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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8379-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01410-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Omar Vanegas Muñoz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A., contra el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial querellada.
2. Acota en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, propuso las excepciones denominadas “(…) falta de acreditación de la representación en el endoso, no negociabilidad del título, fuerza mayor o caso fortuito, cobro de lo no debido y excepción innominada”, acogidas por el a quo y desestimadas por el Tribunal querellado.
Indica que el pagaré base de la ejecución fue endosado en procuración al abogado Luis Suárez Calderón; empero, no se acreditó la calidad de “(…) quien suscribió el aludido endoso”, desconociéndose si fue el representante legal de Bancolombia, y en consecuencia, coligiéndose una falta de legitimación en la causa por activa.
Asevera que el señalado
“(…) título valor se firmó en Madrid el día 28 de octubre de 2011 y [luego se hizo] un endoso en propiedad a Finagro [el] 28 de octubre de 2011 en la ciudad de Medellín, y posteriormente Bancolombia S.A. endosa nuevamente no teniendo ya la titularidad, el título valor a Luis Guillermo Suárez Calderón en la ciudad de Madrid, quedando en el limbo (…) el endoso de Finagro (sic)”.
Expone que la afirmación contenida en la sentencia de segundo grado, relativa a “(…) que Finagro realizó un endoso en retorno a Bancolombia (…)” constituye una vía de hecho, arbitraria y violatoria de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
3. Luego de reiterar los mismos supuestos, pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por la Corporación convocada.
1. Respuesta del accionado
El colegiado adujo estarse a los fundamentos soporte del pronunciamiento criticado.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Para decidir la presente acción constitucional la Sala circunscribirá su estudio a los dos motivos de queja esbozados por el petente del auxilio, esto es, la presunta falta de legitimación de Bancolombia S.A. para adelantar el cobro y la supuesta ausencia de endoso de Finagro a la citada entidad bancaria.
3. Para resolver el segundo de los comentados aspectos, la Corporación de entrada descartó los argumentos del juzgador de primer grado para negar las pretensiones del ejecutante, pues sólo bastaba revisar el folio 4 de las diligencias para establecer
“(…) sin dificultad que el endoso de regreso hecho por FINAGRO a BANCOLOMBIA S.A. echado de menos por el juzgado, sí se efectuó en hoja adherida al pagaré, solo que el juzgado omitió valorar dicho documento, el cual señala con claridad que hace parte del título valor motivo de ejecución y que el mismo es endosado al banco demandante”.
En punto a la “falta de acreditación de la representación en el endoso”, sustentada por el aquí promotor en que no se había dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 663 del Código de Comercio, por cuanto no se demostró la calidad de representante legal de quien aparecía suscribiendo por el banco demandante, “(…) el endoso en procuración, por lo cual no exist[ía] endoso y no exist[ía] legitimación en la causa por activa y además el pagaré fue firmado el 28 de octubre de 2011 en Madrid y el mismo día fue endosado en Medellín”, señaló el Tribunal que con el libelo genitor se aportó
“(…) copia de la escritura pública No. 12.296 del 16 de octubre de 2012, de la Notaría Quince de Medellín, a través de la cual se confirió poder a las doctoras Ana Isabel Sánchez Jaramillo y Ana Cristina Correa Zuluaga, para endosar en procuración los títulos valores expedidos por el banco, circunstancia que fue corroborada por la representante legal del banco demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, quien ratificó que el endoso en procuración que consta en el título valor base de la ejecución, fue hecho por la apoderada de que trata la mencionada escritura”.
Atañedero a la fecha de suscripción del pagaré en Madrid, Cundinamarca, y la data de su endoso en Medellín, expuso el ad quem que ese era un tópico “(…) irrelevante, pues jurídicamente no existe impedimento alguno para que un título valor sea endosado el mismo día de su creación en ciudad diferente”.
4. Así las cosas, para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada no comporta irregularidad, por cuanto se halla sustentada en las pruebas recaudadas, examen conjunto que la condujo decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
No está demás señalar que si bien el impulsor del resguardo cuestiona la sentencia de segundo grado no expone los argumentos por los cuales estima errado el análisis esbozado por el colegiado.
En efecto, de lo trazado en la demanda constitucional por Omar Venegas Muñoz no emerge ataque alguno contra el estudio realizado por la Corporación a los elementos de convicción recopilados oportunamente en el memorado litigio, del cual dedujo la existencia del endoso de Finagro a Bancolombia S.A. y la acreditación de la representación legal de esta última sociedad.
Tampoco sobra advertir que las pruebas valoradas por el fallador de segundo grado, particularmente, el documento contentivo del citado endoso, no fue tachado por la parte ejecutada (fl. 6 cdno. de la Corte), mostrando con su conducta pasiva conformidad con el mismo.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
6. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Omar Vanegas Muñoz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A., contra el aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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