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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2517-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00165-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Stella Alonso Carvajal, quien manifiesta actuar en nombre de sus «menores [hijos] Katherin[e] Inés [Jiménez Alonso] e [IFJA]», contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a esa sede judicial; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre el trámite del juicio ejecutivo por alimentos que en el año 1999 promovió la accionante, en nombre de sus hijos Katherine Inés Jiménez Alonso -hoy mayor de edad- e IFJA, contra Jorge Iván Jiménez Escobar -quien falleció el 6 de diciembre de 2012- (fls. 1 a 6, cdno. 1), y que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe el a-quo dispuso vincular «a las partes e intervinientes en el proceso [atrás referido]» (fl. 82, cdno. 1), Katherine Inés Jiménez Alonso no fue notificada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo la promotora busca el despacho favorable de la petición de entrega de dineros que formuló en el asunto criticado (fl. 7, cdno. 1), relievando que aun cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, el fallador puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
Nótese que si bien la gestora de la tutela al iniciar el referido juicio ejecutivo era la representante legal de su hija Katherine Inés Jiménez Alonso, pues ésta para el año 1999 era menor de edad, lo cierto es que en la actualidad cuenta con más de 18 años, como se advierte de las documentales que reposan en el plenario, relievando que en las respuestas dadas por el Juzgado encausado y el Defensor de Familia fue destacado, respectivamente, que «[e]s importante que el Honorable Magistrado tenga en cuenta que Katherine Inés (…) cuenta con veinte (20) años de edad» (vto. fl. 87, cdno. 1), y que «la señora [Katherine Inés] (…) actualmente es mayor de edad, según obra en el expediente» (fl. 97, cdno. 1), situación que, incluso, advirtió el a-quo constitucional en el fallo impugnado al consignar que «la agenciada Katherine Inés (…) es mayor de edad según da cuenta el registro civil de nacimiento con serial No 22805076» (fl. 103, cdno. 1), lo que ratificó la inconforme al opugnar la decisión de primer grado al manifestar que «[c]iertamente [Katherine Inés] hoy en día es mayor de edad y tiene 19 años cumplidos» (fl. 109, cdno. 1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Katherine Inés Jiménez Alonso, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Katherine Inés Jiménez Alonso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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