ATC1470-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1470-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00049-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  19 de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Estrella  María Peñaranda Sánchez contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Turbaco. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la reclamante solicita el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

En  sustento de su queja,  manifiesta que dentro del juicio ordinario laboral iniciado en su  contra por Norevia Ballestas Toscano se notificó de la demanda  y confirió poder a un abogado para que la contestara.  

Advierte  que faltando dos (2) días de los diez (10) otorgados para  cumplir con dicho acto, se presentó el “(…) paro  judicial (…)”,  por lo cual la respuesta al libelo fue radicada hasta el 19 de  diciembre de 2014, cuando concluyó ese cese de actividades.  

El  estrado querellado  tuvo por transcurrido en silencio el término de traslado del  escrito genitor porque, según acotó, nunca dejó  de trabajar.  

Aduce  no haberse enterado de que en Turbaco no existió el “paro”,  pues los medios de comunicación informaron que tal situación  se dio en todo el país (fls.  2 y 3, ídem).  

Pide,  por tanto, se suspenda la audiencia de trámite fijada en las  diligencias acusadas (fl. 3, ídem).  

3.        En  fallo de 19 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por no encontrarse las irregularidades enrostradas (fls. 92  al 100, cdno. 1); esa providencia fue recurrida por la peticionaria y  las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda de amparo, se advierte que la queja se dirige,  efectivamente, contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Turbaco  por actuaciones surtidas en el juicio ordinario laboral iniciado por  Norevia  Ballestas Toscano frente a la aquí actora.  

Así  las cosas, se evidencia la falta de competencia  del a  quo  para resolver en primera instancia la presente queja, pues conforme a  lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para conocer del  resguardo era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

A  la anterior conclusión se arriba, por cuanto dicha Sala  especializada es el superior funcional del despacho judicial acusado,  dada la materia del caso objeto de cuestionamiento, tal como se ha  expresado en otras oportunidades1.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

4.        Por  tanto,  se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la presente demanda de amparo  y se  dispondrá su remisión inmediata a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser la  competente para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Estrella  María Peñaranda Sánchez contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Turbaco;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su  competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 8 de mayo de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00081-0;          reiterado el 25 de junio de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00142-01  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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