ATC2517-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2517-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00165-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de  tutela promovida por Nubia Stella Alonso Carvajal, quien manifiesta  actuar en nombre de sus «menores  [hijos] Katherin[e] Inés [Jiménez Alonso] e [IFJA]»,  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio  Público adscritos a esa sede judicial; si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre el trámite  del juicio ejecutivo por alimentos que en el año 1999 promovió  la accionante, en nombre de sus hijos Katherine Inés Jiménez  Alonso -hoy  mayor de edad-  e IFJA, contra Jorge Iván Jiménez Escobar -quien  falleció el 6 de diciembre de 2012-  (fls. 1 a 6, cdno. 1), y que a pesar de que al avocar el conocimiento  de la acción del epígrafe el a-quo  dispuso  vincular «a  las partes e intervinientes en el proceso [atrás referido]»  (fl. 82, cdno. 1), Katherine Inés Jiménez Alonso no fue  notificada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en el  trámite, pues con la solicitud de amparo la promotora busca el  despacho favorable de la petición de entrega de dineros que  formuló en el asunto criticado (fl. 7, cdno. 1), relievando  que aun cuando resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, el fallador puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación.  

Nótese  que si bien la gestora de la tutela al iniciar el referido juicio  ejecutivo era la representante legal de su hija  Katherine Inés  Jiménez Alonso, pues ésta para el año 1999 era  menor de edad, lo cierto es que en la actualidad cuenta con más  de 18 años, como se advierte de las documentales que reposan  en el plenario, relievando que en las respuestas dadas por el Juzgado  encausado y el Defensor de Familia fue destacado, respectivamente,  que «[e]s  importante que el Honorable Magistrado tenga en cuenta que Katherine  Inés (…) cuenta con veinte (20) años de edad»  (vto. fl. 87, cdno. 1), y que «la  señora [Katherine Inés] (…) actualmente es mayor  de edad, según obra en el expediente»  (fl. 97, cdno. 1), situación que, incluso, advirtió el  a-quo  constitucional  en el fallo impugnado al consignar que «la  agenciada Katherine Inés (…) es mayor de edad según  da cuenta el registro civil de nacimiento con serial No 22805076»  (fl. 103, cdno. 1), lo que ratificó la inconforme al opugnar  la decisión de primer grado al manifestar que «[c]iertamente  [Katherine Inés] hoy en día es mayor de edad y tiene 19  años cumplidos»  (fl. 109, cdno. 1).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Katherine Inés Jiménez  Alonso, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Katherine Inés Jiménez  Alonso,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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