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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC798-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00135-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por José Miguel Figueroa Montañez frente a los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del incidente de regulación de honorarios iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aquí accionante, dentro de la ejecución impulsada por éste frente a Medical Business S.A. Negocios Médicos.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que Silva Silva, inició en su nombre el reseñado asunto ejecutivo, demandando solamente a Medical Business S.A. Negocios Médicos, cuando debió incoar el libelo también frente a la “(…) codeudora solidaria COLOMBIANA DE SALUD (…)”, quien sí contaba con solvencia económica para garantizar el pago de la acreencia cobrada.
Dicho profesional adulteró el poder conferido y en el compulsivo manifestó la cancelación parcial de la deuda, por cuanto el extremo pasivo entregó “(…) una obra de arte (…)” avaluada en $30.000.000, la cual aún se encuentra bajo el dominio de su entonces mandatario.
En virtud de lo descrito, promovió frente al prenombrado una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, trámite que motivó a aquél a presentar el 29 de junio de 2010, renuncia a su encargo en la ejecución. Afirma que tras enterarse de esa situación, el 2 de septiembre de 2011 apoderó a otra representante judicial.
Aduce que a pesar de lo explicado, el abogado Silva Silva actuó nuevamente en la ejecución, procurando la notificación de la ejecutada y sustituyendo el poder a otro profesional.
Advierte que como el enteramiento de Medical Business se surtió, fue imposible retirar la demanda para iniciarla frente a Colombiana de Salud; además, no se le permitió a su nueva abogada ejercer una “(…) intervención procesal adecuada (…)”.
Anota que luego de demostrar la supuesta “(…) revocatoria del poder acaecida por la designación de la apoderada (…)” referida, Silva Silva impetró solicitud de regulación de honorarios, reclamación tramitada por el despacho de descongestión querellado y, posteriormente, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Mediante providencia de 14 de marzo de 2012 se fijaron como honorarios $8.340.000, suma incrementada por el Tribunal el 30 de agosto de 2013, en sede de apelación, a $25.424.000.
Sostiene que los accionados desconocieron la renuncia al poder efectuada por el incidentante y, en consecuencia, la competencia de la especialidad laboral para adelantar dicha actuación, dado lo consagrado en el numeral 6° del artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 2° de la Ley 712 de 2001.
Destaca que el incidente no debió ser asumido por los acusados, toda vez que no medió la revocatoria del mandato, sino renuncia al mismo; adicionalmente, no se impulsó en el término consignado en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura haber exigido “(…) la nulidad procesal (…)” del trámite incidental, pedimento desestimado el 28 de julio de 2014.
Tras insistir en la inobservancia por parte de los juzgadores del comportamiento del abogado Silva Silva, afirma que algunos de sus bienes se encuentran embargados y secuestrados por cuenta del cobro de los honorarios de aquél y aunque consignó a órdenes del estrado de ejecución $29.000.000 para obtener el levantamiento de la medida, ésta aún se mantiene.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de la regulación de honorarios.
1. Respuesta de los accionados
El juzgador atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, adujo haber actuado con apego al ordenamiento jurídico y advirtió no se procedente el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los bienes del querellante, hasta cuando la DIAN se pronuncie sobre el oficio librado conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, “(…) habida cuenta que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario, por ende en el caso de que los demandados tengan obligaciones a favor de la DIAN, debe darse prelación a dicha obligación (…)”.
El Colegiado guardó silencio sobre el auxilio pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige que el actor cuestiona (i) el haberse tramitado el incidente de regulación de honorarios, a pesar de la presunta falta de competencia de los acusados; (ii) la fijación de ese emolumento en $25.424.000, sin tenerse en cuenta el comportamiento del abogado Javier Silva Silva; (iii) la ejecución de esa suma; y (iv) la omisión en el levantamiento de las cautelas practicadas para garantizar el pago de dicho valor al mencionado señor.
2. Frente al primer motivo de protesta debe indicarse su improcedencia por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En punto a la presentación oportuna, revisadas las copias del incidente, se observa que mediante pronunciamiento de 14 de diciembre de 2011, se dispuso darle curso a esa actuación, determinación frente a la cual el petente no formuló inconformidad alguna.
Téngase en cuenta que esta salvaguarda fue propuesta el 26 de enero de 2015, de donde se colige el transcurso de más de tres (3) años desde la providencia reseñada. Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como oportuno para acudir a esta jurisdicción.
Sobre ese tópico se ha señalado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si el solicitante se tardó para incoar este resguardo, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se esgrimieron razones para justificar la desidia.
Ahora, como se anotó, respecto del auto de 14 de diciembre de 2011 el tutelante omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición. Además, aunque reclamó la nulidad del incidente de regulación de honorarios, esa solicitud no estuvo basada en la falta de competencia de las autoridades acusadas y, en todo caso, el pronunciamiento de 28 de julio de 2014, con el cual se negó dicha invalidez, no fue recurrido con el remedio horizontal.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre la pertinencia de la reposición esta Corte ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. El segundo reparo planteado tampoco sale avante por desconocer la inmediatez antes explicada.
Se encuentra que el Tribunal en pronunciamiento de 30 de agosto de 2013, decidió modificar la determinación del a quo para, en su lugar, fijar los honorarios de Javier Silva Silva en $25.424.000; no obstante, como se indicó, el tutelante sólo incoó esta acción hasta el 26 de enero de 2015, dejando transcurrir más de un (1) año y cuatro (4) meses desde dicha providencia. Ese término, se insiste, supera el de seis (6) meses considerado como razonable para demandar este auxilio y evidencia la inviabilidad del amparo.
4. En cuanto a la censura impetrada frente al cobro ejecutivo de los honorarios regulados, se desprende su fracaso por desconocer las citadas exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
Auscultadas las pruebas adosadas, se encuentra que el 13 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago frente al tutelante, empero éste no promovió excepciones, por lo cual el 1° de abril siguiente, el juez de ejecución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir adelante el compulsivo.
En consecuencia, resulta improcedente el aducido reparo, por cuanto han transcurrido más de nueve (9) meses entre la última providencia descrita y la formulación de este auxilio, lo cual, se itera, evidencia la falta de inmediatez del ataque. Asimismo, como no se impetraron los medios exceptivos correspondientes, surge evidente la omisión del actor en utilizar las herramientas de defensa a su alcance.
5. Finalmente, en relación con el embargo y secuestro practicados sobre los bienes de Figueroa Montañez dentro del incidente memorado, se observa que si bien en proveído de 11 de septiembre de 2014 se fijó caución para el levantamiento de las medidas, garantía prestada por aquél, en decisión de 1° de octubre de 2014 se le informó que previo a la cancelación de las cautelas, debía oficiarse a la DIAN, de conformidad con lo consagrado en el artículo 630 del Estatuto Tributario3, “(…) previniéndol[a] que transcurridos tres meses, sin que dé respuesta al respectivo oficio, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (…) entender[ía] que ésta [era] negativa (…)”.
El solicitante no cuestionó el pronunciamiento citado, pero insistió en la devolución de los emolumentos cautelados en razón del pago de la caución; a su turno, el estrado de ejecución, en proveído de 27 de enero de 2015, le indicó, nuevamente, que era forzosa la espera de los tres (3) meses referidos para recepcionar la manifestación de la DIAN y, en caso de configurarse el “(…) silencio negativo administrativo, se resolver[ía] sobre la entrega de dineros a favor de la parte actora dentro del proceso ejecutivo adelantado en el incidente de regulación de honorarios (…)”.
La situación descrita demuestra la improcedencia de la queja, pues, por una parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad al no haberse recurrido el reseñado auto de 1° de octubre de 2014 y, por la otra, la actuación del juzgador de ejecución no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas constitucionales.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Miguel Figueroa Montañez frente a los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del incidente de regulación de honorarios iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aquí accionante, dentro de la ejecución impulsada por éste frente a Medical Business S.A. Negocios Médicos.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 Art. 630. Información de los jueces civiles. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.