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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8380-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01355-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Daniel Alejandro López Zambrano frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, haber sido investigado por acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir, conducta por la cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el superior.
Atacó la sentencia del ad quem mediante casación, impugnación declarada desierta por falta de sustentación; y a través del recurso de revisión, inadmitido por falencias en su formulación.
Ahora, Daniel Alejandro López Zambrano acude a este trámite constitucional, porque no se acreditó su autoría ni coparticipación en la citada conducta delictiva, circunstancia transgresora de la garantía supralegal invocada, y por cuanto se valoraron indebidamente los elementos de juicio recaudados.
Asevera que la condena a él impuesta fue mayor a la establecida en la ley para el efecto, pues, le endilgaron agravantes sin ningún tipo de motivación.
3. Luego de asegurar que su apoderado no le proporcionó una defensa adecuada e insistir en los mismos supuestos, pide revocar la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, proteger los preceptos iusfundamentales invocados.
1.1. Respuesta de las accionadas
La Sala de Casación Penal indicó que el impulsor de la salvaguarda pretende convertir la misma en una tercera instancia a través de la cual revivir etapas precedimentales ya fenecidas. Agregó que el auxilio no cumple el requisito de interposición oportuna.
El colegiado se opuso a la prosperidad del auxilio porque su gestión se ajustó a derecho.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Daniel Alejandro López Zambrano, está en desacuerdo con el fallo condenatorio dictado en su contra el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal tutelado.
También reprocha la providencia de 27 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión formulado frente a esa sentencia.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 17 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses después de proferido ese último pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Al margen de lo antelado, aunque López Zambrano cuestiona el fallo condenatorio dictado en la referida causa, no lo atacó mediante casación; y si bien formuló recurso de revisión frente a éste, la demanda contentiva de tal impugnación fue inadmitida por carencia de fundamento.
4. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
5. No obstante, auscultada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese proveído la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que la responsabilidad penal del acusado derivaba del examen toxicológico practicado a “(…) la menor [víctima] por el perito del Instituto de Medicina y Legal y Ciencias Forenses y la declaración que rindió la galeno que la atendió en el centro hospitalario (…)”.
Sostuvo que las “pruebas novedosas” con las cuales el interesado pretendía demostrar su inocencia, fueron las mismas que determinaron su culpabilidad, por tanto, no “(…) puede decirse que ést[a]s no hayan sido conocid[a]s al tiempo del debate procesal, toda vez que (…) [el Tribunal querellado] (…) las analizó bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria para dictar la providencia ahora cuestionada (…)”.
Resaltó no haber sido adecuado el ataque promovido respecto de la determinación censurada para “remover la intangibilidad de la cosa juzgada”, y concluyó que la pretensión perseguida por Daniel Alejandro López Zambrano al acudir al recurso de revisión, era revivir un debate ya finalizado, “(…) con un escrito que denota más un alegato de instancia”.
6. El pronunciamiento descrito no se revela antojadizo, por el contrario, se muestra acorde con la demanda estudiada, libelo del cual la citada Sala de Casación coligió errores en la sustentación de la causal alegada en revisión. Ahora, no compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a esta jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha motivado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
7. Finalmente, si para el quejoso el actuar de quien agenció sus derechos fue negligente, existen otras vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir si a bien tiene.
8. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Daniel Alejandro López Zambrano frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.