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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC 1857-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00421-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Heidy Vivian Polanía Franco frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, concretamente contra el Magistrado Alberto Vergara Molano, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Sostuvo como sustento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Trabajó en el despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano «en el cargo de oficial mayor en descongestión del 1° de octubre de 2013 (resolución del 1º de octubre de 2013) al 29 de abril de 2014; luego, en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, del 30 de abril de 2014 (resolución N° 11 del 30 de abril de 2014) al 13 de julio de 2014, y, por último, como abogada asesora en descongestión del 14 de julio de 2014 (resolución N° 20 del 14 de julio de 2014) al 31 de diciembre de 2014 (Acuerdo PSAA14-10277)»
2.2. El 15 de enero de 2014 le solicitó verbalmente al funcionario reprochado que le expidiera una certificación laboral, la cual le fue negada de esa misma forma.
2.3. Por lo anterior, el mismo día, por escrito, «le solicité al Magistrado Alberto Vergara Molano que me expidiera una certificación sobre el tiempo laborado, los cargos que desempeñé y las funciones que cumplí. No obstante, el 16 de febrero de 2015 se limitó a informarme que los proyectos de la constancia elaborados por mí presentan inconsistencias, sin que a la fecha haya recibido la certificación solicitada».
3. Pidió, conforme lo relatado que «se le ordene al demandado que me expida la mencionada certificación, con indicación del tiempo laborado, los cargos cumplidos y las funciones desarrolladas, lo cual también COMO MEDIDA PROVISIONAL, mientras se resuelve la tutela, toda vez Que necesito presentar dicha constancia a más tardar el día 20 de febrero de 2015, cuando se vence el plazo para aportar los documentos necesarios dentro del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, en el que me dispongo a participar» (subrayado del texto).
4. El Tribunal negó el amparo al considerar que el magistrado accionado, el 20 de febrero del presente año , «en cumplimiento de la medida provisional ordenada, expidió certificación en la cual relaciona los cargos, periodos y funciones desempeñadas por la aquí accionante en su despacho, precisando que la misma se emite “consultando el libro de Nombramientos y Posesiones de este Despacho”, a juicio de esta Corporación, con la documental arrimada se resuelve la petición de la tutelante, y se decide acorde con lo solicitado» y que, «no obstante la accionante en el escrito mencionado manifiesta que la certificación deprecada le fue expedida el 20 de febrero de los corrientes, pero con posterioridad a las 4:00 p.m., razón por la cual no tuvo la posibilidad de inscribirse en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nació, esta circunstancia no impide concluir al carencia actual de objeto en relación con su petición, pues en todo caso, a la fecha ya tienen en su poder la certificación solicitada, siendo innecesaria orden en algún sentido sobre ese particular».
5. La accionante impugnó la decisión argumentando que el funcionario censurado sólo certificó que laboró como abogada asesora hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando en realidad estuvo posesionada en ese cargo hasta el 31 de diciembre del mismo año, por virtud del acuerdo N° PSAA1410277, pero que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, «las autoridades tienen la obligación de dar una resolución material a las peticiones de constancias laborales, lo que implica que las mismas deben expedirse de acuerdo con las pruebas pertinentes, en la medida en que la respuesta debe ser verdadera y no conforme al capricho del empleador»; en tal sentido solicita que se ordene al Magistrado censurado «expida la certificación laboral, acorde con el libro de resoluciones y nombramientos»
CONSIDERACIONES
1. El «debido proceso» constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
3. En el presente asunto se censura «actuaciones administrativas» de un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, y, siendo que esta entidad se cataloga como autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En un asunto de similares perfiles, en el que también se interpuso una demanda de tutela contra un consejo seccional, esta Corporación precisó que:
Es claro para la Sala que la queja recae sobre una entidad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Cúcuta, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el dispuesto en el inciso 2º, del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto para que efectúe su correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2° ibídem.
Resulta pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (ATC 31 Ene. 2012, Rad. 2011-00258-01, reiterado en ATC 4 Mar. 2013, Rad. 2013-00007-01)
4. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los trámites de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, ordenando remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los «juzgados civiles del circuito» o con categoría de tales de Bogotá, para que sea repartido entre esos despachos judiciales.
5. A propósito de la causal de «nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
6. En suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente, itérase, a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de esta ciudad, para que lo reparta entre tales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ