STC 9897 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9897-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01156-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Manuel Ochoa Espitia contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza,  la  Fiscalía  Tercera Seccional de la misma municipalidad,  y  la Unidad  de Fiscalía Delegadas ante la citada Corporación,  trámite  al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  libertad y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de  primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal que se  le siguió por el delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Solicita  entonces, de manera concreta y principal, que se «orden[e]  la  nulidad de las sentencias de condena»,  o de manera subsidiaria, que se «[r]evo[quen]»,  y, como consecuencia de ello, que se «orden[e]  [su]  libertad  inmediata»  (fl.  2 reverso, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  referido juicio nunca debió iniciarse y tramitarse, dado que  los hechos por los cuales fue investigado y condenado ocurrieron en  los años 2001 y 2002, y la resolución que aperturó  la investigación fue proferida el 10 de noviembre de 2006,  mientras que la audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de  julio de 2014, esto es, 5 y 11 años después,  respectivamente, cuando ya estaba «prescrita  la acción penal».  

Advierte  que en los fallos censurados no se hizo una debida valoración  probatoria por parte de los juzgadores, pues estando «plagado  [el  proceso]  de una serie de dudas»,  estimaron que existía prueba que conducía a la certeza  de la ocurrencia de los hechos, además que no se respetó  el principio de congruencia, en tanto que la condena no guarda  simetría con la resolución de la acusación, pues  «no  hay coherencia entre los hechos, el contenido de la decisión y  la tipicidad de los delitos»  imputados, desconociéndose con ello el artículo 488 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00).  

Finalmente  sostiene, que igualmente se desconoció el principio “non  bis in ídem”,  al ser condenado por un mismo hecho bajo los parámetros de los  artículos 205 y 211 del Código Penal, cuando lo  correcto era que el quantum de la pena se determinara por los  artículos 58 a 61 del citado Estatuto, por lo que la condena a  imponer debió ser de 72 meses, aunado a que sin tener en  cuenta su inocencia, que es obrero de construcción y que vive  en extrema pobreza, lo condenaron a pagar perjuicios morales por un  valor de 30 s.m.l.m.v (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de  memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la  causa que se debate, solicitó denegar la protección  suplicada, tras manifestar que «no  ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el  accionante»,  máxime cuando los reproches endilgados en el escrito de tutela  «debi[eron]  ser  controvertido[s]  dentro  del trámite penal»  (fls. 15 y  16, cdno. 1).  

La  Juez Penal del Circuito de Funza, después de compendiar la  sentencia penal proferida en contra del tutelante, indicó que  la prescripción alegada por éste nunca se dio, por  cuanto que la conducta penal por la que fue procesado comporta una  pena que oscila entre los 8 y 15 años de prisión, de  ahí que «cuando  cobró ejecutoria el pliego de cargos la acción penal no  se encontraba prescrita»,  menos aún «cuando  [alcanzó  firmeza]  el fallo de segundo grado»,  no siendo necesario pronunciarse sobre los demás  cuestionamientos por haber sido estos tratados en las decisiones  censuradas, y, aún el inconforme «cuenta  con el mecanismo de la revisión para hacer valer los derechos  que presuntamente le fueron cercenados» (fls.  44 y 45, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección  invocada, con fundamento en que  

«el  implicado contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que  resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos».  

Agregó  a lo dicho, que  

«es  importante señalar que el peticionario cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de la  cosa juzgada que recae sobre su condena, ante la presunta  prescripción de la acción penal, no siendo otro que, la  acción de revisión, para la cual si es su deseo  presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho».  

«el  a quo, basado en los términos de la acusación, acotó  que la pena imponible era la establecida en el artículo 205  del Código Penal, que contempla el delito de acceso carnal  violento, cuya pena oscila entre 96 meses y 180 meses de prisión,  la cual incrementó el mínimo en una tercera parte y el  máximo en la mitad, ello en atención a que fue deducida  la circunstancia de agravación del numeral 4 del artículo  211 ídem, de donde obtuvo unos extremos entre128 y 270 meses,  con base en los cuales elaboró los cuartos de movilidad y tras  señalar que debía moverse en el primero de ellos,  impuso la pena de 128 meses en razón al concurso homogéneo  sucesivo»  (fls.  98 a 108, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 116, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  el  señor Luis Manuel Ochoa Espitia, de entrada se observa que  ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente,  que el amparo constitucional que solicita no atiende el  presupuesto de la inmediatez, si  se tiene  en  cuenta que la última de las decisiones cuestionadas, esto es,  la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, data  del 9 de septiembre de 2014 (fls. 17 a 28, cdno. 1), en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de  junio de 2015 (fl. 1, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –más  de 9 meses, sin que el accionante solicitara la protección del  derecho que considera vulnerado con dicha actuación, cuestión  que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014;  STC16283-2014;  STC5112-2015; STC5882-2015).  

4.    Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera, de  manera hipotética, que el reclamo constitucional sí  atiende tal presupuesto, de igual forma se debería declarar la  improcedencia del mismo, puesto  que  como bien lo apuntó el a  quo,  el aquí interesado dejó  no solo de exponer las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, sino que también no hizo uso del recurso  extraordinario de casación contra dicha decisión, el  que era procedente a voces del artículo 205 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las oportunidades  procesales pertinentes y el mecanismo que estaba a su disposición  para controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).  

5.     Finalmente,  si el tutelante considera que la acción penal en su caso  estaba prescrita,  puede, si así lo quiere, acudir a la acción de revisión  prevista en artículo 220  del citado  Estatuto Procesal2,  escenario donde  puede discutir tal situación.  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          Artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

      

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