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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8378-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01315-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela impetrada por Reinel Rojas Bernal de cara al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Julia María Botero Larrarte, con ocasión del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia impulsado respecto del aquí actor en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia Díaz de Ossa frente a Raúl Llanos.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su demanda, asevera que le informó al fallador de primer grado estar siendo investigado por los mismos hechos materia del incidente reprochado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Pese a lo descrito, ese funcionario continuó con la actuación incidental sin declarar su “(…) falta de jurisdicción (…)” y el 22 de enero de 2014 lo “(…) absolvió de toda responsabilidad (…)”.
Asegura que el Tribunal, en sede de apelación, revocó esa determinación y decidió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia.
Con el proceder indicado se desconoció lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, donde se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para investigar faltas como las atribuidas a él; además, se soslayó “(…) la garantía del juez natural (…)”.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la gestión surtida en el incidente objeto de tutela.
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado atacado aseveró haber garantizado las prerrogativas del tutelante en la actuación incidental reprochada.
b) El Colegiado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque en la providencia acusada no cometió irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, cumple indicar que no se halla en la actividad de los funcionarios convocados irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues como esta Corte lo ha reiterado, compete tanto a las autoridades jurisdiccionales como al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, conocer de las presuntas faltas en las cuales puedan incurrir los auxiliares de la justicia.
Así, se ha expresado:
“(…) Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 20011, la Corte ha explicado que:
“(…) La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo (…) busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad (…)”.
“Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) (…)”1.
2. Corresponde indicar que si bien tanto el incidente de exclusión como la solicitud de investigación disciplinaria incoadas por Mirta Engracia Díaz de Ossa se basaron en la gestión adelantada por el accionante en su calidad de secuestre designado en el proceso divisorio materia de queja, no es posible argüir que ambas tramitaciones se cimentaron en hechos idénticos.
Lo anterior porque revisadas las copias adosadas, se encuentra, de un lado, que en la segunda de las actuaciones referenciadas se estudió el incumplimiento de los deberes del tutelante por haber “vendido” presuntamente el inmueble entregado en custodia dentro del juicio referido, procedimiento concluido con el proveído de 2 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ratificó la absolución del petente por no existir prueba del mencionado negocio jurídico.
Y, de otro, que en el incidente seguido por los falladores aquí accionados, en pronunciamiento de 25 de marzo de 2015 se dispuso excluir de la lista de auxiliares de la justicia al gestor por incumplir su obligación de “(…) rendir cuentas periódicas y comprobadas de su gestión (…)”.
Debe indicarse que la determinación antes comentada se apoyó en una valoración razonada del caudal probatorio y de la normatividad aplicable, justamente, para sustentar su proveído, el Colegiado encartado sostuvo:
“(…) conforme a los artículos 2273 y 2278 del Código Civil en concordancia con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, es al secuestre, únicamente, a quien compete la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar de secuestro (…)”.
“Cierto es que, por costumbre, los auxiliares entregan los bienes muebles y enseres cautelados a quien atiende la diligencia, en calidad bien de depósito gratuito, ora en arrendamiento, atendiendo la petición que la parte demandante eleva, pero ello no los exonera de su responsabilidad sobre la custodia de los mismos, pues tales contratos comportan una relación contractual que surge entre el arrendador (secuestre, en quien además recae la obligación de custodia) y arrendatario, que no solo tiene efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el cual se practicó la medida cautelar (…)”.
“De allí, entonces, que siempre esté obligado a rendir cuentas al finalizar su gestión o cuando así le sea ordenado en el curso del juicio, pues, aunque al momento de haber arrendado lo hiciera en previsión de impedir un acto perturbatorio del demandado, ésta es una situación que puede cambiar en el transcurso del proceso, y que, en todo caso, no lo releva de la carga de rendir cuentas al Despacho Judicial, cuentas que por lo demás deben ser comprobadas y debidamente soportadas pues si bien es cierto adujo que el inmueble requería mejoras, y que éstas iban a ser asumidas por la arrendataria, debió entonces el auxiliar contabilizar dichos rubros y presentarlos al proceso de manera justificada. Prueba de ello en el incidente no aparece, y en cambio sí, de la declaración de la presunta arrendataria se advierte que no ingresó al bien en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Reinel Rojas, (…) sino en razón de una venta que le hicieron otras personas a quienes entregó una suma de dinero (…)”.
“Así las cosas, lo que surge incontrastable es que el auxiliar no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el que fue designado, ni rindió cuentas comprobadas de su gestión y de cara a su defensa extemporánea del incidente, no puede concluirse que conforme al arrendamiento inicial, cumplió con su carga pues ello no lo exonera del deber de cuidado y la exigencia máxima de atender el bien cautelado. En cambio, lo que se advierte es la incursión de otra persona al inmueble y si bien existe un contrato de arrendamiento suscrito, tampoco aparece acción efectiva alguna por parte del auxiliar para ejercer la acción de restitución del inmueble. En su lugar, se queja la parte actora de la imposibilidad a la fecha de ingresar al bien, dado que existe una persona que ya lo reclama como suyo; lo que evidencia que debe revocarse el auto cuestionado (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Reinel Rojas Bernal frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Julia María Botero Larrarte, con ocasión del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia impulsado respecto del aquí actor en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia Díaz de Ossa frente a Raúl Llanos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 5 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01.