STC 8378 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8378-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01315-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Reinel  Rojas Bernal de  cara al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Julia  María Botero Larrarte, con ocasión del incidente de  exclusión de auxiliar de la justicia impulsado respecto del  aquí actor en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia  Díaz de Ossa frente a Raúl Llanos.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  sustento de su demanda, asevera que le informó al fallador de  primer grado estar siendo investigado por los mismos hechos materia  del incidente reprochado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

Pese  a lo descrito, ese funcionario continuó con la actuación  incidental sin declarar su “(…) falta  de jurisdicción (…)”  y el 22 de enero de 2014 lo “(…) absolvió  de toda responsabilidad (…)”.  

Asegura  que el Tribunal, en sede de apelación, revocó esa  determinación y decidió excluirlo de la lista de  auxiliares de la justicia.  

Con  el proceder indicado se desconoció lo preceptuado en el  artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, donde se le confiere al  Consejo Superior de la Judicatura la competencia para investigar  faltas como las atribuidas a él; además, se soslayó  “(…) la  garantía del juez natural (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto la gestión surtida en el incidente  objeto de tutela.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado atacado aseveró haber garantizado las prerrogativas  del tutelante en la actuación incidental reprochada.  

b)        El  Colegiado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque en  la providencia acusada no cometió irregularidad constitutiva  de vía de hecho.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, cumple  indicar que no se halla en la actividad de los funcionarios  convocados irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues  como esta Corte lo ha reiterado, compete tanto a las autoridades  jurisdiccionales como al Consejo Superior de la Judicatura, en su  Sala Disciplinaria, conocer de las presuntas faltas en las cuales  puedan incurrir los auxiliares de la justicia.  

Así, se ha  expresado:  

“(…)  Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia  según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de  20011, la Corte ha explicado que:  

“(…)  La anterior facultad no es excluyente prima facie de la  función asignada por el  artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a  los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para  juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando  incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011,  rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no  derogó las conferidas a los jueces por el Código de  Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el  auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar  el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no  puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el  incidente de relevo (…)  busca  evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración  y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el  régimen disciplinario se  concentra en establecer un juicio de reproche frente al  ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de  comprobarse su responsabilidad (…)”.  

“Sin  embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de  regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del  Código General del Proceso, el señalado trámite  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se  concentrará en cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186)  (…)”1.  

2.        Corresponde  indicar que si bien tanto el incidente de exclusión como la  solicitud de investigación disciplinaria incoadas por Mirta  Engracia Díaz de Ossa se basaron en la gestión  adelantada por el accionante en su calidad de secuestre designado en  el proceso divisorio materia de queja, no es posible argüir que  ambas tramitaciones se cimentaron en hechos idénticos.  

Lo  anterior porque revisadas las copias adosadas, se encuentra, de un  lado, que en la segunda de las actuaciones referenciadas se estudió  el incumplimiento de los deberes del tutelante por haber “vendido”  presuntamente el inmueble entregado en custodia dentro del juicio  referido, procedimiento concluido con el proveído de 2 de  abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura ratificó la absolución  del petente por no existir prueba del mencionado negocio jurídico.  

Y,  de otro, que en el incidente seguido por los falladores aquí  accionados, en pronunciamiento de 25 de marzo de 2015 se dispuso  excluir de la lista de auxiliares de la justicia al gestor por  incumplir su obligación de “(…) rendir  cuentas periódicas y comprobadas de su gestión  (…)”.  

Debe indicarse que  la determinación antes comentada se apoyó en una  valoración razonada del caudal probatorio y de la normatividad  aplicable, justamente, para sustentar su proveído, el  Colegiado encartado sostuvo:  

“(…)  conforme  a los artículos 2273 y 2278 del Código Civil en  concordancia con el artículo 683 del Código de  Procedimiento Civil, es al secuestre, únicamente, a quien  compete la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar de  secuestro (…)”.  

“Cierto  es que, por costumbre, los auxiliares entregan los bienes muebles y  enseres cautelados a quien atiende la diligencia, en calidad bien de  depósito gratuito, ora en arrendamiento, atendiendo la  petición que la parte demandante eleva, pero ello no los  exonera de su responsabilidad sobre la custodia de los mismos, pues  tales contratos comportan una relación contractual que surge  entre el arrendador (secuestre, en quien además recae la  obligación de custodia) y arrendatario, que no solo tiene  efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el  cual se practicó la medida cautelar (…)”.  

“De  allí, entonces, que siempre esté obligado a rendir  cuentas al finalizar su gestión o cuando así le sea  ordenado en el curso del juicio, pues, aunque al momento de haber  arrendado lo hiciera en previsión de impedir un acto  perturbatorio del demandado, ésta es una situación que  puede cambiar en el transcurso del proceso, y que, en todo caso, no  lo releva de la carga de rendir cuentas al Despacho Judicial, cuentas  que por lo demás deben ser comprobadas y debidamente  soportadas pues si bien es cierto adujo que el inmueble requería  mejoras, y que éstas iban a ser asumidas por la arrendataria,  debió entonces el auxiliar contabilizar dichos rubros y  presentarlos al proceso de manera justificada. Prueba de ello en el  incidente no aparece, y en cambio sí, de la declaración  de la presunta arrendataria se advierte que no ingresó al bien  en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el  señor Reinel Rojas, (…)  sino en razón de una venta que le hicieron otras personas a  quienes entregó una suma de dinero  (…)”.  

“Así  las cosas,  lo que surge incontrastable es que el auxiliar no cumplió  con los deberes inherentes al cargo para el que fue designado, ni  rindió cuentas comprobadas de su gestión y de cara a su  defensa extemporánea del incidente, no puede  concluirse que  conforme al arrendamiento inicial, cumplió con su carga pues  ello no lo exonera del deber de cuidado y la exigencia máxima  de atender el bien cautelado. En cambio, lo que se advierte es la  incursión de otra persona al inmueble y si bien existe un  contrato de arrendamiento suscrito, tampoco aparece acción  efectiva alguna por parte del auxiliar para ejercer la acción  de restitución del inmueble. En su lugar, se queja la parte  actora de la imposibilidad a la fecha de ingresar al bien, dado que  existe una persona que ya lo reclama como suyo; lo que evidencia que  debe revocarse el auto cuestionado (…)”.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Reinel Rojas Bernal frente  al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra la magistrada Julia María  Botero Larrarte, con ocasión del incidente de exclusión  de auxiliar de la justicia impulsado respecto del aquí actor  en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia Díaz de  Ossa frente a Raúl Llanos.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de          5          de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01.  

      

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