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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8604-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00192-01.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Alcides Ibatá Moreno en contra del Juzgado Segundo Civil Circuito del Guamo – Tolima, los señores Ernestina Zambrano de Ibatá, Óscar Fernando y Camilo Andrés Ibatá Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.1. La entidad «SGROTALURA S. A». promovió acción ejecutiva en contra de Ernestina Zambrano de Ibatá y José Hermes Ibatá Zambrano (q.e.p.d.) por la suma de $2.608.3231.oo, junto con los intereses que se causen desde que se hizo exigible la obligación, asunto que correspondió conocer el funcionario querellado.
2.2. El 13 de octubre de 2012 el juzgado querellado «acepta la cesión del crédito a [su] favor» y, el 8 de octubre de 2012 aprueba la liquidación de la obligación presentada por su apoderado, por valor de $23.641.911.18, el que quedó debidamente ejecutoriada.
2.3. En auto de 4 de marzo de 2014 ordenó que le hicieran entrega de la anterior suma de dinero ($23.641.911.18), correspondiente a la citada «liquidación del crédito».
2.3. Al transcurrir «varios meses de haber recibido el dinero extrañamente y sorprendentemente aparece la señora Juez ORDENANDO: EL CONTROL DE LEGALIDAD, IMPROBANDO LAS LIQUIDACIONES, APROBANDO LA LIQUIDACIÓN QUE EN ULTIMAS HIZO EL JUZGADO» y, dispuso, en consecuencia, que hiciera devolución de $4.831.278.34, a la mayor brevedad posible, cantidad que a la fecha no los tiene en efectivo.
2.4. Pide, en consecuencia, que se le ordene al querellado revoque «el auto de fecha de 25 de junio del 2.014, en donde ordenó el control de legalidad, improbar la liquidación, aprobación legal a la nueva liquidación del crédito, y se me ordenó devolver y consignar el excedente en la suma de $ 4.831.278.34»; y que en su reemplazo, se deje «vigente el auto del 8 de octubre del 2.012, por medio del cual aprobó la liquidación del crédito en la suma de $ 23.641.911.18, debidamente ejecutoriado».
Así mismo, se deje «vigente el auto del 4 de marzo del 2.014, por medio del cual ordenó la entrega de los dineros» a su favor en cuantía de $23.641.911.18
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juez Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima manifestó que el accionante «no ejerció en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo los recursos con que contaba, en caso de haber tenido alguna (sic) inconformismo con la decisión o decisiones que cuestiona en este ampara (sic) deprecado, por el contrario guardó silencio, por lo tanto lo que busca es revivir términos ya fenecidos».
Agrega que, «la inconformidad que decanta el accionante pierde razón de ser, pues su mismo actuar divisa la aceptación tácita de la orden proferida con auto de fecha 25 de junio de 2014, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, dándole de esa forma legitimidad, pues ello se infiere de la aprobación de la consignación parcial, para el cubrimiento de la devolución allí determinada a cargo del cesionario JOSE ALCIBIADES IBATA MORENO […]» (Fl. 29 Cdno. Principal).
Los señores Oscar Fernando y Camilo Ibatá Sánchez informaron que «jamás se formularon los recursos de reposición, ni tampoco el subsidiario de apelación (habiendo dejado transcurrir igualmente más de seis (6) meses), en contra de la decisión que ahora pretende derogar, anular o en su lenguaje … (sic) echar al piso, la persona actora que por demás, ha incurrido en el delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, persistiendo en arrebatarme unos dineros, decretados dentro de un proceso civil, en revisión administrativa por orden de la Fiscalía General de la Nación» (Fls. 32 a 37 Ídem).
La señora Ernestina Zambrano de Ibatá se pronunció en los similares términos a los expuestos por «Oscar Fernando y Camilo Ibatá Sánchez» (Fls. 38 a 40 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que el «supuesto de subsidiariedad no se cumple en el sub lite, habida cuenta que la determinación censurada, esto es, la de improbación de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, según se constata dentro del expediente, quedó ejecutoriado tras no haber sido atacada mediante los recursos de ley».
Adicionalmente, adujo que tampoco «se colma la exigencia de inmediatez, pues de una comparación entre la fecha del mentado auto (25 de junio de 2014) con aquella en que se instauró esta acción constitucional (30 de abril de 2015), se tiene que existe un intervalo muy superior al que la jurisprudencia constitucional estima como razonable» (Fls. 47 a 57 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene a la querellada «REVOCAR el auto de fecha de 25 de Junio del 2.014, en donde se ordenó CONTROL DE LEGALIDAD, IMPROBAR LA LIQUIDACION, APROBACION LEGAL A LA NUEVA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO», por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante (cesionario), por la suma de $23.641.911., correspondiente a $2.608.331, por concepto de capital y $21.641.911.18 por intereses, siendo aprobado el 8 de octubre de 2012 (Fl. 7 y 8 ídem).
2. Providencia de 4 de marzo de 2014, en la que la funcionaria querellada dispone ordenar «la entrega del depósito judicial a JOSÉ ALCIDES IBATA MORENO identificado con CC. 17.096.269, en su calidad de cesionario del demandante dentro del proceso de la referencia, por la suma de $23.641.911.18 […]» (negrillas del texto original) (Fl. 9 Ídem).
2. Proveído de 25 de junio de 2014, mediante el cual la jueza determinó «EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD, sobre la liquidación visible a folio 89 y aprobada en auto de fecha de 8 de octubre de 2012, y respecto del auto de fecha 4 de marzo de 2014», en consecuencia, la juez resolvió «IMPROBAR las liquidaciones de crédito presentadas por la parte demandante visibles a folios 89 y 111 a 115 C.1. […]» (negrillas del texto original) (Fls. 13 a 21 Ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, pues desde que se emitió la decisión censurada de 25 de junio de 2014 por el juzgado querellado y, hasta la formulación de la presente queja (30 de abril de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo, aclarando que el despacho encartado, según certificación que remitiera en el curso de esta instancia el secretario, no entró en cese de actividades en los meses de octubre a diciembre de 2014; amén que no se advierte que dicha providencia hubiese sido cuestionada a través de los medios de defensa que la ley concede.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ