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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-00387-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
STC2181-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00387-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por la Fundación Social, Cultura, Educativa y Ecológica para el desarrollo de la niñez y la familia «FUNCUSEC» contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad y el Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), el 18 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Lester Tierradentro Polanía por el importe de unas facturas y, decretó los embargos solicitados.
2. Que dicha autoridad, por auto 25 de marzo posterior, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por carecer de «competencia», en razón de la cuantía, y ordenó la remisión de las diligencias ante los jueces del circuito; decisión que fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación a efectos de conseguir el levantamiento cautelar, condenar en costas y entregar los títulos judiciales que reposan en el despacho.
3. Que mediante providencia de 24 de abril siguiente resolvió «despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y en subsidio el de apelación» por carecer de competencia para pronunciarse sobre los mismos; «declarar la ilegalidad del auto calendado el veinticinco (25) de marzo del año en
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curso» y disponer el envío del expediente para su reparto al superior que corresponda.
2.4. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 19 de noviembre pasado confirmó «el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)» y negó «la solicitud del apelante de adicionarlo] (…), en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas, condenar en costas a la parte actora y entrega de títulos judiciales a la demandada».
3. Pide que se ordene «]a]l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, dej[ar] sin efectos jurídicos el mandamiento de pago» y «levantar las medidas cautelares a que haya lugar», a efectos de no producirle daños futuros patrimoniales.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez promiscuo municipal enjuiciado, tras sintetizar el decurso procesal, manifestó que «por error involuntario se inició como ejecutivo de menor cuantía, cuando en realidad era uno de mayor cuantía, dada la sumatoria de las pretensiones de la demanda» (fls. 32-33 C. 1).
El ejecutante Lester Tierradentro Polanía sostuvo que
«lo que pretende el representante legal de la entidad demandada es obtener el levantamiento de las medidas cautelares y de esta manera burlar el pago de las obligaciones contraídas» (fls. 37-38 ibídem).
Los estrados Primero y Cuarto Civiles del Circuito guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda instada con sustento en que «no es el juez de tutela el llamado a resolver sobre la nulidad pretendida a través del presente reclamo constitucional, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para que el juez ordinario se ocupe de estudiar la cuestión debatida o censurada, admitir lo contrario, significaría desplazar dicha competencia a los jueces de tutela cuya intervención, como antes se anotó, es subsidiaria y residual ante la ausencia de un medio judicial idóneo para lograr la protección de las garantías fundamentales dentro del mismo proceso» (fls. 58-61 C. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo que las medidas cautelares debieron levantarse por derivarse de un mandamiento de pago que fue anulado y por ende «se le está dando calidad y validez jurídica a una medida cautelar que nació sin vida jurídica».
Además, enfatizó en que «el Juez debió dejar sin efectos jurídicos todo el proceso incluyendo las medidas cautelares», pues «sin tener competencia para conocer del asunto desatendiendo, lo establecido en el numeral 2o del artículo 140 de nuestro Estatuto Procesal Civil, resuelve librar mandamiento de pago en contra del demandado FUNCUSEC, circunstancia que desde su inicio nace muerto, es decir, sin tener validez jurídica alguna» (fls. 68-73 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La actora cuestiona los autos de 25 de marzo y 19
de noviembre de la pasada anualidad, dictados por las
autoridades cuestionadas, porque al momento de declararse
la nulidad de lo actuado no se dispuso el levantamiento de
las medidas cautelares decretadas en su contra y por
ratificar el ad quem lo así decidido, refiriendo el tema a un
defecto procedimental absoluto.
3. Obran como pruebas, relacionadas con los
argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes:
3.1. Mandamiento de pago calendado 18 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) a favor de Lester Tierradentro Polanía y en contra de la Fundación Social, Cultural, Educativa y Ecológica para el Desarrollo de la Niñez y la Familia «FUNCUSEC» (fls. 15-21 C. 1).
2. Proveído del 25 de marzo siguiente, librado por esa misma agencia judicial, que anuló todo lo rituado por falta de competencia, por tratarse de un asunto de mayor cuantía (fls. 22-23 ibídem).
3. Determinación de 24 de abril de 2014 en la que se abstuvo de resolver sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la datada 25 de marzo anterior y se declaró la ilegalidad de esta.
4. Resolución del 19 de noviembre pasado, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirmó la decisión del a quo y, además «neg[ó] la solicitud del apelante de adicionar el auto anteriormente confirmado, en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas, condenar en costas a la parte actora y entrega de títulos judiciales a la demandada» (fls. 52-57 ibíd.).
5. Autos del 2 de febrero de 2015, despachados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que resolvieron, de una parte, avocar conocimiento del asunto y librar orden de pago; y, de otra, no acceder a la petición de levantar medidas cautelares (fls. 46-56 C. 2).
4. Analizados los pronunciamientos cuestionados, observa la Corte que no pueden tildarse de abiertamente caprichosos, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento
que gobierna la materia.
5. En efecto, el proveído datado 25 de marzo de 2014, rubricado por el Juez Promiscuo Municipal querellado, determinó que «revisado el expediente y al sumar todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda $100.365.700, observa el Despacho que supera los $92.400.000 que es la cuantía para los de menor» y en consecuencia, dispuso que «en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de P. Civil, se deberá decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, disponiendo el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Reparto de la ciudad de Neiva»
A su vez el auto calendado 24 de abril siguiente, despachó «desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y el subsidio el de apelación» y declaró «la ilegalidad del auto calendado el veinticinco (25) de marzo» de la anualidad pasada.
La providencia de 19 de noviembre pasado, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, validatoria del recién reseñado, sostuvo «Las medidas cautelares son el instrumento mediante el cual la normatividad protege la garantía del cumplimiento de la prestación debida de manera provisional al acreedor que reclama un derecho de crédito buscando asegurar el cumplimiento de lo que se deba decidir por parte del operador judicial en relación con el derecho sustancial pretendido y que ésta no se haga ilusoria.»
De igual manera, precisó que «(…) aun antes de librarse orden de pago se puede decretar medidas cautelares advirtiendo sí que para que pueda el juez decretar una medida previa inexorablemente se debe prestar la caución correspondiente lo que aconteció en este
asunto, donde la parte actora debe garantizar los posibles perjuicios que pueda ocasionar con la solicitud de las medidas.»
Seguidamente, expuso que «[mjediante las anteriores precisiones teniendo en cuenta que si bien se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, llegamos a la conclusión lógica que el acreedor tiene el derecho de perseguir bienes del deudor con el fin que se satisfaga la deuda y para ello prestó la caución pertinente siendo ello de orden legal.»
En el mismo sentido señaló que «[l]o anterior se armoniza con el artículo 687 de la misma obra que dispone cuándo se debe levantar el embargo y secuestro de bienes y la misma es taxativa en los casos allí indicados, no encontrándose la causal de levantamiento de medidas cautelares en esta disposición cuando se decreta la nulidad de lo actuado en procesos ejecutivos y si por el contrario, remite al artículo 519 ibídem es decir, el demandado puede solicitar el levantamiento de las cautelares previa caución que el juez considere pertinente, es decir, cuenta con otra vía judicial para obtener el decreto de levantamiento de las medidas cautelares, ello en atención que el principal fin del proceso ejecutivo es que el deudor responda con su patrimonio por las obligaciones que tenga en mora y de estricto cumplimiento a estas que van respaldadas con el correspondiente título que preste mérito ejecutivo.»
Concluyó, que fsjiendo por ende el objetivo material del proceso ejecutivo que el demandado cancele al ejecutante su obligación mediante el cobro forzado, las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa de garantizar al actor que durante el transcurso del proceso no vea frustrado su derecho, por esta circunstancia pueden solicitarse antes, en forma simultánea con la demanda o después de esta, considerándose que por la misma finalidad asegurativa de ellas, serán válidas las medidas que pueda adoptar un juez incompetente lo que no presupone una prórroga de la competencia porque luego de
declararse la incompetencia se remite la actuación al juez competente, y el hecho de que se declare la nulidad del proceso no significa que se deban levantar las medidas cautelares razón suficiente para confirmar el auto apelado y no acceder a la solicitud de adición o modificación de esta providencia, considerando respetuosamente que le correspondería al Juzgado que llegue a conocer de la demanda tomar la decisión que legalmente corresponda al respecto.»
6. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no
configuran un «defecto procedimental absoluto», en la
medida que no responden a la voluntad caprichosa o
arbitraria de sus signatarios, ni están desprovistas de
fundamento jurídico alguno; pues, además de estar
legalmente soportadas en los artículos 145, 513, 519 y 687
de la actuación se derivó de la falta de competencia, por
factor de la cuantía, del funcionario que conoció
inicialmente del asunto y la vigencia y alcance de las
medidas cautelares en la ejecución en comento, para
concluir razonablemente que no procedía su levantamiento.
7. De manera que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de lo resuelto se desprende que las circunstancias acreditadas en el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas.
8. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez censurado, ello no descalifica
9.
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el producto de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado
que:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que «Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, «no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)» (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que «Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo
13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
9. Además, la circunstancia de que el resultado de la
determinación censurada no se avenga a los «intereses» del
ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el
fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
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