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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2512-2015
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de María Dolores Cárdenas de Hernández contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La promotora, obrando en nombre propio, aduce que se le están vulnerando los derechos a la vivienda digna, debido proceso, «tercera edad» y acceso a la administración de justicia.
2. Circunscribe la violación a la negativa de inscribir la sentencia dictada en el juicio de pertenencia que adelantó contra los herederos indeterminados de Hipólito Tarazona y personas desconocidas, porque la Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga se negó a hacerlo argumentando la falta de pago de «los derechos de registro e impuesto de registro».
3. Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 14 y 16):
3.1. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander en el pleito de la referencia, la declaró dueña de la finca «alto de las varas» situada en la vereda Cenacuta de esa localidad, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (17 oct. 2014).
3.2. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga se rehusó a inscribir dicha providencia, con el argumento que «el predio era baldío».
3.3. Que dicha entidad está faltando a la verdad porque en el expediente está incorporado el certificado expedido por la «Oficina de Catastro donde consta la identificación física de los linderos de los predios que conforman el globo y su cabida junto con los nombres que aparecen con antecedente registral» y el folio de matrícula inmobiliaria donde aparece la historia del fundo.
3.4. Que como en el asunto se le concedió el amparo de pobreza carece de los medios económicos para «aportar las escrituras que aparecen allí relacionadas».
3.5. Que es una «persona viuda, con 59 años de edad, tiene a su cargo tres hijos, un nieto» y no cuenta con recursos financieros.
4. Pretende que se ordene al respectivo funcionario registrar la decisión citada sin exigirle el pago de ningún emolumento (fl. 15).
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la gestora no formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte ese organismo; que como su inconformidad se concreta a un «trámite administrativo de registro de una providencia judicial de adjudicación de un predio rural», ello le impide intervenir por no circunscribirse al tema de sus funciones (fls. 42 y 43).
El Procurador 26 Judicial II Ambiental y Agrario aseveró que correspondía al INCODER llevar a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad del fundo objeto de litis, con el fin de determinar si el mismo es o no de propiedad privada (fls. 54 a 57).
El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario afirmó que los hechos y peticiones de la queja ninguna relación tienen con las atribuciones a él asignadas en los artículos 267 y 268 de la Carta Política (fls. 58 a 63).
La Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga afirmó que la reclamación debía desestimarse, porque la interesada no elevó protesta alguna frente al acto administrativo «nota de devolución» en la que se abstuvo de asentar el fallo por falta de pago de los «derechos de registro e impuesto de registro»; y, además, que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 69 a 77).
El Juez Promiscuo Municipal de San Miguel relató ampliamente los obstáculos que la Oficina de Registro le ha puesto para anotar «las decisiones estimatorias que adopta en los procesos de pertenencia» (fls. 162 a 170).
La Superintendencia de Notariado y Registro ratificó lo expresado por la «Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga»; añadió que los «derechos de registro en actos con amparo de pobreza (…) no son exentos y que en su defecto ocasiona el pago de derechos de registro» (fls. 251 a 264).
5. El a-quo admitió la tutela mediante auto de 9 de marzo de 2015 y, el 18 del mismo mes y año desestimó la salvaguarda impetrada.
6. Impugnada dicha determinación fue remitida a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Emerge con claridad que la inconformidad se endereza exclusivamente contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, por ser la responsable de hacer la anotación que la quejosa busca realizar, es decir, la actuación no involucra a la Superintendencia del ramo, no ataca la sentencia estimatoria proferida en el proceso de pertenencia por el Juzgado convocado, tampoco cuestiona al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ni a ningún ente del orden nacional, razón por la cual no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidir la acción de la referencia, pues, de conformidad con el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces de circuito, a quienes incumbe el conocimiento en primer grado de los amparos que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental». Ningún análisis se hace frente a la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debido a que no fue demandado directamente, sino convocado como tercero interviniente y ninguna injerencia tiene en los hechos reclamados.
2. En relación con el organismo realmente cuestionado en este asunto el artículo 26 del Decreto 412 de 2007 señala que «[l]as Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro. En cada una de las capitales de departamento y en Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro (…), que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que determine la ley (…)».
La Sala en un evento similar indicó que
(…) la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, adscrita a esa entidad (…). Luego, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (…) es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios (…), razón por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales. (proveído de 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01).
3.- Ahora, en el caso que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, también tuvieran que responder a las reclamaciones elevadas en la queja por el supuesto quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, el Tribunal constitucional de primera instancia tampoco tendría facultad para conocer del amparo.
En efecto, respecto del estrado judicial acusado por así preverlo el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 al señalar que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», pues el ad quem de aquél es el Juzgado Civil del Circuito.
Y en lo que atañe con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, por expresa disposición de la regla 1ª, numeral 1°, inciso 2° ibídem al prever que «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», pues, al ser un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (Decreto Ley 1300 de 2003, modificado por el Decreto 3759 de 2009), es una entidad del «sector descentralizado por servicios del nivel nacional», por así indicarlo los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
Por lo anotado, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que el trámite adelantado deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.
En otras palabras, como el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección no estaba facultado para hacerlo, esta Corporación tampoco es competente para desatar la apelación, por lo tanto, la actuación cumplida hasta acá se invalidará y se enviará el plenario a los falladores con categoría de circuito de la ciudad donde fue presentada la queja, para lo pertinente.
(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).
5.- Como al Tribunal que decidió en primer grado no le correspondía hacerlo, esta Sala no debe desatar la censura, razón por la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Málaga, para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces de Circuito de Málaga Santander (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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