STC 798 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC798-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00135-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por José  Miguel Figueroa Montañez frente a los Juzgados Treinta y  Cuatro Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión y Segundo de Ejecución Civil del  Circuito, todos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente,  respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con  ocasión del incidente de regulación de honorarios  iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aquí  accionante, dentro de la ejecución impulsada por éste  frente a Medical Business S.A. Negocios Médicos.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor solicita el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que Silva Silva, inició en su  nombre el reseñado asunto ejecutivo, demandando solamente a  Medical  Business S.A. Negocios Médicos, cuando debió incoar el  libelo también frente a la “(…) codeudora  solidaria COLOMBIANA DE SALUD (…)”,  quien sí contaba con solvencia económica para  garantizar el pago de la acreencia cobrada.  

Dicho  profesional adulteró el poder conferido y en el compulsivo  manifestó la cancelación parcial  de la deuda, por cuanto el extremo pasivo entregó “(…)  una  obra de arte (…)”  avaluada en $30.000.000, la cual aún se encuentra bajo el  dominio de su entonces mandatario.  

En  virtud de lo descrito,  promovió frente al prenombrado una acción ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual, trámite que motivó  a aquél a presentar el 29 de junio de 2010, renuncia a su  encargo en la ejecución. Afirma que tras enterarse de esa  situación, el 2 de septiembre de 2011 apoderó a otra  representante judicial.  

Aduce  que a pesar de lo explicado, el abogado Silva Silva actuó  nuevamente en la ejecución, procurando la notificación  de la ejecutada y sustituyendo el poder a otro profesional.  

Advierte  que como el enteramiento de Medical Business se surtió, fue  imposible retirar la demanda para iniciarla frente a Colombiana de  Salud; además, no se le permitió a su nueva abogada  ejercer una “(…) intervención  procesal adecuada (…)”.  

Anota  que luego de demostrar  la supuesta “(…) revocatoria  del poder acaecida por la designación de la apoderada (…)”  referida, Silva Silva impetró solicitud de regulación  de honorarios, reclamación tramitada por el despacho de  descongestión querellado y, posteriormente, por el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

Mediante  providencia de 14 de marzo de 2012 se fijaron como honorarios  $8.340.000, suma incrementada por el Tribunal el 30 de agosto de  2013, en sede de apelación, a $25.424.000.  

Sostiene  que los accionados desconocieron la renuncia al poder efectuada por  el incidentante y, en consecuencia, la competencia de la especialidad  laboral para adelantar dicha actuación, dado lo consagrado en  el numeral 6° del artículo 2 del Código Sustantivo  de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 2°  de la Ley 712 de 2001.  

Destaca  que el incidente no debió ser asumido por los acusados, toda  vez que no medió la revocatoria del mandato, sino renuncia al  mismo; adicionalmente, no se impulsó en el término  consignado en el inciso 2° del artículo 69 del Código  de Procedimiento Civil.  

Asegura  haber exigido “(…) la  nulidad procesal (…)”  del trámite incidental, pedimento desestimado el 28 de julio  de 2014.  

Tras  insistir en la inobservancia por  parte de los juzgadores del comportamiento del abogado Silva Silva,  afirma que algunos de sus bienes se encuentran embargados y  secuestrados por cuenta del cobro de los honorarios de aquél y  aunque consignó a órdenes del estrado de ejecución  $29.000.000 para obtener el levantamiento de la medida, ésta  aún se mantiene.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de  la regulación de honorarios.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  juzgador atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, adujo  haber actuado con apego al ordenamiento jurídico y advirtió  no se procedente el levantamiento de las cautelas decretadas sobre  los bienes del querellante, hasta cuando la DIAN se pronuncie sobre  el oficio librado conforme a lo dispuesto en el artículo 630  del Estatuto Tributario, “(…) habida  cuenta que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre  todos los bienes del deudor tributario, por ende en el caso de que  los demandados tengan obligaciones a favor de la DIAN, debe darse  prelación a dicha obligación (…)”.  

El  Colegiado guardó  silencio sobre el auxilio pretendido.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se colige que el actor cuestiona (i) el  haberse tramitado el incidente de regulación de honorarios, a  pesar de la presunta falta de competencia de los acusados; (ii) la  fijación de ese emolumento en $25.424.000, sin tenerse en  cuenta el comportamiento del abogado Javier Silva Silva; (iii) la  ejecución de esa suma; y (iv) la omisión en el  levantamiento de las cautelas practicadas para garantizar el pago de  dicho valor al mencionado señor.  

2.          Frente al primer motivo de protesta debe indicarse su improcedencia  por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

En  punto a la presentación oportuna,  revisadas las copias del incidente, se observa que mediante  pronunciamiento de 14 de diciembre de 2011, se dispuso darle curso a  esa actuación, determinación frente a la cual el  petente no formuló inconformidad alguna.  

Téngase  en cuenta que esta salvaguarda fue propuesta el 26 de enero de 2015,  de donde se colige el transcurso de más de tres (3) años  desde la providencia reseñada. Ese término supera  ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como  oportuno para acudir a esta jurisdicción.  

Sobre  ese  tópico se ha señalado:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas  por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

En  consecuencia, si el solicitante se  tardó para incoar este resguardo, su descuido por sí  solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta  irregular, máxime si no se esgrimieron razones para justificar  la desidia.  

Ahora,  como se anotó, respecto del auto de 14 de diciembre de 2011 el  tutelante omitió exponer las inconformidades aquí  alegadas por vía de reposición. Además, aunque  reclamó la nulidad del incidente de regulación de  honorarios, esa solicitud no estuvo basada en la falta de competencia  de las autoridades acusadas y, en todo caso, el pronunciamiento de 28  de julio de 2014, con el cual se negó dicha invalidez, no fue  recurrido con el remedio horizontal.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, el cual impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial. De otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  la pertinencia de la reposición esta Corte ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.        El  segundo reparo planteado tampoco sale avante por desconocer la  inmediatez antes explicada.  

Se  encuentra que el Tribunal en pronunciamiento de 30 de agosto de 2013,  decidió modificar la determinación del a  quo  para, en su lugar, fijar los honorarios de Javier Silva Silva en  $25.424.000; no obstante, como se indicó, el tutelante sólo  incoó esta acción hasta el 26 de enero de 2015, dejando  transcurrir más de un (1) año y cuatro (4) meses desde  dicha providencia. Ese término, se insiste, supera el de seis  (6) meses considerado como razonable para demandar este auxilio y  evidencia la inviabilidad del amparo.  

4.        En  cuanto a la censura impetrada frente al cobro ejecutivo de los  honorarios regulados, se desprende su fracaso por desconocer las  citadas exigencias de inmediatez y subsidiariedad.  

Auscultadas  las pruebas adosadas, se encuentra que el 13 de marzo de 2014 se  libró mandamiento de pago frente al tutelante, empero éste  no promovió excepciones, por lo cual el 1° de abril  siguiente, el juez de ejecución, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil, ordenó seguir adelante el compulsivo.  

En  consecuencia, resulta improcedente el aducido reparo, por cuanto han  transcurrido más de nueve (9) meses entre la última  providencia descrita y la formulación de este auxilio, lo  cual, se itera, evidencia la falta de inmediatez del ataque.  Asimismo, como no se impetraron los medios exceptivos  correspondientes, surge evidente la omisión del actor en  utilizar las herramientas de defensa a su alcance.  

5.        Finalmente,  en relación con el embargo y secuestro practicados sobre los  bienes de Figueroa Montañez dentro del incidente memorado, se  observa que si bien en proveído de 11 de septiembre de 2014 se  fijó caución para el levantamiento de las medidas,  garantía prestada por aquél, en decisión de 1°  de octubre de 2014 se le informó que previo a la cancelación  de las cautelas, debía oficiarse a la DIAN, de conformidad con  lo consagrado en el artículo 630 del Estatuto Tributario3,  “(…) previniéndol[a]  que transcurridos tres meses, sin que dé respuesta al  respectivo oficio, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el  artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (…)  entender[ía]  que ésta [era]  negativa (…)”.  

El  solicitante no cuestionó el pronunciamiento citado, pero  insistió en la devolución de los emolumentos cautelados  en razón del pago de la caución; a su turno, el estrado  de ejecución, en proveído de 27 de enero de 2015, le  indicó, nuevamente, que era forzosa la espera de los tres (3)  meses referidos para recepcionar la manifestación de la DIAN  y, en caso de configurarse el “(…) silencio  negativo administrativo, se resolver[ía]  sobre  la entrega de dineros a favor de la parte actora dentro del proceso  ejecutivo adelantado en el incidente de regulación de  honorarios (…)”.  

La  situación descrita demuestra la improcedencia de la queja,  pues,  por una parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad al no  haberse recurrido el reseñado auto de 1° de octubre de  2014 y, por la otra, la actuación del juzgador de ejecución  no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas constitucionales.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  José Miguel Figueroa Montañez frente a los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Séptimo Civil del  Circuito de Descongestión y Segundo de Ejecución Civil  del Circuito, todos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente,  respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con  ocasión del incidente de regulación de honorarios  iniciado por el abogado Javier Silva Silva contra el aquí  accionante, dentro de la ejecución impulsada por éste  frente a Medical Business S.A. Negocios Médicos.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          Art.          630. Información de los jueces civiles. Es          obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor          cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos,          de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante          oficio en el cual se relacionará la clase de título,          su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del          acreedor y del deudor con su identificación. 

La          omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo,          constituye causal de mala conducta.  

      

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