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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC797-2015
Radicación nº 76001-22-10-000-2014-00327-02
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Víctor Pulido Guerrero frente al Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia adscrito a ese Despacho, el Dieciocho de Familia de Bogotá y Deyanira Sánchez de Pulido.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, «legalidad» y mínimo vital.
2.- Señala como contraria a sus garantías la vigencia del embargo decretado sobre su pensión dentro del ejecutivo por alimentos que instauró Deyanira Sánchez de Pulido en su contra.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que la acusada dictó sentencia en la que le ordenó pagar una cuota de manutención de doscientos mil pesos ($200.000) a favor de su cónyuge, a pesar de que no convivía con ella desde el año 1972 (junio 27 de 2002).
3.2.- Que ante ese mismo funcionario se emprendió la ejecución quien, luego de verificar el pago de los títulos judiciales, tuvo por cancelada la deuda hasta octubre de 2010 (enero 19 de 2011).
3.3.- Que al día de hoy continúa embargada su pensión por cuenta de esa obligación en más de setecientos mil pesos ($700.000) mensuales, habiéndose descontado en total cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000).
3.4.- Que la convocada comisionó al Dieciocho de Familia de esta ciudad para que entregara los dineros a la beneficiaria.
4.- Pide, en consecuencia, anular el cobro desde el decreto de la medida cautelar; comunicarlo al pagador y compulsar copias por «por si hay lugar a investigaciones disciplinarias» (folio 5).
5.- El Tribunal admitió el amparo y luego desestimó la protección (folios 41 a 43). Apelada la decisión fue remitida a esta Sala y, por auto de 11 de diciembre pasado, se dispuso devolver las diligencias porque no se había proferido auto concediendo la alzada. Una vez cumplido lo anterior, regresó el asunto a esta instancia para lo pertinente.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto de Familia de Cali dijo que avaló el acuerdo de las partes, según el cual, una vez pagada la deuda retroactiva por catorce millones cuatrocientos treinta mil noventa y tres pesos ($14.430.093), se siguieran descontando setecientos mil pesos ($700.000) mensuales y se ordenara al Fopep que autorizara el pago en Bogotá, para lo cual comisionó al Dieciocho de Familia. Agregó que no ha recibido ninguna solicitud para el levantamiento de la cautela y que para logar el fin pretendido el interesado debe promover un juicio para la exoneración de la cuota y demostrar que su cónyuge no necesita ésta (folios 37 a 39).
La Defensora de Familia adujo que carece de competencia para pronunciarse en el asunto, porque los extremos procesales son mayores de edad y no han sido declarados en interdicción (folios 36).
El Dieciocho de Familia de Bogotá y Deyanira Sánchez de Pulido guardaron silencio.
Desestimó la salvaguarda porque el actor acudió directamente a la tutela sin haber pedido previamente a la querellada que levantara la medida preventiva (folios 41 a 32).
IV.- IMPUGNACIÓN
El reclamante manifestó que la autoridad censurada está incurriendo en una vía de hecho al permitir el embargo de su pensión de manera indefinida y sin límite, cuando la deuda fue cancelada y ve afectado su propio sustento (folios 50 a 52).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demandada vulnera las prerrogativas denunciadas por mantener el embargo sobre la pensión de Pulido Guerrero.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali aprobó el acuerdo en el que Víctor Pulido Guerrero se comprometió a pagar a Deyanira Sánchez una cuota mensual por alimentos de doscientos mil pesos ($200.000) y una anual por el mismo valor cada diciembre, incrementadas con base en el IPC (junio 27 de 2002), folios 2 a 5 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que ese funcionario libró mandamiento ejecutivo por las cuotas adeudadas a partir de diciembre de 2002 (septiembre 2 de 2005). Luego, ordenó seguir con el cobro (febrero 16 de 2006), folios 11, 31 y 32 cuaderno 1 anexo.
3.3.- Que Víctor Pulido Guerrero y Deyanira Sánchez pidieron conjuntamente al Despacho que después de pagar la cuota de noviembre de 2010 y completar así catorce millones cuatrocientos treinta mil noventa y tres pesos ($14.430.093), se siguieran descontando setecientos mil pesos ($700.000) mensuales y oficiara al Fopep para que trasladara la cuota a Bogotá por ser el domicilio de la beneficiaria (folio 110 cuaderno 1 anexo).
3.4.- Que la accionada aceptó el acuerdo y redujo el embargo al valor indicado (enero 19 de 2011). Luego, comisionó al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para que la cónyuge pudiera cobrar los títulos en esta ciudad (febrero 4 del mismo año), folios 111 y 115 cuaderno 1 anexo.
3.5.- Que el gestor no pidió a la autoridad cognoscente, con antelación a la tutela, que levantara la cautela y tampoco demostró haber iniciado proceso para la exoneración de la obligación alimentaria (folios 38 y 39).
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Bajo esta perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la vigencia del embargo sobre su pensión se torna apresurado, pues, para cuando radicó el amparo no había puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades o pedido su cancelación, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que se resolverá.
Sobre el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2014, STC-818).
4.2.- Si lo que pretende el interesado es que se extinga la obligación alimentaria fijada a su cargo tiene la facultad de acudir ante la misma autoridad a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota alimentaria que por el camino de la presente tutela pretende alterar.
En relación con el tema, la Sala ha precisado que «la decisión que se adoptó respecto de los alimentos…no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria» (CSJ STC 2 de noviembre de 2011, exp. 02003-01, reiterada el 27 de enero de 2014, STC410).
4.3.- Por último, si en criterio de Pulido Guerrero el juzgado incurrió en alguna falta sancionable al diligenciar el ejecutivo por alimentos, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que:
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 de mar. de 2014, STC2357).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ