STC 2181 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación n.°          11001-02-04-000-2014-00387-01    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN          CIVIL          

          

          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente          

          

STC2181-2015          

          

Radicación n.°          41001-22-14-000-2014-00387-01          

(Aprobado en sesión de veinticinco de          febrero de dos mil quince)          

          

          

Bogotá, D. C,          cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).          

          

Se decide la impugnación interpuesta          frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual          la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida          por la Fundación Social, Cultura, Educativa y Ecológica          para el desarrollo de la niñez y la familia «FUNCUSEC»          contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad y          el Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), trámite al          que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa          capital.  

ANTECEDENTES            

1. La peticionaria, a través de apoderado,          demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido          proceso y «legalidad»,          presuntamente vulnerados por las          autoridades acusadas.

2. Argüyó, como sustento de su reclamo,          en síntesis, lo siguiente:  

            

1. Que el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de          Palermo (Huila), el 18 de febrero de 2014, libró mandamiento          de pago en su contra y a favor de Lester Tierradentro Polanía          por el importe de unas facturas y, decretó los embargos          solicitados.

2. Que dicha autoridad, por auto 25 de marzo          posterior, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo          actuado por carecer de «competencia»,          en razón          de la cuantía, y ordenó la          remisión de las diligencias ante los jueces del circuito;          decisión que fue atacada a través de los recursos de          reposición y apelación a efectos de conseguir el          levantamiento cautelar, condenar en costas y entregar los títulos          judiciales que reposan en el despacho.

3. Que mediante providencia de 24 de abril siguiente          resolvió «despachar          desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y en          subsidio el de apelación» por          carecer de competencia para pronunciarse sobre los mismos; «declarar          la ilegalidad del auto calendado el veinticinco (25) de marzo del          año en

4.   

curso» y disponer  el envío del expediente para su reparto al superior que  corresponda.  

2.4. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva, el 19 de noviembre pasado confirmó «el  auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)»  y negó «la  solicitud del apelante de adicionarlo] (…), en el sentido de  levantar las medidas cautelares decretadas, condenar en costas a la  parte actora y entrega de títulos judiciales a la demandada».  

3. Pide que se ordene «]a]l  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, dej[ar] sin efectos  jurídicos el mandamiento de pago» y  «levantar las medidas cautelares a  que haya lugar», a efectos de no  producirle daños futuros patrimoniales.  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juez promiscuo municipal enjuiciado, tras  sintetizar el decurso procesal, manifestó que «por  error involuntario se inició como ejecutivo de menor cuantía,  cuando en realidad era uno de mayor cuantía, dada la sumatoria  de las pretensiones de la demanda» (fls.  32-33 C. 1).  

El ejecutante Lester Tierradentro Polanía  sostuvo que  

«lo que pretende el representante legal de  la entidad demandada es obtener el levantamiento de las medidas  cautelares y de esta manera burlar el pago de las obligaciones  contraídas» (fls. 37-38  ibídem).  

Los estrados Primero y Cuarto Civiles del Circuito  guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal negó la salvaguarda instada con  sustento en que «no es el juez de  tutela el llamado a resolver sobre la nulidad pretendida a través  del presente reclamo constitucional, es el mismo proceso el escenario  propicio e idóneo para que el juez ordinario se ocupe de  estudiar la cuestión debatida o censurada, admitir lo  contrario, significaría desplazar dicha competencia a los  jueces de tutela cuya intervención, como antes se anotó,  es subsidiaria y residual ante la ausencia de un medio judicial  idóneo para lograr la protección de las garantías  fundamentales dentro del mismo proceso» (fls.  58-61 C. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo  que las medidas cautelares debieron levantarse por derivarse de un  mandamiento de pago que fue anulado y por ende «se  le está dando calidad y validez jurídica a una medida  cautelar que nació sin vida jurídica».  

Además, enfatizó en que «el  Juez debió dejar sin efectos jurídicos todo el proceso  incluyendo las medidas cautelares», pues  «sin tener competencia para conocer  del asunto desatendiendo, lo establecido en el numeral 2o  del artículo 140 de nuestro Estatuto Procesal Civil, resuelve  librar mandamiento de pago en contra del demandado FUNCUSEC,  circunstancia que desde su inicio nace muerto, es decir, sin tener  validez jurídica alguna» (fls.  68-73 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con ostensible desviación del  sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»»,  y bajo los presupuestos de que el afectado  concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y  de que «no disponga de medios  ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho fue fruto de  una evolución jurisprudencial por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho» y la disposición  contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así  hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias  judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1.  Generales: «a) Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental  irremediable; c) Que se  

cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se  trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela»  y, 2.  Especiales: «a) Defecto orgánico;  b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d)  Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión  sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h)  Violación directa de la constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en  SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.        La actora cuestiona los autos de 25 de marzo y  19

de noviembre de la pasada anualidad, dictados por  las

autoridades cuestionadas, porque al momento de declararse

la  nulidad de lo actuado no se dispuso el levantamiento de

las  medidas cautelares decretadas en su contra y por

ratificar el ad  quem lo así decidido, refiriendo el  tema a un

defecto procedimental absoluto.  

3.        Obran como pruebas, relacionadas con  los

argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes:  

3.1. Mandamiento de pago calendado 18 de febrero  de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Palermo (Huila) a favor de Lester Tierradentro Polanía y en  contra de la Fundación Social, Cultural, Educativa y Ecológica  para el Desarrollo de la Niñez y la Familia «FUNCUSEC»  (fls. 15-21 C. 1).  

            

2. Proveído del 25 de marzo siguiente,          librado por esa misma agencia judicial, que anuló todo lo          rituado por falta de competencia, por tratarse de un asunto de mayor          cuantía (fls. 22-23 ibídem).

3. Determinación de 24 de abril de 2014 en la          que se abstuvo de resolver sobre los recursos de reposición y          apelación interpuestos en contra de la datada 25 de marzo          anterior y se declaró la ilegalidad de esta.

4. Resolución del 19 de noviembre pasado,          mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirmó          la decisión del a quo y,          además «neg[ó] la          solicitud del apelante de adicionar el auto anteriormente          confirmado, en el sentido de levantar las medidas cautelares          decretadas, condenar en costas a la parte actora y entrega de          títulos judiciales a la demandada» (fls.          52-57 ibíd.).

5. Autos del 2 de febrero de 2015, despachados por          el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que resolvieron, de          una parte, avocar conocimiento del asunto y librar orden de pago; y,          de otra, no acceder a la petición de levantar medidas          cautelares (fls. 46-56 C. 2).  

4. Analizados los pronunciamientos cuestionados,  observa la Corte que no pueden tildarse de abiertamente caprichosos,  como para hacer necesaria la intervención del juez  constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con  argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos  ni contrarios al ordenamiento  

que gobierna la materia.  

5. En efecto, el proveído datado 25 de  marzo de 2014, rubricado por el Juez Promiscuo Municipal querellado,  determinó que «revisado el  expediente y al sumar todas las pretensiones acumuladas al momento de  la presentación de la demanda $100.365.700, observa el  Despacho que supera los $92.400.000 que es la cuantía para los  de menor» y en consecuencia, dispuso  que «en acatamiento de lo dispuesto  por el artículo 145 del Código de P. Civil, se deberá  decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de  mandamiento de pago, disponiendo el envío del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito Reparto de la ciudad de Neiva»  

A su vez el auto calendado 24 de abril siguiente,  despachó «desfavorablemente el  recurso de reposición interpuesto y el subsidio el de  apelación» y declaró  «la ilegalidad del auto calendado el  veinticinco (25) de marzo» de la  anualidad pasada.  

La providencia de 19 de noviembre pasado,  proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, validatoria del  recién reseñado, sostuvo «Las  medidas cautelares son el instrumento mediante el cual la  normatividad protege la garantía del cumplimiento de la  prestación debida de manera provisional al acreedor que  reclama un derecho de crédito buscando asegurar el  cumplimiento de lo que se deba decidir por parte del operador  judicial en relación con el derecho sustancial pretendido y  que ésta no se haga ilusoria.»  

De igual manera, precisó que «(…)  aun antes de librarse orden de pago se puede decretar medidas  cautelares advirtiendo sí que para que pueda el juez decretar  una medida previa inexorablemente se debe prestar la caución  correspondiente lo que aconteció en este  

asunto, donde la parte actora debe garantizar los  posibles perjuicios que pueda ocasionar con la solicitud de las  medidas.»  

Seguidamente, expuso que «[mjediante  las anteriores precisiones teniendo en cuenta que si bien se declaró  la nulidad de lo actuado en el proceso, llegamos a la conclusión  lógica que el acreedor tiene el derecho de perseguir bienes  del deudor con el fin que se satisfaga la deuda y para ello prestó  la caución pertinente siendo ello de orden legal.»  

En el mismo sentido señaló que «[l]o  anterior se armoniza con el artículo 687 de la misma obra que  dispone cuándo se debe levantar el embargo y secuestro de  bienes y la misma es taxativa en los casos allí indicados, no  encontrándose la causal de levantamiento de medidas cautelares  en esta disposición cuando se decreta la nulidad de lo actuado  en procesos ejecutivos y si por el contrario, remite al artículo  519 ibídem es decir, el demandado puede solicitar el  levantamiento de las cautelares previa caución que el juez  considere pertinente, es decir, cuenta con otra vía judicial  para obtener el decreto de levantamiento de las medidas cautelares,  ello en atención que el principal fin del proceso ejecutivo es  que el deudor responda con su patrimonio por las obligaciones que  tenga en mora y de estricto cumplimiento a estas que van respaldadas  con el correspondiente título que preste mérito  ejecutivo.»  

Concluyó, que fsjiendo  por ende el objetivo material del proceso ejecutivo que el demandado  cancele al ejecutante su obligación mediante el cobro forzado,  las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa de garantizar  al actor que durante el transcurso del proceso no vea frustrado su  derecho, por esta circunstancia pueden solicitarse antes, en forma  simultánea con la demanda o después de esta,  considerándose que por la misma finalidad asegurativa de  ellas, serán válidas las medidas que pueda adoptar un  juez incompetente lo que no presupone una prórroga de la  competencia porque luego de  

declararse la incompetencia se remite la actuación  al juez competente, y el hecho de que se declare la nulidad del  proceso no significa que se deban levantar las medidas cautelares  razón suficiente para confirmar el auto apelado y no acceder a  la solicitud de adición o modificación de esta  providencia, considerando respetuosamente que le correspondería  al Juzgado que llegue a conocer de la demanda tomar la decisión  que legalmente corresponda al respecto.»  

6.        Tales elucidaciones, como ya se advirtiera,  no

configuran un «defecto  procedimental absoluto», en la

medida  que no responden a la voluntad caprichosa o

arbitraria de sus  signatarios, ni están desprovistas de

fundamento jurídico  alguno; pues, además de estar

legalmente soportadas en los  artículos 145, 513, 519 y 687

de la actuación  se derivó de la falta de competencia, por

factor de la  cuantía, del funcionario que conoció

inicialmente  del asunto y la vigencia y alcance de las

medidas cautelares en la  ejecución en comento, para

concluir razonablemente que no  procedía su levantamiento.            

7. De manera que emerge diáfana la          inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la          medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes          circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir          las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en          tanto que de lo resuelto se desprende que las circunstancias          acreditadas en el plenario fueron puntual y armónicamente          apreciadas.

8. Ahora bien, con independencia de que se comparta          o no la interpretación del juez censurado, ello no          descalifica

9.   

su decisión ni la convierte en caprichosa y  con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el producto de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En relación con lo anterior, la Corte ha  considerado  

que:  

«Sobre este particular ha sido prolija la  jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que  «Dirimida una controversia tras el agotamiento de las  correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en  orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio  de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin  miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y  definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente,  para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como  es la cosa juzgada, «no basta que exista una equivocación:  es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello,  inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de  2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de  ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que,  abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia  de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)» (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que «Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent.  T-231, mayo  

13/94)» (CSJ STC,  10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads.  00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).  

9.        Además, la circunstancia de que el  resultado de la

determinación censurada no se avenga a los  «intereses» del

ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

[N]o puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

10.        De conformidad con lo discurrido, se  ratificará el

fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuniqúese telegráficamente lo  resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

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