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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1470-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00049-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Estrella María Peñaranda Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la reclamante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional accionada.
En sustento de su queja, manifiesta que dentro del juicio ordinario laboral iniciado en su contra por Norevia Ballestas Toscano se notificó de la demanda y confirió poder a un abogado para que la contestara.
Advierte que faltando dos (2) días de los diez (10) otorgados para cumplir con dicho acto, se presentó el “(…) paro judicial (…)”, por lo cual la respuesta al libelo fue radicada hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando concluyó ese cese de actividades.
El estrado querellado tuvo por transcurrido en silencio el término de traslado del escrito genitor porque, según acotó, nunca dejó de trabajar.
Aduce no haberse enterado de que en Turbaco no existió el “paro”, pues los medios de comunicación informaron que tal situación se dio en todo el país (fls. 2 y 3, ídem).
Pide, por tanto, se suspenda la audiencia de trámite fijada en las diligencias acusadas (fl. 3, ídem).
3. En fallo de 19 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo impetrado por no encontrarse las irregularidades enrostradas (fls. 92 al 100, cdno. 1); esa providencia fue recurrida por la peticionaria y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo, se advierte que la queja se dirige, efectivamente, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco por actuaciones surtidas en el juicio ordinario laboral iniciado por Norevia Ballestas Toscano frente a la aquí actora.
Así las cosas, se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente queja, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para conocer del resguardo era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A la anterior conclusión se arriba, por cuanto dicha Sala especializada es el superior funcional del despacho judicial acusado, dada la materia del caso objeto de cuestionamiento, tal como se ha expresado en otras oportunidades1.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
4. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser la competente para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Estrella María Peñaranda Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 8 de mayo de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00081-0; reiterado el 25 de junio de 2014, exp. 13001-22-13-000-2014-00142-01
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.