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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC799-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02441-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Alfonso Rafael Gil de la Hoz contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
3.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
1. Que fue condenado por Juzgado accionado a la pena principal de cien (100) meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación agravado (18 mar. 2014).
2. Que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la apelación propuesta por su defensa.
3. Que el fallo tiene asidero en una «conducta punitiva inexistente», no realiza una adecuada valoración de las pruebas y desconoce que, dentro del proceso ordinario laboral por el cual fue procesado, actuó bajo los parámetros jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral.
4. Que se realizó «toda la explicación argumentativa y probatoria» que demostraba su inocencia, sin embargo, se hizo caso omiso y se le privó de la libertad de manera injusta, ocasionándole un perjuicio irremediable.
4. El actor pretende que se ordene al Tribunal accionado que al momento de resolver la apelación «tenga en cuenta la defensa, lea los argumentos, y analice los medios de prueba como son los jurisprudenciales y reconozca la absolución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad informó que la actuación ingresó a despacho para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado (25 ag. 2014), sin que hasta la fecha se hubiera emitido algún pronunciamiento del que se pueda derivar la violación de los derechos del quejoso (folio 267 a 269).
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito efectúo un recuento del devenir procesal y señaló que dictó sentencia condenatoria (18 mar. 2014), la cual fue apelada por el inconforme y está en trámite ante el superior funcional (folios 273 a 278).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la sentencia del a quo.
IMPUGNACIÓN
La presenta el promotor sin argumentaciones adicionales (folio 308).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados, al no ordenarse al juez de segunda instancia dictar sentencia exculpatoria en favor del demandante, en donde se valore de manera adecuada los medios erróneamente analizados o pretermitidos por el a-quo.
2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos:
1. Que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), condenó a Alfonso Rafael Gil de la Hoz a la pena de cien (100) meses de prisión por peculado por apropiación agravado (18 mar. 2014), folios 21 a 169, cuaderno 1.
4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse:
4.1. El impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se apresure a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna anticipado ya que si lo pretendido en últimas es que se revoque el veredicto proferido y se dicte fallo absolutorio, bajo el supuesto de haberse incurrido en un yerro en la apreciación fáctica, jurídica y probatoria, como se afirma, el camino idóneo para tal fin es controvirtiendo las mismas dentro del proceso penal respectivo, encontrando que el accionante ejerció su derecho de defensa al promover la alzada contra lo resuelto en primer grado en las diligencias adelantadas por peculado por apropiación.
Medio de contradicción que, según el informe rendido en la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, está por desatarse, lo que impide el otorgamiento de la protección, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, pues, se reitera, la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.
Esta Sala expuso en pretérita ocasión sobre el tema que
Este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, …corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 19 may. 2014, exp. 00573-01).
4.2.- Finalmente, no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela impetrada, aún como mecanismo transitorio, pues, como se anotó, el mecanismo legal para controvertir lo indicado en precedencia está en curso y no se evidencia una falta de idoneidad en el mismo, sin que además, esté demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente de protección.
Sobre el tema ha dicho la Corte
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ