AC6504-2015

2015

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Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6504-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02821-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda respecto del recurso de  casación interpuesto por el demandado frente  a la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro del proceso ordinario que Diana María Ruiz Ortega  promovió contra Argenis Segundo Durán Sanjuán.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          el fallo descrito, el ad-quem          confirmó la providencia de primer grado, estimatoria de las          súplicas de la peticionaria.  

            

2. El          convocado radicó recurso de casación, que no fue          concedido, por lo que acudió en queja ante esta Corporación.  

            

3. La          Sala, con proveído de 27 de mayo del año en curso,          desató ésta censura declarando mal denegado el          mecanismo extraordinario, lo otorgó y ordenó que el          funcionario de segunda instancia remitiera el expediente respectivo          «una vez se          colmen los demás requisitos de ley, en especial, que disponga          el suministro de las expensas para compulsar las copias de las          piezas procesales que estime necesarias para que se cumpla la          sentencia atacada»          (fls. 254 y 255 precedentes).  

            

4. La          determinación fue enterada a ese estrado y en respuesta          remitió copia del auto de 18 de agosto último, por          medio del que resolvió «declarar          desierto el recurso de casación»,          habida cuenta que quien lo propuso «no          aportó las expensas necesarias, correspondientes al porte de          ida y regreso del expediente, razón por la cual el mismo fue          devuelto por parte de la oficina postal»          (fls. 259 a 261, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con el artículo 132 del estatuto procesal civil, la  remisión de un expediente dentro de la misma sede del despacho  judicial donde se tramita se hará con un empleado de ésta,  pero si es a un lugar diferente debe efectuarse por correo ordinario,  conservando el interesado la facultad de solicitar que se haga por un  medio más rápido que ofrezca suficientes garantías.  

La  parte a quien corresponda asumir el porte debe cubrir el de ida y  regreso en la oficina postal respectiva, dentro de los diez días  siguientes al de recibo del plenario por ésta. Cuando el pago  sea a cargo de varias partes, bastará que una de ellas lo  cancele.  

Si  fenecido tal término «no  se han pagado en su totalidad»,  el Jefe de la aludida dependencia devolverá el proceso  explicando la situación, y el juzgador “declarará  desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene  reposición” (inciso  3º del citado artículo 132).  

También  tiene relevancia en ese estudio preliminar el agotamiento de los  pasos a que se refiere el artículo 132 del Código de  Procedimiento Civil, puesto que, de constatarse el no pago oportuno  de los portes de envío del expediente, el jefe de la oficina  encargada debe remitirlo al ad quem para que declare desierto el  recurso. Y si por equivocación llegan las diligencias a la  Corte, pasando por alto el incumplimiento de esa carga o que su  satisfacción se hizo extemporáneamente, ese mero hecho  no obliga a acogerlo, quedando habilitada la Sala para declararlo  inadmisible, tal como aconteció, entre otros, en AC de 23 de  noviembre de 2012, rad. 2008-00102-01, según el cual ‘En  vista de que la cancelación de los portes por los obligados se  hizo de manera extemporánea, esto es, al quinto día  siguiente al vencimiento de la oportunidad concedida por la ley  procesal para el efecto, la actuación llegó a la Corte  en estado de deserción (…) Tal situación no la  subsana el que la Jefatura de la oficina postal desatendiera el deber  de regresarlo en su oportunidad al Tribunal y, por el contrario,  admitiera el pago por fuera de tiempo, para proceder a cumplir el  encargo cuando ya era inviable, pues, es a la parte a quien le  incumbe estar pendiente del cumplimiento de sus cargas y no a los  terceros ajenos al proceso, mucho más cuando no existe ni se  ha alegado alguna justificación legal de su conducta omisiva o  retardada.’  

2.-  En el sub lite,  el ad-quem constató  que el enjuiciado no pagó los portes de ida del expediente con  destino a esta Corte, como tampoco los de regreso, por lo que el 18  de agosto próximo pasado declaró desierta la casación,  mediante proveído del cual remitió copia a esta sede y  cuyo registró se consignó en la «consulta  de procesos»  del sistema Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial.  

3.-  Así las cosas, se impone ordenar la devolución al  despacho de origen de la queja tramitada por el extremo pasivo de la  litis en esta sede judicial.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Disponer  el envío de las presentes diligencias a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, para que hagan parte del expediente de la referencia.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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