STC 797 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC797-2015  

Radicación  nº   76001-22-10-000-2014-00327-02  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de  Víctor Pulido Guerrero frente al Juzgado Cuarto de la misma  especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia  adscrito a ese Despacho, el Dieciocho de Familia de Bogotá y  Deyanira Sánchez de Pulido.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  están siendo transgredidos los derechos al debido proceso,  igualdad, «legalidad»  y mínimo vital.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la vigencia del  embargo decretado sobre su pensión dentro del ejecutivo por  alimentos que instauró Deyanira Sánchez  de Pulido en su contra.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 y 2).  

3.1.-  Que la acusada dictó sentencia en la que le ordenó  pagar una cuota de manutención de doscientos mil pesos  ($200.000) a favor de su cónyuge, a pesar de que no convivía  con ella desde el año 1972 (junio 27 de 2002).  

3.2.-  Que ante ese mismo funcionario se emprendió la ejecución  quien, luego de verificar el pago de los títulos judiciales,  tuvo por cancelada la deuda hasta octubre de 2010 (enero 19 de 2011).  

3.3.-  Que al día de hoy continúa embargada su pensión  por cuenta de esa obligación en más de setecientos mil  pesos ($700.000) mensuales, habiéndose descontado en total  cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000).  

3.4.-  Que la convocada comisionó al Dieciocho de Familia de esta  ciudad para que entregara los dineros a la beneficiaria.  

4.-  Pide, en consecuencia, anular el cobro desde el decreto de la medida  cautelar; comunicarlo al pagador y compulsar copias por «por  si hay lugar a investigaciones disciplinarias»  (folio 5).  

5.- El Tribunal  admitió el amparo y luego desestimó la protección  (folios 41 a 43). Apelada la decisión fue remitida a esta Sala  y, por auto de 11 de diciembre pasado, se dispuso devolver las  diligencias porque no se había proferido auto concediendo la  alzada. Una vez cumplido lo anterior, regresó el asunto a esta  instancia para lo pertinente.  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Cali dijo que avaló el acuerdo de  las partes, según el cual, una vez pagada la deuda retroactiva  por catorce millones cuatrocientos treinta mil noventa y tres pesos  ($14.430.093), se siguieran descontando setecientos mil pesos  ($700.000) mensuales y se ordenara al Fopep que autorizara el pago en  Bogotá, para lo cual comisionó al Dieciocho de Familia.  Agregó que no ha recibido ninguna solicitud para el  levantamiento de la cautela y que para logar el fin pretendido el  interesado debe promover un juicio para la exoneración de la  cuota y demostrar que su cónyuge no necesita ésta  (folios 37 a 39).  

La Defensora de  Familia adujo que carece de competencia para pronunciarse en el  asunto, porque los extremos procesales son mayores de edad y no han  sido declarados en interdicción (folios 36).  

El  Dieciocho de Familia de Bogotá y Deyanira Sánchez de  Pulido guardaron  silencio.  

Desestimó  la salvaguarda  porque el actor acudió directamente a la tutela sin haber  pedido previamente a la querellada que levantara la medida preventiva  (folios 41 a 32).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  reclamante  manifestó que la autoridad censurada está incurriendo  en una vía de hecho al permitir el embargo de su pensión  de manera indefinida y sin límite, cuando la deuda fue  cancelada y ve afectado su propio sustento     (folios 50 a 52).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la demandada vulnera las  prerrogativas denunciadas por mantener el embargo sobre la pensión  de Pulido Guerrero.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali aprobó el acuerdo en  el que Víctor Pulido Guerrero se comprometió a pagar a  Deyanira Sánchez una cuota mensual por alimentos de doscientos  mil pesos ($200.000) y una anual por el mismo valor cada diciembre,  incrementadas con base en el IPC (junio 27 de 2002), folios 2 a 5  cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que ese funcionario libró mandamiento ejecutivo por las cuotas  adeudadas a partir de diciembre de 2002 (septiembre 2 de 2005).  Luego, ordenó seguir con el cobro (febrero 16 de 2006), folios  11, 31 y 32 cuaderno 1 anexo.  

3.3.-  Que Víctor  Pulido Guerrero y Deyanira Sánchez pidieron conjuntamente al  Despacho que después de pagar la cuota de noviembre de 2010 y  completar así catorce millones cuatrocientos treinta mil  noventa y tres pesos ($14.430.093), se siguieran descontando  setecientos mil pesos ($700.000) mensuales y oficiara al Fopep para  que trasladara la cuota a Bogotá por ser el domicilio de la  beneficiaria (folio 110 cuaderno 1 anexo).  

3.4.-  Que la accionada aceptó el acuerdo y redujo el embargo al  valor indicado (enero 19 de 2011). Luego, comisionó al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá para que la cónyuge  pudiera cobrar los títulos en esta ciudad  (febrero 4 del  mismo año), folios 111 y 115  cuaderno 1 anexo.  

3.5.-  Que el gestor no pidió a la autoridad cognoscente, con  antelación a la tutela, que levantara la cautela y tampoco  demostró haber iniciado proceso para la exoneración de  la obligación alimentaria (folios 38 y 39).  

4.-  Se desestimará la impugnación por los motivos  que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben  agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Bajo  esta perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la vigencia  del embargo sobre su pensión se torna apresurado, pues, para  cuando radicó el amparo no había puesto de presente  ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades o  pedido su cancelación, sin que se pueda suponer o inferir la  manera en que se resolverá.  

Sobre  el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2014, STC-818).  

4.2.-  Si  lo  que pretende el interesado es que se extinga la obligación  alimentaria fijada a su cargo tiene la facultad de acudir ante la  misma autoridad a través de un trámite independiente,  para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre  esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material.  Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las  circunstancias que sirvieron para fijar la cuota alimentaria que por  el camino de la presente tutela pretende alterar.  

En  relación con el tema, la Sala ha precisado que «la  decisión que se adoptó respecto de los alimentos…no  hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal,  lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo  estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria»  (CSJ  STC 2 de noviembre de 2011, exp. 02003-01,  reiterada el 27  de enero de 2014, STC410).  

4.3.-  Por último, si en criterio de Pulido Guerrero el juzgado  incurrió en alguna falta sancionable al diligenciar el  ejecutivo por alimentos, puede acudir ante los organismos competentes  a formular las denuncias respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

Al  respecto esta Sala señaló que:  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4  de mar. de 2014, STC2357).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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