STC 799 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC799-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2014-02441-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11  de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Alfonso  Rafael Gil de la Hoz contra el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito (Ley  600 de 2000) y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor del amparo,  actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

3.-  La  protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos  que pasan a compendiarse:  

            

1. Que fue condenado por          Juzgado accionado a la pena          principal de cien (100) meses de prisión al encontrarlo          responsable del delito de peculado por apropiación agravado          (18 mar. 2014).  

            

2. Que las diligencias fueron          remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en          virtud de la apelación propuesta por su defensa.  

            

3. Que el fallo tiene asidero en          una «conducta          punitiva inexistente»,          no realiza una adecuada valoración de las pruebas y desconoce          que, dentro del proceso ordinario laboral por el cual fue procesado,          actuó bajo los parámetros jurisprudenciales de la Sala          de Casación Laboral.  

            

4. Que se realizó «toda          la explicación argumentativa y probatoria»          que demostraba su inocencia, sin embargo, se hizo caso omiso y se le          privó de la libertad de manera injusta, ocasionándole          un perjuicio irremediable.  

4. El actor pretende que se  ordene al Tribunal accionado que al momento de resolver la apelación  «tenga en  cuenta la defensa, lea los argumentos, y analice los medios de prueba  como son los jurisprudenciales y reconozca la absolución».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Tribunal Superior de  Distrito Judicial de esta ciudad informó que la actuación  ingresó a despacho para resolver la apelación  interpuesta contra el fallo de primer grado (25 ag. 2014), sin que  hasta la fecha se hubiera emitido algún pronunciamiento del  que se pueda derivar la violación de los derechos del quejoso  (folio 267 a 269).  

El Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito efectúo un recuento del devenir procesal y  señaló que dictó sentencia condenatoria (18 mar.  2014), la cual fue apelada por el inconforme y está en trámite  ante el superior funcional (folios 273 a 278).  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL  

Denegó la salvaguarda  impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, al  encontrarse en trámite el recurso de apelación  interpuesto por el tutelante contra la sentencia del a  quo.  

IMPUGNACIÓN  

La presenta  el promotor sin  argumentaciones adicionales (folio 308).  

CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si se están violando los derechos denunciados,  al no ordenarse al juez de segunda instancia dictar sentencia  exculpatoria en favor  del demandante, en donde se valore de manera  adecuada los medios erróneamente analizados o pretermitidos  por el a-quo.  

2.- Esta acción es un  instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a  menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.- Para los efectos del  análisis que se realiza están acreditados los  siguientes hechos:  

            

1. Que el Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito (Ley          600 de 2000), condenó a          Alfonso Rafael Gil de la Hoz          a la pena de cien (100) meses de prisión por peculado por          apropiación agravado (18 mar. 2014), folios 21 a 169,          cuaderno 1.  

            

4.- Se desestimará el  recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1. El impugnante no puede  aspirar a que el sentenciador constitucional se apresure a  pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al  fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro  de esa misma causa.  

De acuerdo con lo anterior, el  amparo propuesto se torna anticipado ya que si lo pretendido en  últimas es que se revoque el veredicto proferido y se dicte  fallo absolutorio,  bajo el supuesto de  haberse incurrido en un yerro en la apreciación fáctica,  jurídica y probatoria, como se afirma, el camino idóneo  para tal fin es controvirtiendo las mismas dentro del proceso penal  respectivo, encontrando que el accionante ejerció su derecho  de defensa al promover la alzada contra lo resuelto en primer grado  en las diligencias adelantadas por peculado por apropiación.  

Medio de contradicción  que, según el informe rendido en la actuación por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  está por desatarse, lo que impide  el otorgamiento de la protección, por así disponerlo  claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución  Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

En este orden de ideas, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por  cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, pues, se  reitera, la acción de tutela no fue concebida como una  instancia paralela a las actuaciones judiciales.  

Esta Sala expuso en pretérita  ocasión sobre el tema que  

Este  camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las  personas deben agotar  los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una  decisión que pueda ser rebatible por la vía  excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó  que ‘…Sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas, …corresponde  a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso (CSJ  STC, 14  may. 2012, exp. 00038-01, citada el 19 may. 2014, exp. 00573-01).  

4.2.- Finalmente, no  se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne  viable la tutela impetrada, aún como mecanismo transitorio,  pues, como se anotó, el mecanismo legal para controvertir lo  indicado en precedencia está en curso y no se evidencia una  falta de idoneidad en el mismo, sin que además, esté  demostrada una situación especial que amerite la adopción  de una medida urgente de protección.  

Sobre el tema ha dicho la Corte  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 20 de  feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo objeto de estudio.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *