STC 8380 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8380-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01355-00  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil catorce)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Daniel  Alejandro López Zambrano frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales  querelladas.  

2. Acota en  fundamento de la queja, en concreto, haber sido investigado por  acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir,  conducta por la cual fue absuelto en primera instancia y condenado  por el superior.  

Atacó  la sentencia del ad  quem  mediante casación, impugnación declarada desierta por  falta de sustentación; y a través del recurso de  revisión, inadmitido por falencias en su formulación.  

Ahora,  Daniel Alejandro López Zambrano acude a este trámite  constitucional, porque no se acreditó su autoría ni  coparticipación en la citada conducta delictiva, circunstancia  transgresora de la garantía supralegal invocada, y por cuanto  se valoraron indebidamente los elementos de juicio recaudados.  

Asevera  que la condena a él impuesta fue mayor a la establecida en la  ley para el efecto, pues, le endilgaron agravantes sin ningún  tipo de motivación.  

3.  Luego de asegurar que su apoderado no le proporcionó una  defensa adecuada e insistir en los mismos supuestos, pide revocar la  determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto y, en consecuencia, proteger los preceptos  iusfundamentales  invocados.  

1.1.   Respuesta  de las accionadas  

La Sala de  Casación Penal indicó que el impulsor de la salvaguarda  pretende convertir la misma en una tercera instancia a través  de la cual revivir etapas precedimentales ya fenecidas. Agregó  que el auxilio no cumple el requisito de interposición  oportuna.  

El colegiado se  opuso a la prosperidad del auxilio porque su gestión se ajustó  a derecho.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela,  Daniel Alejandro López Zambrano,  está en desacuerdo con el fallo condenatorio dictado en su  contra el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal tutelado.  

También  reprocha la providencia de 27 de agosto de 2014, mediante la cual la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva  del recurso de revisión formulado frente a esa sentencia.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 17 de junio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses después  de proferido ese último pronunciamiento, término que  supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

3. Al margen de lo  antelado, aunque López Zambrano cuestiona el fallo  condenatorio dictado en la referida causa, no lo atacó  mediante casación; y si bien formuló recurso de  revisión frente a éste, la demanda contentiva de tal  impugnación fue inadmitida por carencia de fundamento.  

4. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa  señalados, se impone el fracaso de este auxilio por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

5.  No obstante, auscultada la providencia a través de la cual se  inadmitió la demanda de revisión, no emerge desatino  con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, en ese  proveído la Sala de Casación Penal expresó,  entre otras cosas, que la responsabilidad penal del acusado derivaba  del examen toxicológico practicado a “(…) la  menor [víctima]  por el perito del Instituto de Medicina y Legal y Ciencias Forenses y  la declaración que rindió la galeno que la atendió  en el centro hospitalario (…)”.  

Sostuvo que las  “pruebas  novedosas” con  las cuales el interesado pretendía demostrar su inocencia,  fueron las mismas que determinaron su culpabilidad, por tanto, no  “(…) puede  decirse que ést[a­]s  no hayan sido conocid[a]s  al tiempo del debate procesal, toda vez que  (…)  [el  Tribunal querellado] (…) las  analizó bajo los criterios de la sana crítica y la  libre apreciación probatoria para dictar la providencia ahora  cuestionada (…)”.  

Resaltó no  haber sido adecuado el ataque promovido respecto de la determinación  censurada para “remover  la intangibilidad de la cosa juzgada”,  y concluyó que la pretensión perseguida por Daniel  Alejandro López Zambrano al acudir al recurso de revisión,  era revivir un debate ya finalizado, “(…) con  un escrito que denota más un alegato de instancia”.  

6.  El  pronunciamiento descrito no se revela antojadizo, por el contrario,  se muestra acorde con la demanda estudiada, libelo del cual la citada  Sala de Casación coligió errores en la sustentación  de la causal alegada en revisión. Ahora, no compartir el  criterio del juzgador no le abre el paso a esta jurisdicción  constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial,  sin que el actual sea uno de ellos.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha motivado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

7. Finalmente, si  para el quejoso el actuar de quien agenció sus derechos fue  negligente, existen otras vías para denunciar tal situación,  a las que puede acudir si a bien tiene.  

8. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Daniel Alejandro López Zambrano frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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