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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4699-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Brenda Arenas Wilches, María Fernanda Ibarra Vega y Kelly Paola Villamizar contra el Tribunal Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Norte de Santander, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, y el Ministerio de Trabajo, trámite al que fueron vinculadas la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y Educación Nacional, y, el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicitan que se les ordene a las autoridades convocadas, «inaplicar» la normatividad citada, y, que se les «ten[ga] en cuenta el tiempo laborado (…) desde la entrada en vigencia del Decreto 0055 de 2015, y la expedición de la circular DESAJCC15-48, hasta la culminación de los nueve (9) meses exigidos por la normatividad para el reconocimiento de las prácticas jurídicas en la Rama Judicial» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que son «egresadas» de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, pues culminaron el pensum académico de la carrera de Derecho, y con el fin de cumplir con el requisito para obtener el respectivo grado como abogadas, se posesionaron en el cargo de auxiliar judicial «Ad Honorem» en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20, 22 y 27 de enero de 2015, respectivamente.
Señalan que, pese a que, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió el Decreto No. 0055 del 14 del mismo mes y año, a través del cual «reglament[ó] “la afiliación de los Judicantes Ad Honorem al Sistema General de Riesgos Laborales”», el pasado 4 de febrero la Dirección de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento, emitieron la circular DESAJCC15-48 «recomenda[ndo] que a partir de la fecha, se suspend[iera] toda vinculación de los Practicantes y Judicantes en Tribunales, Juzgado[s] y Centros de Servicio, debido a que en el momento no se cuenta con el presupuesto para afiliarlos al Sistema General de Riesgos Laborales».
Indican que aunque presentaron al referido claustro universitario, «soluciones alternativas para el conflicto generado con las suspensiones», hasta la fecha no han obtenido una respuesta.
Finalmente manifiestan, que de acatarse la citada directiva suspendiendo el cargo que despeñan actualmente, se les impediría obtener el grado como abogadas, pues no les «certifica[rían] las horas laboradas después de la vigencia del decreto o la expedición de la circular», lo que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes, puesto que «la medida impartida por el Gobierno Nacional, supone unas apropiaciones que no fueron incluidas o previstas en el presupuesto que [l]os está rigiendo, por lo que necesariamente, los órganos competentes dentro de la Rama Judicial u ordenadores del gasto, que no es es[a] Sala, deben acudir a los trámites requeridos para poder realizar esta erogación para poder afiliar a los pasantes y judicantes» (fls. 54 y 55, cdno. 1).
A su vez, el Presidente del Tribunal Administrativo del mismo departamento, señaló que la acción de amparo resulta improcedente, pues las interesadas pueden acudir ante la misma jurisdicción a controvertir la legalidad del Decreto No. 0055 de 2015, determinación que consideran lesiva para sus derechos; además, que de los hechos expuestos en la solicitud del tutela «no se puede observar que es[a] Corporación Judicial haya adelantado una conducta que propicie la supuesta vulneración, como lo sería la separación de los judicantes de sus distintos Despachos. A su vez, (…) que tampoco hay claridad sobre cuáles derechos fundamentales son los que se encuentran vulnerados» (fls. 77 a 79, cdno. 1)
Por su parte el Presidente Delegado de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta, refirió que de acuerdo al Decreto aludido, «no existe obligación por parte de la Universidad de afiliar a una ARL a lo[s] egresados no graduados»; a más que «una vez el estudiante terminó su ciclo de estudios, el vínculo académico con la universidad deja de tener vigencia y solo la universidad mantiene la obligación de otorgarle el grado, previo a los requisitos legales, lo que indica que si el estudiante opta por no graduarse nunca, la universidad no tiene ningún compromiso» (fls. 80 y 81, cdno. 1)
De otra parte el apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad, sostuvo, en síntesis, que su actuación se limitó a emitir la circular «con una simple recomendación», que no ha sido aplicada a las interesadas, razón por la cual, no encuentra vulneración a los derechos fundamentales invocados (fls. 96 a 100, cdno. 1).
El Director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que «no tiene competencia alguna para resolver los aspectos legales de la aplicabilidad del Decreto No. 055 de 2015, ya que para el efecto esta función es de atención exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la de sus Seccionales del lugar que corresponda a donde se realiza la práctica» (fls. 108 a 111, cdno. 1)
Los Asesores de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y del Departamento de Planeación Nacional -DNP, en suma, alegaron su falta de legitimación por pasiva, pues, respectivamente
«[l]as entidades públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones, en ese orden de ideas (…) el Ministerio (…) no le asignaron facultades como las de suspender los efectos jurídicos de circulares suscritas por otras instituciones públicas, ni la de ordenar el reintegro de judicantes a sus prácticas jurídicas» (fls. 124 a 131, cdno. 1).
«El Departamento Nacional de Planeación no es una Entidad ejecutora ni asistencialista ni tiene a cargo la “ubicación” de los ciudadanos o su reubicación en programas sociales o vinculación correspondiente a sistemas de afiliación, ni tampoco interviene en la elaboración o prestación de planillas – PILA» (fls. 136 a 138, cdno. 1).
La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que solicitó a la Cartera de Hacienda y Crédito Público la asignación del rubro y los recursos necesarios para la afiliación de los estudiantes en prácticas al Sistema General de Riesgos Laborales; sin embargo, «considera viable continuar con la vinculación de los mismos, siempre y cuando las Instituciones Educativas correspondientes acrediten su afiliación (…) [a más] que para afiliar a los Judicantes (…), a Riesgos Profesionales, deben previamente estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir pueden ser beneficiarios de sus padres u otro familiar» (fls. 142 a 146, cdno. 1).
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alegó también,su falta de legitimación por pasiva, pues «todos los hechos relatados son completamente ajenos a la Presidencia de la República que en nada se relaciona con ellos, ni ante esta entidad se ha elevado petición alguna que esté pendiente de respuesta y, en consecuencia no pudo vulnerar derecho alguno de las demandante»; agregando que «no le corresponde intervenir en manera alguna en los trámites requeridos por las actoras, porque esos trámites tienen asignadas unas autoridades y procedimientos» (fls. 154 a 162, cdno. 1)
Finalmente, la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló en lo fundamental, que «no es la entidad que de acuerdo a sus competencias y funciones establecidas en la ley, pueda resolver las pretensiones de la parte actora, ya que las judicantes prestaron sus servicios ad honorem al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por tal motivo, no le es dable solicitar a es[e] Ministerio obligaciones de responsabilidad de otras entidades» (fls. 192 a 194, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por carencia actual de objeto, puesto que los actos administrativos por medio de los cuales las accionantes fueron designadas como auxiliares Ad Honorem del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siguen vigentes, y no han sido revocados o declarados nulos por la misma jurisdicción, razón por la cual, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados (fls. 176 a 186, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las partes aquí interesadas impugnaron el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en el escrito de tutela, agregando que el a quo guardó silencio respecto de las pretensiones subsidiarias solicitadas (fls. 210 a 213, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que lo pretendido por las accionantes es que se ordene a las autoridades convocadas «inapli[car] [el] Decreto 0055 de 2015», para así acabar con la «incertidumbre» que les ocasiona la circular DESAJCC-1548 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que «recom[endó] la suspensión de los Judicantes Ad Honorem» (fl. 2, cdno. 1), pues, no les tendrían en cuenta el tiempo laborado, razón por la cual, no podrían acceder al título de abogadas.
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que las suplicantes, además que no elevaron ninguna reclamación ante las citadas autoridades previamente a la solicitud de amparo por los hechos aquí denunciados, tienen a su disposición otro medio de defensa a través del cual pueden procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto el Decreto No. 0055 de 14 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, constituye un acto administrativo cuya legalidad puede ser demandada, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de simple nulidad, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 Ibídem-, pueden solicitar la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
4. De otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con las determinaciones adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la «acción de simple nulidad» que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la suspensión provisional aludida.
En punto de dicho tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01).
5. Finalmente, en relación con la pretensión con carácter subsidiario, a través de la cual las interesadas solicitan que se ordene a las autoridades convocadas «la aplicación eficaz y efectiva del Decreto 0055 de 2015 (…) ajustando la adecuación presupuestal de la Rama Judicial para la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales» (fl. 2 reverso, cdno. 1), efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional tampoco resulta procedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente caso ello no ha ocurrido.
Ciertamente, Brenda Arenas Wilchez, María Fernanda Ibarra Vega y Paola Villamizar Torrado no han comunicado su situación a las autoridades enjuiciadas con el fin de pedirles lo que aquí imploran, esto es, que se dé aplicación al Decreto citado anteriormente, teniendo en cuenta que, como quedó visto, la circular DESJCC15-48 recomendó la suspensión de las prácticas de los judicantes Ad Honorem, razón por la cual no cabe duda que les está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, como quiera que la misma no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados, máxime cuando tal y como lo advirtió el a quo, aquéllas han seguido cumpliendo con sus prácticas con normalidad, sin que se hayan dejado sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales fueron designadas judicantes Ad Honorem.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC6515-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ