos, con  destino al asunto tramitado ante la Superintendencia de Sociedades.  

3.        Como  se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas  constitucionales en la providencia auscultada, pues el Colegiado  censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia  del a  quo, atendiendo  con suficiencia los cuestionamientos enfilados por la querellante en  ese recurso.  

Además,  debe resaltarse  que en torno a la valoración del caudal demostrativo, esta  Corporación ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Ahora,  se resalta que si la petente pretende cuestionar la determinación  con la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió no  tenerla como poseedora de los bienes del intervenido, su reclamo es  improcedente por desconocer el presupuesto de inmediatez.  

Lo  anterior, porque la providencia revocatoria del proveído de 20  de noviembre de 2010, con el cual se había aceptado la  oposición de la tutelante en calidad de poseedora de los  bienes del intervenido, fue emitida el 29 de diciembre de 2010; no  obstante, la gestora sólo acudió a esta jurisdicción  el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de  cuatro (4) años y cinco (5) meses.  

Dicho término  supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala  como razonable para acudir tempestivamente a esta especial  jurisdicción. Sobre lo expuesto, esta Corporación ha  indicado:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”3.  

Por  tanto, si la querellante se demoró para reclamar la  salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular,  máxime si no expresó motivo alguno para justificar su  tardanza.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Yannette Vicky Sánchez Mendoza frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Ana  Lucía Pulgarín Delgado y Nubia Esperanza Sabogal Varón,  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  del asunto de restitución de tenencia de inmueble promovido  por Édgar Sánchez García, en calidad de agente  interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, contra la  aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3Corte          Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01;          reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.  

      

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