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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6504-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02821-00
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda respecto del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que Diana María Ruiz Ortega promovió contra Argenis Segundo Durán Sanjuán.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo descrito, el ad-quem confirmó la providencia de primer grado, estimatoria de las súplicas de la peticionaria.
2. El convocado radicó recurso de casación, que no fue concedido, por lo que acudió en queja ante esta Corporación.
3. La Sala, con proveído de 27 de mayo del año en curso, desató ésta censura declarando mal denegado el mecanismo extraordinario, lo otorgó y ordenó que el funcionario de segunda instancia remitiera el expediente respectivo «una vez se colmen los demás requisitos de ley, en especial, que disponga el suministro de las expensas para compulsar las copias de las piezas procesales que estime necesarias para que se cumpla la sentencia atacada» (fls. 254 y 255 precedentes).
4. La determinación fue enterada a ese estrado y en respuesta remitió copia del auto de 18 de agosto último, por medio del que resolvió «declarar desierto el recurso de casación», habida cuenta que quien lo propuso «no aportó las expensas necesarias, correspondientes al porte de ida y regreso del expediente, razón por la cual el mismo fue devuelto por parte de la oficina postal» (fls. 259 a 261, ib).
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 132 del estatuto procesal civil, la remisión de un expediente dentro de la misma sede del despacho judicial donde se tramita se hará con un empleado de ésta, pero si es a un lugar diferente debe efectuarse por correo ordinario, conservando el interesado la facultad de solicitar que se haga por un medio más rápido que ofrezca suficientes garantías.
La parte a quien corresponda asumir el porte debe cubrir el de ida y regreso en la oficina postal respectiva, dentro de los diez días siguientes al de recibo del plenario por ésta. Cuando el pago sea a cargo de varias partes, bastará que una de ellas lo cancele.
Si fenecido tal término «no se han pagado en su totalidad», el Jefe de la aludida dependencia devolverá el proceso explicando la situación, y el juzgador “declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición” (inciso 3º del citado artículo 132).
También tiene relevancia en ese estudio preliminar el agotamiento de los pasos a que se refiere el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de constatarse el no pago oportuno de los portes de envío del expediente, el jefe de la oficina encargada debe remitirlo al ad quem para que declare desierto el recurso. Y si por equivocación llegan las diligencias a la Corte, pasando por alto el incumplimiento de esa carga o que su satisfacción se hizo extemporáneamente, ese mero hecho no obliga a acogerlo, quedando habilitada la Sala para declararlo inadmisible, tal como aconteció, entre otros, en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 2008-00102-01, según el cual ‘En vista de que la cancelación de los portes por los obligados se hizo de manera extemporánea, esto es, al quinto día siguiente al vencimiento de la oportunidad concedida por la ley procesal para el efecto, la actuación llegó a la Corte en estado de deserción (…) Tal situación no la subsana el que la Jefatura de la oficina postal desatendiera el deber de regresarlo en su oportunidad al Tribunal y, por el contrario, admitiera el pago por fuera de tiempo, para proceder a cumplir el encargo cuando ya era inviable, pues, es a la parte a quien le incumbe estar pendiente del cumplimiento de sus cargas y no a los terceros ajenos al proceso, mucho más cuando no existe ni se ha alegado alguna justificación legal de su conducta omisiva o retardada.’
2.- En el sub lite, el ad-quem constató que el enjuiciado no pagó los portes de ida del expediente con destino a esta Corte, como tampoco los de regreso, por lo que el 18 de agosto próximo pasado declaró desierta la casación, mediante proveído del cual remitió copia a esta sede y cuyo registró se consignó en la «consulta de procesos» del sistema Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial.
3.- Así las cosas, se impone ordenar la devolución al despacho de origen de la queja tramitada por el extremo pasivo de la litis en esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Disponer el envío de las presentes diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que hagan parte del expediente de la referencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado