STC 4699 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4699-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Brenda  Arenas Wilches, María Fernanda Ibarra Vega y  Kelly Paola Villamizar contra  el  Tribunal Administrativo,   el  Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Norte de Santander, la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la  Universidad  Libre – Seccional Cúcuta, y  el Ministerio  de Trabajo,  trámite  al que fueron vinculadas la Presidencia  de la República,  los  Ministerios  de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección  Social y Educación Nacional,  y,  el  Departamento  Nacional de Planeación -DNP.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicitan que se les ordene a las autoridades  convocadas, «inaplicar»  la  normatividad citada, y, que se les «ten[ga]  en cuenta el tiempo laborado (…)  desde  la entrada en vigencia del Decreto 0055 de 2015, y la expedición  de la circular  DESAJCC15-48,  hasta la culminación de los nueve (9) meses exigidos por la  normatividad para el reconocimiento de las prácticas jurídicas  en la Rama Judicial»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que son  «egresadas»  de  la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, pues culminaron el  pensum académico de la carrera de Derecho, y con el fin de  cumplir con el requisito para obtener el respectivo grado como  abogadas, se posesionaron en el cargo de auxiliar judicial «Ad  Honorem»  en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20, 22 y 27 de  enero de 2015, respectivamente.  

Señalan  que, pese a que, el Ministerio de Salud y Protección Social  emitió el Decreto No. 0055 del 14 del mismo mes y año,  a través del cual «reglament[ó]  “la  afiliación de los Judicantes Ad Honorem al Sistema General de  Riesgos Laborales”»,  el pasado 4 de febrero la Dirección de Administración  Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del citado  departamento, emitieron la circular DESAJCC15-48 «recomenda[ndo]  que  a partir de la fecha, se suspend[iera]  toda vinculación de los Practicantes y Judicantes en  Tribunales, Juzgado[s]  y  Centros de Servicio, debido a que en el momento no se cuenta con el  presupuesto para afiliarlos al Sistema General de Riesgos Laborales».  

Indican  que aunque presentaron al referido claustro universitario,  «soluciones  alternativas para el conflicto generado con las suspensiones»,  hasta la fecha no han obtenido una respuesta.  

Finalmente  manifiestan,  que de acatarse la citada directiva suspendiendo el cargo que  despeñan actualmente, se les impediría obtener el grado  como abogadas, pues no les «certifica[rían]  las horas laboradas después de la vigencia del decreto o la  expedición de la circular»,  lo  que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander,  indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales  invocados por las accionantes, puesto que «la  medida impartida por el Gobierno Nacional, supone unas apropiaciones  que no fueron incluidas o previstas en el presupuesto que [l]os  está rigiendo, por lo que necesariamente, los órganos  competentes dentro de la Rama Judicial u ordenadores del gasto, que  no es es[a]  Sala, deben acudir a los trámites requeridos para poder  realizar esta erogación para poder afiliar a los pasantes y  judicantes»  (fls. 54 y 55, cdno. 1).  

A  su vez, el Presidente del Tribunal Administrativo  del mismo departamento, señaló que la acción de  amparo resulta improcedente, pues las interesadas pueden acudir ante  la misma jurisdicción a controvertir la legalidad del Decreto  No. 0055 de 2015, determinación que consideran lesiva para sus  derechos; además, que de los hechos expuestos en la solicitud  del tutela «no  se puede observar que es[a]  Corporación Judicial haya adelantado una conducta que propicie  la supuesta vulneración, como lo sería la separación  de los judicantes de sus distintos Despachos. A su vez, (…)  que tampoco hay claridad sobre cuáles derechos fundamentales  son los que se encuentran vulnerados»  (fls. 77 a 79, cdno. 1)  

Por  su parte el Presidente  Delegado de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta, refirió  que de acuerdo al Decreto aludido, «no  existe obligación por parte de la Universidad de afiliar a una  ARL a lo[s]  egresados  no graduados»;    a más que «una  vez el estudiante terminó su ciclo de estudios, el vínculo  académico con la universidad deja de tener vigencia y solo la  universidad mantiene la obligación de otorgarle el grado,  previo a los requisitos legales, lo que indica que si el estudiante  opta por no graduarse nunca, la universidad no tiene ningún  compromiso»  (fls. 80 y 81, cdno. 1)  

De  otra parte el apoderado judicial de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de  la citada ciudad, sostuvo, en síntesis, que su actuación  se limitó a emitir la circular «con  una simple recomendación»,  que no ha sido aplicada a las interesadas, razón por la cual,  no encuentra vulneración a los derechos fundamentales  invocados (fls. 96 a 100, cdno. 1).  

El  Director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, manifestó  que «no  tiene competencia alguna para resolver los aspectos legales de la  aplicabilidad del Decreto No. 055 de 2015, ya que para el efecto esta  función es de atención exclusiva de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y la de sus Seccionales  del lugar que corresponda a donde se realiza la práctica»  (fls. 108 a 111, cdno. 1)  

Los  Asesores  de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y del  Departamento de Planeación Nacional -DNP, en suma, alegaron su  falta de legitimación por pasiva, pues, respectivamente  

«[l]as  entidades públicas están supeditadas en sus actuaciones  a lo establecido en la Constitución Política, la Ley y  los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones, en  ese orden de ideas  (…) el  Ministerio (…)  no le asignaron facultades como las de suspender los efectos  jurídicos de circulares suscritas por otras instituciones  públicas, ni la de ordenar el reintegro de judicantes a sus  prácticas jurídicas»  (fls. 124 a 131, cdno. 1).  

«El  Departamento Nacional de Planeación no es una Entidad  ejecutora ni asistencialista ni tiene a cargo la “ubicación”  de los ciudadanos o su reubicación en programas sociales o  vinculación correspondiente a sistemas de afiliación,  ni tampoco interviene en la elaboración o prestación de  planillas – PILA»  (fls. 136 a 138, cdno. 1).  

La  Directora Administrativa de la División de Procesos de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió  que solicitó a la Cartera de Hacienda y Crédito Público  la asignación del rubro y los recursos necesarios para la  afiliación de los estudiantes en prácticas al Sistema  General de Riesgos Laborales; sin embargo, «considera  viable continuar con la vinculación de los mismos, siempre y  cuando las Instituciones Educativas correspondientes acrediten su  afiliación (…)  [a más] que  para afiliar a los Judicantes  (…),  a Riesgos Profesionales, deben previamente estar afiliados al Sistema  de Seguridad Social en Salud, es decir pueden ser beneficiarios de  sus padres u otro familiar»  (fls.  142 a 146, cdno. 1).  

La  apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República,  alegó también,su falta de legitimación por  pasiva, pues «todos  los hechos relatados son completamente ajenos a la Presidencia de la  República que en nada se relaciona con ellos, ni ante esta  entidad se ha elevado petición alguna que esté  pendiente de respuesta y, en consecuencia no pudo vulnerar derecho  alguno de las demandante»;  agregando que «no  le corresponde intervenir en manera alguna en los trámites  requeridos por las actoras, porque esos trámites tienen  asignadas unas autoridades y procedimientos»  (fls. 154 a 162, cdno. 1)  

Finalmente,  la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, señaló en lo fundamental, que «no  es la entidad que de acuerdo a sus competencias y funciones  establecidas en la ley, pueda resolver las pretensiones de la parte  actora, ya que las judicantes prestaron sus servicios ad honorem al  TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por tal motivo, no le  es dable solicitar a es[e]  Ministerio obligaciones de responsabilidad de otras entidades»  (fls. 192 a 194, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por carencia  actual de objeto, puesto que los actos administrativos por medio de  los cuales las accionantes fueron designadas como auxiliares Ad  Honorem del  Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siguen vigentes, y no  han sido revocados o declarados nulos por la misma jurisdicción,  razón por la cual, no se advierte la vulneración de los  derechos fundamentales invocados (fls.  176 a 186, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  partes aquí interesadas impugnaron  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en  el escrito de tutela, agregando que el a  quo  guardó silencio respecto de las pretensiones subsidiarias  solicitadas (fls. 210 a 213, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   De  los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene  con claridad que lo  pretendido por las accionantes es que se ordene a las autoridades  convocadas «inapli[car]  [el] Decreto  0055 de 2015»,  para  así acabar con la «incertidumbre»  que les ocasiona la circular DESAJCC-1548 del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,  que «recom[endó]  la suspensión de los Judicantes Ad Honorem»  (fl. 2, cdno. 1), pues,  no les tendrían en cuenta el tiempo laborado, razón por  la cual, no podrían acceder al título de abogadas.  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que las suplicantes, además que no  elevaron ninguna reclamación ante las citadas autoridades  previamente a la solicitud de amparo por los hechos aquí  denunciados, tienen a su disposición otro medio de defensa a  través del cual pueden procurar ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto el Decreto No.  0055 de 14 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, constituye un acto administrativo cuya  legalidad puede ser demandada, de conformidad con el artículo  137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de simple nulidad, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada  jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida  cautelar –artículo 229 Ibídem-,  pueden solicitar la suspensión provisional de la determinación  atacada, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En relación  con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado que  

4.        De  otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para  evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la  salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar  que se está generando un perjuicio con las determinaciones  adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece  en el caso concreto, sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la  «acción  de simple nulidad»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la  suspensión provisional aludida.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01).  

5.          Finalmente, en relación con la pretensión con carácter  subsidiario, a través de la cual las interesadas solicitan  que se ordene a las autoridades convocadas «la  aplicación eficaz y efectiva del Decreto 0055 de 2015  (…) ajustando  la adecuación presupuestal de la Rama Judicial para la  afiliación al Sistema de Riesgos Laborales»  (fl. 2 reverso, cdno. 1),  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional  tampoco resulta procedente por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo  es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las  autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo  respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente  caso ello no ha ocurrido.  

Ciertamente,  Brenda Arenas Wilchez, María Fernanda Ibarra Vega y Paola  Villamizar Torrado no han comunicado su situación a las  autoridades enjuiciadas con el fin de pedirles lo que aquí  imploran, esto es, que se dé aplicación al Decreto  citado anteriormente, teniendo en cuenta que, como quedó  visto, la circular DESJCC15-48 recomendó la suspensión  de las prácticas de los judicantes Ad Honorem, razón  por la cual no cabe duda que les está vedado hacer uso de esta  acción excepcionalísima, como quiera que la misma no  fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los  accionados, máxime cuando tal y como lo advirtió el a  quo, aquéllas  han seguido cumpliendo con sus prácticas con normalidad, sin  que se hayan dejado sin efecto los actos administrativos por medio de  los cuales fueron designadas judicantes Ad Honorem.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en  STC6515-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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