ATC2512-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2512-2015  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 18  de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de María Dolores Cárdenas de Hernández  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Málaga Santander, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y  el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora,  obrando en nombre propio, aduce que se le están vulnerando los  derechos a la vivienda digna, debido proceso, «tercera  edad» y  acceso a la administración de justicia.  

2. Circunscribe la  violación a la negativa de inscribir la sentencia dictada en  el juicio de pertenencia que adelantó contra los herederos  indeterminados de Hipólito Tarazona y personas desconocidas,  porque la Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga  se negó a hacerlo argumentando la falta de pago de «los  derechos de registro e impuesto de registro».  

3. Sustenta la  solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 14 y 16):  

3.1. Que el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander en el pleito de  la referencia, la declaró dueña de la finca «alto  de las varas»  situada en la vereda Cenacuta de esa localidad, por haberlo adquirido  por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (17  oct. 2014).  

3.2. Que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  se rehusó a inscribir dicha providencia, con el argumento que  «el  predio era baldío».  

3.3. Que dicha  entidad está faltando a la verdad porque en el expediente está  incorporado el certificado expedido por la «Oficina  de Catastro donde consta la identificación física de  los linderos de los predios que conforman el globo y su cabida junto  con los nombres que aparecen con antecedente registral»  y el folio de matrícula inmobiliaria donde aparece la historia  del fundo.  

3.4. Que como en  el asunto se le concedió el amparo de pobreza carece de los  medios económicos para «aportar  las escrituras que aparecen allí relacionadas».  

3.5. Que es una  «persona  viuda, con 59 años de edad, tiene a su cargo tres hijos, un  nieto»  y no cuenta con recursos financieros.  

4. Pretende que se  ordene al respectivo funcionario registrar la decisión citada  sin exigirle el pago de ningún emolumento (fl. 15).  

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la  gestora no formuló pretensión alguna que implique la  toma de decisiones por parte ese organismo; que como su inconformidad  se concreta a un «trámite  administrativo de registro de una providencia judicial de  adjudicación de un predio rural»,  ello le impide intervenir por no circunscribirse al tema de sus  funciones (fls. 42 y 43).  

El Procurador 26  Judicial II Ambiental y Agrario aseveró que correspondía  al INCODER llevar a cabo el procedimiento de clarificación de  la propiedad del fundo objeto de litis, con el fin de determinar si  el mismo es o no de propiedad privada (fls. 54 a 57).  

El Contralor  Delegado para el Sector Agropecuario afirmó que los hechos y  peticiones de la queja ninguna relación tienen con las  atribuciones a él asignadas en los artículos 267 y 268  de la Carta Política (fls. 58 a 63).  

La Registradora  de Instrumentos Públicos de Málaga afirmó que la  reclamación debía desestimarse, porque la interesada no  elevó protesta alguna frente al acto administrativo «nota  de devolución»  en la que se abstuvo de asentar el fallo por falta de pago de los  «derechos  de registro e impuesto de registro»;  y, además, que cuenta con la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho que puede iniciar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo (fls. 69 a 77).  

El Juez Promiscuo  Municipal de San Miguel relató ampliamente los obstáculos  que la Oficina de Registro le ha puesto para anotar «las  decisiones estimatorias que adopta en los procesos de pertenencia»  (fls. 162 a 170).  

La  Superintendencia de Notariado y Registro ratificó lo expresado  por la «Registradora  de Instrumentos Públicos de Málaga»;  añadió que los  «derechos de registro en actos con amparo de pobreza (…)  no son exentos y que en su defecto ocasiona el pago de derechos de  registro»  (fls. 251 a 264).  

5. El a-quo  admitió la tutela mediante auto de 9 de marzo de 2015 y, el 18  del mismo mes y año desestimó la salvaguarda impetrada.  

6. Impugnada dicha  determinación fue remitida a esta Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Emerge          con claridad          que la inconformidad se endereza exclusivamente contra la          Registradora de Instrumentos Públicos de Málaga          Santander, por ser la responsable de hacer la anotación que          la quejosa busca realizar, es decir, la actuación no          involucra a la Superintendencia del ramo, no ataca la sentencia          estimatoria proferida en el proceso de pertenencia por el Juzgado          convocado, tampoco cuestiona al Instituto Colombiano de Desarrollo          Rural ni a ningún ente del orden nacional, razón por          la cual no correspondía al Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga decidir la acción de la referencia,          pues, de conformidad con el artículo 1º, inciso 2º          del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces de          circuito, a quienes incumbe el conocimiento en primer grado de los          amparos que se interpongan contra «cualquier          organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del          orden nacional o autoridad pública del orden departamental».          Ningún análisis se hace frente a la responsabilidad          del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debido a que no fue          demandado directamente, sino convocado como tercero interviniente y          ninguna injerencia tiene en los hechos reclamados.  

2. En relación  con el organismo realmente cuestionado en este asunto el artículo  26 del Decreto 412 de 2007 señala que «[l]as  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias  de la Superintendencia de Notariado y Registro. En  cada una de las capitales de departamento y en Distrito Capital  funcionarán oficinas principales de registro (…), que  son cabecera de círculo registral y cumplirán las  funciones que determine  la ley (…)».  

La Sala en un  evento similar indicó que  

(…)  la accionante alega la vulneración de sus derechos  fundamentales porque la Superintendencia de Notariado y Registro, a  través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín Zona Sur, adscrita a esa entidad (…).  Luego,  como quiera que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Medellín (…)  es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro,  entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal  c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una  entidad descentralizada  por servicios (…), razón  por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera  instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.  (proveído  de 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01).  

3.- Ahora, en el  caso que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, también tuvieran que  responder a las reclamaciones elevadas en la queja por el supuesto  quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, el  Tribunal constitucional de primera instancia tampoco tendría  facultad para conocer del amparo.  

En efecto,  respecto del estrado judicial acusado por así preverlo el  artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 al  señalar que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  pues el ad  quem  de aquél es el Juzgado Civil del Circuito.  

Y  en lo que atañe con el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, por expresa disposición  de la regla 1ª, numeral 1°, inciso 2° ibídem  al prever que «[a]  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental»,  pues, al ser un  establecimiento público del orden nacional adscrito al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa  y financiera (Decreto Ley 1300 de 2003, modificado por el Decreto  3759 de 2009), es una entidad del «sector  descentralizado por servicios del nivel nacional»,  por así indicarlo los artículos 38 y 68 de la Ley 489  de 1998.  

Por lo anotado, se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  de ahí que el trámite adelantado deberá dejarse  sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.  

En otras palabras,  como el Tribunal que conoció en primera instancia de la  protección no estaba facultado para hacerlo, esta Corporación  tampoco es competente para desatar la apelación, por lo tanto,  la actuación cumplida hasta acá se invalidará y  se enviará el plenario a los falladores con categoría  de circuito de la ciudad donde fue presentada la queja, para lo  pertinente.  

(…)  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su  conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite  del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso  al juez natural y la administración de justicia, de donde,  ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de  competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido’ (auto  de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre  de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp.  00289-01).  

5.- Como al  Tribunal que decidió en primer grado no le correspondía  hacerlo, esta Sala no debe desatar la censura, razón por la  cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se  enviará el expediente a los jueces del circuito de Málaga,  para lo pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Jueces de Circuito de Málaga  Santander (reparto), para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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