STC 8379 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8379-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01410-00  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por Omar Vanegas Muñoz frente a  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez  Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A., contra el aquí  promotor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el actor la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente quebrantado por la autoridad judicial querellada.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del  litigio materia de esta salvaguarda, propuso las excepciones  denominadas  “(…) falta  de acreditación de la representación en el endoso, no  negociabilidad del título, fuerza mayor o caso fortuito, cobro  de lo no debido y excepción innominada”,  acogidas por el a  quo  y desestimadas por el Tribunal querellado.  

Indica  que el pagaré base de la ejecución fue endosado en  procuración al abogado Luis Suárez Calderón;  empero, no se acreditó la calidad de “(…)  quien suscribió  el  aludido endoso”,  desconociéndose  si fue el representante legal de Bancolombia, y en consecuencia,  coligiéndose una falta de legitimación en la causa por  activa.  

Asevera  que el señalado  

“(…)  título valor se firmó en Madrid el día 28 de  octubre de 2011 y [luego  se hizo]  un endoso en propiedad a Finagro [el]  28 de octubre de 2011 en la ciudad de Medellín, y  posteriormente Bancolombia S.A. endosa nuevamente no teniendo ya la  titularidad, el título valor a Luis Guillermo Suárez  Calderón en la ciudad de Madrid, quedando en el limbo (…)  el endoso de Finagro (sic)”.  

Expone  que la afirmación contenida en la sentencia de segundo grado,  relativa a “(…) que  Finagro realizó un endoso en retorno a Bancolombia  (…)” constituye una vía de hecho, arbitraria y  violatoria de las prerrogativas iusfundamentales  invocadas.  

3.  Luego de reiterar los mismos supuestos, pide, en concreto, dejar sin  efectos la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por la  Corporación convocada.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  colegiado adujo estarse a los fundamentos soporte del pronunciamiento  criticado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  Para decidir la presente acción constitucional la Sala  circunscribirá su estudio a los dos motivos de queja esbozados  por el petente del auxilio, esto es, la presunta falta de  legitimación de Bancolombia S.A. para adelantar el cobro y la  supuesta ausencia de endoso de Finagro a la citada entidad bancaria.  

3.  Para resolver el segundo de los comentados aspectos, la Corporación  de entrada descartó los argumentos del juzgador de primer  grado para negar las pretensiones del ejecutante, pues sólo  bastaba revisar el folio 4 de las diligencias para establecer  

“(…) sin  dificultad que el endoso de regreso hecho por FINAGRO a BANCOLOMBIA  S.A. echado de menos por el juzgado, sí se efectuó en  hoja adherida al pagaré, solo que el juzgado omitió  valorar dicho documento, el cual señala con claridad que hace  parte del título valor motivo de ejecución y que el  mismo es endosado al banco demandante”.  

En  punto a la “falta  de acreditación de la representación en el endoso”,  sustentada por el aquí promotor en que no se había dado  cumplimiento a lo contemplado en el artículo 663 del Código  de Comercio, por cuanto no se demostró la calidad de  representante legal de quien aparecía suscribiendo por el  banco demandante, “(…)  el endoso en procuración, por lo cual no exist[ía]  endoso y no exist[ía]  legitimación en la causa por activa y además el pagaré  fue firmado el 28 de octubre de 2011 en Madrid y el mismo día  fue endosado en Medellín”,  señaló el Tribunal que con el libelo genitor se aportó  

“(…) copia  de la escritura pública No. 12.296 del 16 de octubre de 2012,  de la Notaría Quince de Medellín, a través de la  cual se confirió poder a las doctoras Ana Isabel Sánchez  Jaramillo y Ana Cristina Correa Zuluaga, para endosar en procuración  los títulos valores expedidos por el banco, circunstancia que  fue corroborada por la representante legal del banco demandante en el  interrogatorio de parte que absolvió, quien ratificó  que el endoso en procuración que consta en el título  valor base de la ejecución, fue hecho por la apoderada de que  trata la mencionada escritura”.  

Atañedero  a la fecha de suscripción del pagaré en Madrid,  Cundinamarca, y la data de su endoso en Medellín, expuso el ad  quem  que ese era un tópico “(…)  irrelevante, pues jurídicamente no existe impedimento alguno  para que un título valor sea endosado el mismo día de  su creación en ciudad diferente”.  

4.  Así las cosas, para la Corte la providencia emitida por la  autoridad querellada no comporta irregularidad, por cuanto se halla  sustentada en las pruebas recaudadas, examen conjunto que la condujo  decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del  Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se  necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y  contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del  caso.  

No  está demás señalar que si bien el impulsor del  resguardo cuestiona la sentencia de segundo grado no expone los  argumentos por los cuales estima errado el análisis esbozado  por el colegiado.  

En  efecto, de lo trazado en la demanda constitucional por Omar Venegas  Muñoz no emerge ataque alguno contra el estudio realizado por  la Corporación a los elementos de convicción  recopilados oportunamente en el memorado litigio, del cual dedujo la  existencia del endoso de Finagro a Bancolombia S.A. y la acreditación  de la representación legal de esta última sociedad.  

Tampoco  sobra advertir que las pruebas valoradas por el fallador de segundo  grado, particularmente, el documento contentivo del citado endoso, no  fue tachado por la parte ejecutada (fl. 6 cdno. de la Corte),  mostrando con su conducta pasiva conformidad con el mismo.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

6.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Omar  Vanegas Muñoz frente a  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez  Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A., contra el aquí  promotor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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