STC 8606 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC8606-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2014-00555-03  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Maritza Barbosa Rojas en  contra del Ministerio de Tecnologías de la Información  y Telecomunicaciones, Aeronáutica Civil, Cortolima,  Procuraduría Ambiental y Agraria para el Tolima, Municipio de  Ibagué, Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría  de Planeación Municipal, Concejo Municipal de Ibagué,  ATC Sitios de Colombia SAS y  Georgina Lopera de Jiménez,  vinculándose a la Agencia Nacional del Espectro y Colombia  Móvil S.A. E.S.P. TIGO.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos a la vida, salud,  «medio  ambiente sano»,  dignidad y «principio  de precaución»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.-  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Tiene 54 años de edad y en el mes de mayo de 2012 se le  diagnosticó un «CARCINOMA  DUCTAL INFILTRANTE GRADO III, receptores hormonales positivos HER 2  negativo, KI67 75-80%»  que significa «una  proliferación celular muy alta, lo que implica el gran riesgo  de cáncer»  (fl. 48 cdno. 1).  

2.2.-  Se le practicó «cuadrantectomía  ([e]xtracción quirúrgica de la región de la mama  -aproximadamente un cuarto – que contiene el cáncer) en donde  se le retiraron o vaciaron nueve ganglios y se le ordenaron 34  sesiones de radioterapia […] lo que produjo en parte de su  seno quemaduras terribles que aunó a su afectación  psicológica»  (fls. 48 y 49 ibídem).  

2.3.-Como  tratamiento sistémico, se le ordenó «una  tomografía de tórax encontrándole un nódulo  en el pulmón izquierdo (lesión pulmonar), lo cual ha  generado un tratamiento adicional y periódico al diagnostico  (sic) del cáncer de mama»  lo que implica que «se  le practican con frecuencia una variedad de exámenes para el  efecto, incluyendo además estudios en hígado, huesos,  senos y tejidos blandos para evitar el riesgo de metástasis  del carcinoma»  (fl. 49 cdno. 1).  

2.4.-        También  se le efectuó el examen «oncotype»  que reportó, debido al «grado  del carcinoma»,  que se «ubica  en la curva de alto riesgo de presencia de células cancerosas,  de uno (1) a diez (10) años»,  lo que ha ameritado «coadyuvancia  con quimioterapia y medicina hormonal denominada Anastrazol que  bloquea los niveles de estrógeno en el cuerpo».  Además presenta dolor pélvico crónico y  articular (fl. 49 ibídem).  

2.5.-  Tiene su domicilio en el Municipio de Ibagué, en el predio N°  2, denominado Villa Luma, ubicado en el kilómetro 2 vía  al Totumo, Vereda Aparco y Altos del Combeima y, al frente, en la  propiedad de la señora Georgina Lopera de Jiménez, a  «40  Mts. Aproximadamente»  de distancia, a principios del mes de octubre de 2014 se procedió  a instalar,  «sin socialización y consulta previa con la comunidad y  sin autorización alguna de autoridad competente […],  una torre o estación de telecomunicaciones inalámbricas  (voz e internet móvil)»  por la empresa ATC Sitios de Colombia SAS, pese que el plan de  ordenamiento territorial de esa localidad «no  permite la instalación de estas torres»  y, además taló árboles sin permiso de Cortolima  (fls. 49 y 51 ib.).  

2.6.-  Oculta de la Procuraduría Ambiental, levantó la torre  de más o menos 14 metros de altura  «que iniciará la emisión de radiofrecuencias o  señales electromagnéticas que propiciaran el detrimento  de [su] salud […], debido a su condición de fragilidad  por el tratamiento oncológico que ahora sigue y por la gran  posibilidad y riesgo inminente en que no solo reaparezca el carcinoma  de seno sino que haga metástasis en cualquier órgano  como el pulmón, hígado o el sistema óseo, que  son los tres grandes riesgos de metástasis por el cáncer  de mama» además  de afectar a las familias que habitan la zona (fl. 49 cdno. 1).  

2.7.-  Puso en conocimiento el hecho al Inspector de Policía del  sector del Totumo, quien visitó el área de influencia  de la obra y nada hizo al respecto; también le comunicó  la situación a la Secretaria de Planeación del  Municipio, que le informó que «no  eran competentes para ejercer control sobre dicha actividad,  trasladando la queja a la oficina de espacio público del  Municipio de Ibagué»  y «presentó  queja a Cortolima por la tala de árboles en relación  con la construcción de dicha torre» estando  a la espera de pronunciamiento fls. 49 y 50 ibídem).  

2.8.-  Ha venido surtiendo el tratamiento contra la enfermedad que la  aqueja, pero la embarga la preocupación de que «las  entidades accionadas no sean permisivas con la instalación de  una torre o estación de telecomunicaciones inalámbricas  frente a su casa; lo que para ella genera una gran conmoción  por las ondas electromagnéticas que una antena de estas pueda  emitir y que permitan la reactivación de las células  cancerígenas en su cuerpo»  (fl. 50 ib.).  

2.9.-  Como consecuencia a ella y a su familia «le  tocará irse, de su casa, […]para proteger su salud y  evitar la exposición permanente a estas ondas  electromagnéticas, con el consecuente perjuicio moral y  patrimonial que este solo hecho le genera, pues ella decidió  invertir los ahorros de su vida en comprar un lote en área  rural de Ibagué y construir allí su vivienda una vez se  enteró del diagnóstico de CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE,  precisamente para cuidar de su salud, para mitigar los efectos que su  enfermedad genera y para evitar la contaminación que se  ocasiona en el área urbana del Municipio»,  lo que no habría realizado si «hubiesen  socializado» la  construcción  (fl.  50 cdno. 1).  

2.10.-  La Corte Constitucional se pronunció al respecto mediante  sentencia T – 1077 de 2012 que revocó la decisión de  negar el amparo de derechos fundamentales por la instalación  de una antena de telecomunicaciones, la cual solicita «sea  vinculante por la similitud de los casos»  (fl. 50 ibídem).  

2.11.-  Estando en curso la acción constitucional la gestora manifestó  que «dicha  antena se encuentra en pleno funcionamiento de manera subrepticia,  sin autorización de la Secretaría de planeación  municipal y con generación de energía a través  de dos plantas eléctricas las cuales son abastecidas con  combustible diésel y gasolina todas las mañanas»  (fls. 729 a 731 cdno. 2).  

3.  Pidió,  en consecuencia, ordenar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones  «ejercer el respectivo control en cuanto a la distancia  permitida para la exposición a ondas electromagnéticas»;  a la Aeronáutica Civil  «someter a un nuevo estudio la solicitud de permiso de  instalación de una antena de telecomunicaciones inalámbricas  efectuada por […] la sociedad ATC sitios de Colombia S.A.S  para que se desmonte por no cumplir con los procedimientos legales  correspondientes»;  a la Corporación Autónoma Regional del Tolima  -Cortolima-  y  a la Procuraduría Ambiental del Tolima  «realizar el respectivo control ambiental e imposición  de sanciones frente a la instalación subrepticia de esta  antena de telecomunicaciones inalámbricas por el daño  presentado al medio ambiente debido la tala de árboles y por  futuro daño al medio ambiente y a la salud de un grupo de 20  familias como consecuencia de la emisión de ondas  electromágneticas (sic) por la entrada en funcionamiento de  esta antena»;  al Municipio de Ibagué,  a  través de la Secretaria de Gobierno (Dirección de  Espacio público e Inspector de Policía del Totumo)  «detener la obra en mención y el desmonte de la misma y  de la secretaría de Planeación para que no otorgue el  permiso de instalación y funcionamiento»  y a la empresa ATC sitios de Colombia S.A.S.,  «desmontar la antena de telecomunicaciones»  (fl. 54 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  Procurador Judicial Ambiental Agrario del Tolima señaló  que se le vinculó «desconociendo  la naturaleza de las funciones» que  son las de un organismo de control del Estado, establecidas en el  artículo 277 Superior, pero que acepta la intervención  como Ministerio Público y, que en el caso concreto, «la  instalación de una antena de telefonía móvil en  una distancia cercana a la vivienda de la accionante, que además  padece el comprobado grado de afectación a su salud por la  enfermedad de la cual está en tratamiento médico,  constituye sin duda una grave amenaza a su vida e integridad  personal, pero por otra parte, afecta y amenaza en algún grado  el derecho colectivo a un ambiente sano, circunstancias fácticas  y jurídicas que ameritan la protección de tales  derechos por el Ministerio Público»;  que no han tenido conocimiento previo de los hechos de la tutela, por  lo cual «el  Ministerio Público no ha incurrido en omisión o  negligencia alguna que amerite su vinculación como accionado»  y, solicita se le exonere de responsabilidad.  

Agregó  que coadyuva las pretensiones y, con relación a la «aparente  tala de árboles para la instalación de la antena»,  tal aspecto «es  de competencia de la autoridad ambiental Cortolima»  sobre la cual «ejerce  función preventiva y de control de gestión en sede  administrativa, naturalmente cuando tenemos conocimiento previo de  los hechos para impedir su realización o cuando ya se han  consumado, para realizar los requerimientos correspondientes  previstos en la Ley 1333/09 que regula el procedimiento sancionatorio  ambiental».  

Para  finalizar arguyó que la Corte Constitucional en sentencia T-  397 de junio 26/14, conminó al Ministerio de la Información  y de las Telecomunicaciones, organismo estatal responsable de dicha  política pública, en conjunción con las  autoridades municipales, «para  que definiera los efectos y distancias adecuadas a las que deben ser  instaladas tales antenas con el fin de proteger la salud e integridad  de los ciudadanos que habiten en sitios cercanos al de su ubicación»  y que, la sentencia T-1077 de 2012; la resolución 1645 de  2005, y el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 99 de  1993; «constituyen  fundamento suficiente para obtener el amparo solicitado, haciendo  énfasis en el principio de precaución por existir en la  materia falta de certeza científica».  (fl. 69 y 70 cdno. 1).  

2.-  La Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué  solicitó se le desvincule de la presente acción por  falta de competencia, para lo cual señaló que mediante  el Decreto 0328 del 6 de Julio de 2005 se establecen las «Normas  Urbanísticas Arquitectónica necesaria para la  aprobación del diseño y la ocupación temporal o  permanente del espacio donde se instalaran (sic) los elementos que  conforman una estación de la red de telefonía celular»,  conforme al cual, «[l]a  solicitud de aprobación del diseño para la instalación  de los elementos que conforman una estación de la red de  telecomunicaciones inalámbricas, debe presentarla el  propietario, poseedor o tenedor del predio ante el Departamento  Administrativo  de Planeación Municipal – Grupo  de  Ordenamiento Territorial, en el formato que adopte dicha entidad,  previo el lleno de los requisitos para ellos exigidos»  y la aprobación de aquellas que se instalen en predios o zonas  de riesgo o zona que correspondan al sistema hídrico u  orográfico del municipio, «estará  sujeta, adicionalmente, al concepto favorable de las autoridades  ambientales»  y que para el caso, determinó que «NO  ES VIABLE la ubicación de la antena en el sitio indicado, como  se enunció en la en el oficio con número de salida N°  70709 del 14 de Noviembre de 2014 a la petición de solicitud  Rad. N° 2014-94395 del 15 de octubre de 2014».  

Enfatizó  en que esa Secretaría «carece  de funciones de Inspección, vigilancia y control por tanto,  solo le compete emitir conceptos sobre las normas que regulan el  desarrollo  de un  determinado predio»  por lo que no  puede ir más allá de lo legalmente establecido, por  cuanto «estaría  invadiendo facultades que son exclusivas de  otras entidades, para el  caso  la -Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana  a través de la Dirección de Justicia y Orden Público  y a la Inspección de Policía»  (fls. 71 a 76 cdno. 1).  

Agregó  que no está de acuerdo con que «la  emisión de ondas de radiofrecuencia (que según se  colige, aún no se produce) ocasionará un detrimento de  su salud habida cuenta del diagnóstico de cáncer de  seno» porque  no tiene sustento en un concepto médico  y porque la  enfermedad le fue diagnosticada en el año 2012  «y la construcción de la antena se inicio en este año»  lo  que no permite concluir que las ondas de radiofrecuencia «(que  aún no se emiten) hayan contribuido a generar la enfermedad, y  menos aún, que constituyan un riesgo para que la misma se  agrave». Además,  que  no  se tiene conocimiento de proceso o querella policiva que se haya  iniciado por este caso.  

Adujo  que «el  inadecuado despliegue de la información ha ocasionado que las  personas vean la instalación de redes de telefonía como  un factor de riesgo latente e inminente para su salud e integridad  personal, cuando es indefectible que no existen conceptos médicos  certeros y contundentes que demuestren que las ondas de  radiofrecuencia sean la causa directa de enfermedades como el cáncer»  y, que el concepto emitidos por la Organización Mundial de la  Salud contenido en la Nota Descriptiva 322 de junio de 2007, señala  que «No  existen mecanismos biofísicos comúnmente aceptados que  sugieran una correlación entre la exposición a campos  de frecuencia baja y la carcinogénesis.  En consecuencia, de existir algún efecto atribuible a este  tipo de exposición, tendría que producirse a través  de un mecanismo biológico aún desconocido»  (Negrilla del texto original)  

Afirmó  que «la  normatividad nacional no contempla de forma expresa las exigencias o  requerimientos de orden técnico que deben cumplirse para la  instalación de antenas de telefonía, en cuyo caso  corresponde trasladarnos a la reglamentación que cada entidad  territorial prevea para tal fin contenida en los Planes de  Ordenamiento Territorial»  y, que no es claro que la antena que se construye está ubicada  «a  una distancia tan próxima que permita tan siquiera advertir  que efectivamente ella podría sufrir un riesgo en su vida,  salud e integridad personal»  y, al estar en fase de obra no emite ondas de radiofrecuencia «que  constituirían la causa principal de detrimento de la salud de  la accionante, lo cual resta aún más certeza al daño  alegado»  

Para  finalizar manifestó que «si  bien es cierto el principio de precaución o cautela  desarrollado en la Sentencia T-1077 de 2012 que constituye el  principal referente de la acción impetrada, supone la  protección de derechos fundamentales cuando existe  incertidumbre sobre la configuración del daño, también  es cierto que tal principio en cada caso en concreto debe estar  fundamentado en la severidad del riesgo y el grado de certeza acerca  del mismo » y,  «la accionante no logra acreditar que el eventual  funcionamiento de la antena de telefonía móvil pueda  constituir un peligro cierto e inminente para su salud, habida cuenta  de la enfermedad que padece»  (fls. 85 a 91 cdno. 1).  

4.-  Georgina  Lopera de Jiménez, propietaria del inmueble en el que se  construye la antena de telefonía solicitó se niegue el  amparo, por cuanto «la  información emitida por la Organización Mundial de la  Salud y Agencia Nacional del Espectro es claro que «ni las  torres ni la Atenas (sic) de telecomunicaciones causan a afectación  a la salud», toda  vez que «no  hay evidencia científica convincente que las débiles  señales de Radio Frecuencias de las estaciones base y de las  redes inalámbricas causen efectos adversos sobre la salud».  

Señaló  que la tutela no es procedente toda vez que no se cumplen sus  elementos que constituyen un detrimento o perjuicio irremediable, por  cuanto no prueba que se esté, o pueda llegar a ver afectada su  salud, con ocasión a la estación de telecomunicaciones  instalada en el predio de su propiedad, quien «posee  otros mecanismos más idóneos para la protección  de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados como por  ejemplo hacer uso del Sistema Nacional de Monitoreo de Campos  Electromagnéticos de la Agencia Nacional del Espectro».  

Asimismo  expuso que en el presente caso no se cumplen los preceptos necesarios  para aplicar el principio de precaución, ya que en la  jurisprudencia citada por la accionante, cuando la Corte  Constitucional lo aplicó «evidenció  un nexo causal entre la actividad desplegada y la afectación a  la salud»,  (fl.s 92 a 96 cdno. 1).  

5.-  El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones adujo que dicho ente  «no  tiene relación con el tema de fondo, conforme lo dispuesto en  el artículo 121 superior»,  por cuanto, «la  ubicación de torres y antenas de comunicaciones en un lugar  determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de  ORDENAMIENTO TERRITORIAL»;  sin embargo,  pone de presente que «existe  un proyecto de actualización del Decreto 195 de 2005,  actualmente en estudio por parte de los Ministerios de Salud y  Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el  cual tiene en cuenta como regla máxima la observancia del  principio de precaución y el estado de la ciencia y la  tecnología en la materia».  

Así,  señala que «todas  las preocupaciones actuales por riesgos a la salud originados en  temas ambientales y su interés por evitar consecuencias a  futuro», siguen  o deben seguir la filosofía propuesta en el informe Lecciones  tardías de alertas tempranas de enero de 2013 de la Agencia  Europea de Medio Ambiente.  

Agrega  que por la lectura parcial del «Comunicado  de Prensa de la OMS de 2011», ha  considerado la Corte Constitucional como fundamento para emitir un  mandato de regulación de antenas por distancia en la sentencia  T-l 077 de 2012 y que reitera en la Sentencia T-397 de 2014, que  declara que «ha  clasificado los campos electromagnéticos de radiofrecuencia  como posiblemente carcinogénicos para seres humanos (Grupo  2B), basada en el incremento de riesgo de glioma, un tipo maligno de  cáncer de cerebro, asociado al uso de teléfonos  inalámbricos»,  es decir, se refiere a estos teléfonos y no en general a «a  campos electromagnéticos de radiofrecuencia ni mucho menos a  estaciones base de telefonía móvil celular, contra lo  manifestado por la Corte Constitucional en esa sentencia de 2012 -de  la cual fue fundamento- y que deja la reiteración en Sentencia  T-397 de 2014 sin piso».  

Conforme  a lo anterior solicita «atenerse  al principio de precaución» sin  reiterar la orden de  «regulación  por distancias contenida en otros pronunciamientos de la Corte  Constitucional, y absteniéndose de ordenar el retiro de una  instalación de telecomunicaciones a menos que se pretenda  desatender las recomendaciones internacionales al respecto y los  estudios científicos reconocidos»  porque si se regula por distancias, «la  exposición de las personas -incluyendo niños- a  radiofrecuencia puede aumentar, visto que los teléfonos  móviles deben aumentar su potencia para poder comunicarse con  las estaciones base. Por eso ordenar la regulación por  distancias, en lugar de controlar la exposición, deja de lado  el principio de precaución, y hace incurrir directamente a la  población en el riesgo que se quiere presuntamente evitar: la  posibilidad de cáncer por exposición a  radiofrecuencia».  

Recalca  que «las  antenas de telefonía móvil celular emiten con potencias  cientos de veces inferiores a los mínimos previstos en los  estándares para la protección de la vida humana, de  manera que deben considerarse seguras en materia de salud siempre que  estén ajustadas a los parámetros previstos en el  Decreto 195 de 2005»  y que las «radiaciones  no ionizantes están presentes en la naturaleza y en la  tecnología de muchas formas. Televisores y otros tipos de  aparatos son emisores artificiales de la radiaciones no ionizantes»  y  que, las «emisiones  de radiofrecuencia puede ser un riesgo, pero para eso existen  regulaciones sobre límites de exposición»;  además, ninguna fuente científica advierte que «deban  alejarse torres» o eliminarse, como hace la Sentencia T-397 de  2014, sino que por el contrario que debe controlarse la exposición  a radiofrecuencia».  

Afirma  también que la Corte Constitucional en sentencias T-322 de  2011 y T-517 de 2011, en casos similares «ha  resuelto declarar la improcedencia de dichas acciones, en cuanto no  se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagnéticas  emitidas por las torres de telefonía celular puedan generar  alguna afectación en la salud de las personas»  (fls. 97 a 121 cdno. 1)  

6.-  La representante legal de la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S.,  se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no se  cumplen sus elementos constitutivos, entre ellos, porque no existe un  perjuicio irremediable, dado que, «a  partir de las pruebas aportadas por la accionante, no es posible  determinar, ni verificar el nexo causal entre la enfermedad de la  Accionante y la actividad realizada por ATC, la cual es la  instalación de estructuras de hierro, que por sí solas  no generan ningún tipo de contaminación o radiación  electromagnética»  y, además, «La  Accionante posee otros mecanismos más idóneos para la  protección de sus derechos fundamentales supuestamente  vulnerados como por ejemplo hacer uso del Sistema Nacional de  Monitoreo de Campos Electromagnéticos de la Agencia Nacional  del Espectro, sistema creado para vigilar y controlar la potencia de  las antenas de telecomunicaciones».  

Agregó  que «si  ya estuvieran las antenas instaladas no es posible hablar de  perjuicio irremediable en la medida en que la ANE, ya ha comprobado  que las emisiones de las entenas son 500 veces menores de lo  establecido en la normatividad aplicable» y,  que además ATC carece de legitimación por pasiva por  cuanto «no  presta un servicio público de telecomunicaciones y tampoco es  la propietaria de las antenas que se instalarán» (fls.  122 a 125 cdno. 1).  

7.-   La Corporación Autónoma Regional del Tolima  –CORTOLIMA-, en síntesis expresó que ni la  gestora ni su apoderado han radicado queja alguna por los hechos  narrados en el libelo ante dicha entidad; sin embargo, de manera  oficiosa, el Jefe de la Oficina Jurídica «solicitó  a la Subdirección de Calidad Ambiental, la práctica de  una visita al predio contiguo al de la accionante con el objetivo de  corroborar lo manifestado por la señora MARITZA BARBOSA ROJAS,  respecto de una posible comisión de una infracción  ambiental»,  por lo cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho  por lo que solicitó se desestime la salvaguarda (fls. 126 a  129 cdno. 1).  

8.-  La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  solicitó rechazar la acción de tutela, por cuanto no es  el ente encargado de autorizar la instalación de torres o  estación de telecomunicaciones inalámbricas y que,  «como  Organismo rector de la aviación en Colombia, únicamente  se limita a emitir concepto de altura para construcción bien  sea de edificaciones y/o instalación de antenas, a través  de la Dirección de Desarrollo Aeroportuario, con el fin de  garantizar la seguridad aérea en todos los aeródromos  del país»  y, «[e]l  estudio técnico de la torre o estación de  telecomunicaciones inalámbrica en mención se efectuó  de acuerdo con la normatividad vigente establecida y para lo de  nuestra competencia cumple con lo requerido, por lo tanto, no es  viable efectuar nuevo estudio al respecto»  (fl. 146 a 149 ibídem).  

9.-  Colombia Móvil S.A. E.S.P. –TIGO- adujo que  «[a]ctualmente  la compañía no es propietaria de la infraestructura  construida y/o instalada en el predio identificado por la accionante  en su escrito de tutela (Vereda Alto del Combeima, vía el  Totumo), Del mismo modo, actualmente Colombia Móvil no tiene  ningún tipo de interés legal con el predio sobre el que  está construida esta infraestructura y, en este sentido, la  Compañía ni tiene relación alguna con la  accionante, ni con los hechos y/o situaciones descritas en la acción  de tutela en referencia. Por lo tanto, resulta improcedente alegar  algún tipo de presunta violación por parte de Colombia  Móvil en relación con los derechos fundamentales de la  accionante»  (fl. 552 cdno. 2).  

10.-  La Asesora Jurídica de la Agencia Nacional del Espectro  destacó que la Organización Mundial de la Salud, aclara  que «la  exposición a los campos de radiofrecuencia (RF) emitidos por  los teléfonos móviles suele ser más de 1000  veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y  hay más probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba  a los aparatos, por lo que las investigaciones se han referido casi  exclusivamente a los posibles efectos de la exposición a los  teléfonos móviles».  

Adujo  que en la demanda se dice que «radiaciones  emitidas por antenas de telefonía móvil se han  catalogado como cancerígenas»,  pero que «existe  un estudio de la Agencia Internacional de Investigación sobre  el Cáncer – IARC reseñado por la Organización  Mundial de la Salud (comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de  2011), el cual ha sido citado en varias acciones de tutela como la  presente, pero el mismo se refiere a los posibles efectos  cancerígenos para los seres humanos (Grupo 2B) «asociado  con el uso de los teléfonos celulares»»,  el cual explica que «aun  cuando las evidencias recogidas en las Investigaciones fueron  evaluadas como «limitadas» entre los usuarios de teléfonos  Inalámbricos para el glioma y el neuroma acústico, e  «inadecuadas» para sacar conclusiones respecto de otros  tipos de cáncer «un estudio anterior sobre el uso del  teléfono celular (hasta el año 2004) mostró un  aumento del riesgo del 40% para los gliomas de la categoría  más alta de grandes usuarios (promedio informado: 30 minutos  por día durante un período de 10 años)».  

Por  lo anterior afirmó que, «no  son las antenas de telefonía móvil sino los teléfonos  receptores, utilizados en forma intensiva por los usuarios (más  de 30 minutos al día), los que alertan a la comunidad médica»  y que, en el documento «Base  stations and wireless networks: exposure and health consequences»,  también publicado por la OMS en relación con el riesgo  que tienen sobre la salud las antenas de telefonía móvil,  concluye que «[t]eniendo  en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados  de investigaciones reunidos hasta el momento, no hay ninguna prueba  científica convincente de que las débiles  señales  de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes  inalámbricas tengan efectos adversos en la salud»  (subrayado del texto original original).  

Agregó  que debido a que «las  estaciones base de telefonía móvil celular buscan dar  cobertura principalmente en aquellas áreas donde existe una  alta concentración de usuarios, las estaciones deben ubicarse  en cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas residenciales,  centros comerciales y, en general, lugares de alta concentración  de personas»,  por  tanto, «la  estructura de la red de telefonía móvil se basa en un  conjunto de celdas que cubren pequeñas áreas  geográficas para atender la demanda del servicio.  Adicionalmente, a mayor cantidad de usuarios en un área  geográfica, se debe aumentar la cantidad de estaciones que  prestan el servicio, ya que estas estaciones tienen asociada una  capacidad límite para atender los servicios de voz y de datos  requeridos por los usuarios».  

Remarcó  que si se obstaculizara la instalación de las estaciones de  los servicios de comunicaciones móviles, se «perjudicaría  la adecuada prestación del servicio porque una estación  base debería dar cobertura a un área de mayor tamaño,  que no obedecería a criterios técnicos de diseño  de la red. Esta situación implica una disminución de la  calidad de los servicios, lo cual sería percibido por los  usuarios como permanentes fallas al Intentar establecer una llamada,  degradación de la calidad de la llamada, zonas sin cobertura  de la señal de telefonía móvil, muy baja  velocidad en los servicios de datos (navegación en internet),  etc.».  

También  manifestó que «[a]l  estar las estaciones de telefonía móvil más  distantes de las zonas en donde se requiere la prestación del  servicio, tanto éstas como los equipos celulares que usan los  usuarios, necesitarían operar con mayor potencia, lo cual  implica un aumento de la intensidad de los campos electromagnéticos  generados, comparado con el que se originaría si la antena se  encontrara más cerca de la zona donde se requiere el servicio,  generándose el efecto contrario»,  por lo que concluye que «el  hecho que las estaciones de telefonía móvil se  encuentren más cerca de la población no implica que  vaya a estar expuesta a mayores niveles de intensidad de campos  electromagnéticos».  

Afirmó  que en aplicación al Principio de Precaución que  recogen las recomendaciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, elaboradas con base en los estudios de la  Organización Mundial de la Salud, el Decreto 195 de 2005  reguló los límites de exposición de las personas  a campos electromagnéticos y los procedimientos para la  Instalación de estaciones radioeléctricas, como las  antenas de telefonía móvil y, de acuerdo con el  artículo 3, de la Resolución 1645 de 2005, «los  emisores de Telefonía Móvil Celular, Servicios de  Comunicación Personal – PCS y los Sistemas de Acceso  Troncalizado – Trunking son considerados fuentes inherentemente  conformes, por lo que están excluidos de los procedimientos de  medición pues «cumplen los límites de exposición  pertinentes a pocos centímetros de la fuente».  

De  otro lado, expresó que conforme a los cánones 313 de la  Constitución Política, 29 de la Ley 1454 de 2011, y 42  del Decreto 1333 de 1986, «corresponde  a las autoridades municipales otorgar o suspender los permisos para  la construcción de una torre donde se instalarán las  antenas de telefonía móvil, de acuerdo con las normas  sobre uso de suelo en el respectivo municipio»,  así como «controlar  el nivel de ruido generado por los equipos Instalados en las torres  para antenas, pues las antenas no producen un nivel de ruido que  perturbe a la comunidad».  

Por  demás señaló que dando cumplimiento a la  sentencia T-1077 de 2012, «desarrolló  el Sistema de Monitoreo de Campos Electromagnéticos. Este  sistema consiste en una moderna y robusta plataforma de información  orientada al público en general, que proporciona, de manera  clara y simple, los resultados de las mediciones y monitoreo de los  campos electromagnéticos generados por las estaciones de  radiocomunicaciones, así como datos útiles sobre  conceptos, normatividad y estudios relacionados con campos  electromagnéticos, medio ambiente y salud»,  el que «consta  de 43 equipos que están midiendo de manera permanente los  niveles de campos electromagnéticos en puntos estratégicos  de diferentes ciudades de este país, como cercanías a  hospitales, Instituciones educativas o zonas con alta densidad de  infraestructura»  y, para la ciudad de Ibagué – Tolima «se  tiene ubicado en COMBEIMA – Cra 3 # 12 – 54 un sistema de monitoreo  continuo»  y las «mediciones  realizadas en el último mes en este sitio, arrojan una  exposición «pico» por debajo del 1,78% del límite  máximo de exposición permitido y, en promedio, inferior  al 1.14%».  

Para  finalizar enfatizó en la «improcedencia  de la tutela»  por cuanto «la  accionante no demuestra que la instalación de una estación  de telefonía móvil amenace algún derecho  fundamental de en su salud»  y, «según  la Organización Mundial de la Salud, no hay ninguna prueba  científica convincente de que las débiles señales  de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes  inalámbricas tengan efectos adversos en la salud»  (fls. 630 a 639 cdno. 2).  

11.-  Esta Sala con providencias de 29 enero de 2015 y 22 de abril  siguiente decretó la nulidad de lo actuado a fin de que se  vinculara al trámite a la Agencia Nacional del Espectro y a  Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto no se observa que la  actora esté en presencia de un perjuicio inminente, grave, que  requiera medidas urgentes e impostergables para superar el daño,  por cuanto, «del  estudio de los hechos y de los elementos de convicción  allegados al expediente, en particular, del informe rendido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, esta Sala no puede concluir que la antena base de  telefonía a instalar en el predio de la señora Georgina  Lopera de Jiménez, pueda ocasionarle, tal y como lo afirma la  accionante, un detrimento a su salud habida cuenta del cáncer  de seno que padece, pues no se encuentra probado que las ondas  electromagnéticas de radiofrecuencia que emitiría la  antena generen alguna afectación al estado de salud de la  accionante o de la comunidad en general».  

Adujo  que, por el contrario, «de  la lectura del Decreto No. 195 de 2005, por medio de la cual «se  adoptan límites de exposición de las personas a campos  electromagnéticos, se adecúan procedimientos para la  instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan  otras disposiciones», permite establecer que las radiaciones  emitidas por las torres base de telefonía móvil celular  son de baja potencia y no producen riesgos en la salud de los seres  humanos, sin que esto quiera decir que sean inofensivas, sino que son  seguras siempre y cuando sigan los estándares internacionales  sobre protección de la vida humana».  

Remarcó  que en adición a lo anterior, «la  Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional de Espectro cuyo  objeto es «brindar el soporte técnico para la gestión  y la planeación, la vigilancia y control del espectro  radioeléctrico, en coordinación con las diferentes  autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el  mismo», correspondiendo a ésta adelantar las gestiones a  que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del  espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones».  

A  título de colofón expresó que «no  aparece probado, al menos en este proceso, que la torre a instalar o  a entrar en funcionamiento genere afectaciones en el estado de salud  de la accionante lo cual impide establecer un nexo causal entre la  instalación y funcionamiento de la antena y las posibles  complicaciones que a futuro pueda generar en la actora, que por demás  no allegó, siquiera sumariamente, certificación médica  donde se indique que debe estar alejada del contacto directo con ese  tipo de antenas»  (fls.  685 a 702 cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la actora haciendo énfasis en  que no se dio aplicación del principio de precaución,  máxime que la Corte Constitucional en sentencia T-1077 de 2012  sostuvo que «la  acción de tutela es pertinente para asegurar la protección  de los derechos de los individuos basada en el principio de  precaución, esto es, que sin tener estudios científicos  sobre una probable fuente de afectación de derechos  fundamentales, lo que se protege, de manera potencial y futura, es  una posible afectación a los mismos. Es decir, que el  principio de precaución lo que busca es frenar los riesgos de  la tecnología contemporánea que puede provocar graves e  irreparables daños en las personas en la medida que subsiste  incertidumbre sobre la probabilidad o los mecanismos que provocan el  daño».  

Reiteró  que la accionante tiene un antecedente de cáncer de seno, y  que es altamente riesgoso que le reaparezca, por lo que la postura  del Tribunal de que  «demuestre  que la antena le hace o le va a hacer daño y que por eso de  nuevo le apareció o le va a reaparecer el cáncer de  Seno»  es desproporcionada, porque «pide  nexo causal entre la emisión radio eléctrica con el  reaparecimiento del cáncer de seno en mi mandante, es decir,  que mi mandante debe de esperar en su casa pacientemente a que le  vuelva a surgir el cáncer y según este fallo, para  poder reclamar el acceso a la protección de sus derechos».  

Agregó  que la gestora fue informada por los médicos del Instituto  Nacional de Cancerología, «según  informe radiológico de fecha 19 de febrero de 2.015, que le  reapareció el cáncer de mama en estadio I, cuyo remedio  ahora es la cirugía de seno derecho, por hallársele  lesiones nodulares sospechosas de anormalidad»  y que, para este momento de la impugnación del fallo de tutela  de primera instancia, «continúa  en tratamiento de su carcinoma ante el Instituto Nacional de  Cancerología»  

Para  finalizar manifiesta que «de  acuerdo con una interpretación de las disposiciones normativas  311 y 313 superiores, sistemáticamente con la Ley 136 de 1994,  ley 388 de 1997 y ley 1454 de 2011, los procedimientos para la  instalación de las antenas serán los que establezcan  las entidades territoriales y ello incluye la facultad de disponer  acerca de la autorización para la instalación de estas  antenas. En este sentido, al no tener esta antena permiso de  funcionamiento, deberá ser desmontada y retirada del lugar que  en la actualidad ocupa»  (fls. 718 a 722 cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida  como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia  inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en  que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada  por quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2.  La quejosa pretende que se ordene a las entidades acusadas el  desmonte de la antena de telecomunicaciones inalámbricas,  instalada sin la respectiva licencia en el inmueble Lote 12 Vuelta  del Combeima, Vereda Aparco, kilómetro dos vía al  Totumo, en Ibagué, por cuanto le genera gran conmoción  por las ondas electromagnéticas que esta pueda emitir y que  permitan la reactivación de las células cancerígenas  de su cuerpo.  

3.-  Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia,  los hechos que pasan a compendiarse:  

a.-)  Que Maritza Barbosa Rojas nació el 3 de julio de 1960, hoy en  día tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad y padece  “CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE” (Fls. 10 y 42 cdno. 1).  

b.-)  Que con oficio del 3 de octubre de 21 de 2014 la sociedad ATC Sitios  de Colombia S.A.S. solicitó a la Secretaría de  Planeación de Ibagué – Tolima, permiso para la  instalación de una Estación de Telecomunicaciones en el  inmueble Lote 12 Vuelta del Combeima, Vereda Aparco, kilómetro  dos vía al Totumo, de esa ciudad, de propiedad de Georgina  Lopera, el que le fue negado por dicha entidad con oficio 70709 de 14  de noviembre siguiente (fls. 77 a 80 y 84 cdno. 1).  

c.-),  Que no obstante lo anterior, la referida empresa procedió a  construir la torre y actualmente en ella se encuentra ubicado el  operador Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), quien afirma no  tener relación con los hechos o situaciones descritas en la  tutela, por lo que se desconoce si se encuentra transmitiendo  información, pese a la afirmación que  hace la  querellante de encontrarse en funcionamiento (fls. 2 a 9, 592, 729 a  731 cdno. 1, y, 24 y 25 cdno. 3).  

d.-)  Que la actora es la propietaria del inmueble contiguo, Lote 2 Vuelta  del Combeima, Vereda Aparco, kilómetro dos vía al  Totumo, en Ibagué (fls. 33 a 44 ibídem).  

4.-  Analizada la reseñada actuación, advierte la Corte que  el amparo reclamado resulta procedente y, en consecuencia se revocará  el fallo impugnado, por las siguientes razones.  

4.1.-  La  Corte Constitucional se pronunció acerca del deber de  solidaridad y la especial protección que merecen personas que  padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer.  Así en sentencia T-326 de 2010 expuso que,  

«[l]a  protección constitucional de las personas que padecen  enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial  relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un  estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención  por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del  Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de  un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los  derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento  tomando siempre en consideración la protección  constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de  enfermedades catastróficas o ruinosas».  

4.2.-  Como lo afirmó la Agencia Nacional del Espectro, existe un  estudio de la «Agencia  Internacional de Investigación sobre el Cáncer- IARX  reseñado por la Organización Mundial de la Salud  (comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de 2011)»  que refiere a los posibles efectos cancerígenos para los seres  humanos (Grupo 2B) asociado con el uso de los teléfonos  celulares, que afirma:  

«Conclusiones  El Dr. Jonathan Samet (Universidad Southern California, EE.UU.),  Presidente del Grupo de Trabajo, señaló que «las  evidencias, si bien se siguen acumulando, son lo suficientemente  fuertes como para soportar una conclusión y la clasificación  2B. La conclusión significa que podría haber algún  riesgo, y por lo tanto tenemos que vigilar atentamente si existe un  vínculo entre los teléfonos celulares y el riesgo de  cáncer.  

“Teniendo  en cuenta las posibles consecuencias de esta clasificación y  conclusiones para la salud pública”, dijo el director de  la IARC Christopher Wild, «es importante que se realicen  investigaciones adicionales a largo plazo sobre el uso intensivo de  los teléfonos móviles. Mientras esperamos que esa  información esté disponible, es importante tomar  medidas pragmáticas para reducir la exposición, tales  como usar dispositivos de manos libres o enviar mensajes de texto”».  

Empero,  si bien dicha investigación está relacionada con el uso  de «teléfonos  celulares»,  no existe la certeza científica en el sentido que las  estaciones de telecomunicaciones no producen efectos negativos en la  salud de los individuos, en especial de aquellos que padecen cáncer.  

4.3.-  Para el caso, no se desvirtuó la manifestación de la  querellante de que la estación base objeto de la queja  constitucional se ubica aproximadamente a 40 metros de su residencia  y si bien, la Agencia Nacional del Espectro adujo que tiene instalado  un Sistema de Monitoreo Continuo que está «midiendo  de  manera permanente los niveles de campos electromagnéticos en  puntos estratégicos de diferentes ciudades de este país,  como cercanías a hospitales, instituciones educativas o zonas  con alta densidad de infraestructura»  bajo las especificaciones de la recomendación UIT K.83 y que  «se  tiene ubicado en COMBEIMA – Cra 3 # 12 – 54 un sistema de  monitoreo continuo que arrojó para la última semana las  mediciones: Máximo nivel medido: 12.22% del límite,  Promedio de las mediciones: 9.74% del límite»,  lo cierto es que dicha medición no se efectuó en el  sitio de ubicación de la referida antena, por lo que no pueden  tenerse en cuenta esos porcentajes para establecer el campo  electromagnético al que se debe someter la promotora del  amparo.  

4.4.-  El principio de precaución que invoca la quejosa fue  consagrado en 1992 en la Declaración de Río sobre el  Medio Ambiente, y luego desarrollado y reglamentado en nuestra  legislación por la Ley 99 de 1993, que en su artículo  6°, numeral 1°, establece que «cuando  exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de  certeza científica absoluta no podrá utilizarse como  razón para postergar la adopción de medidas eficaces  para impedir la degradación del medio ambiente»  y, en el canon 85 literal c; contempla la «Suspensión  de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse  daño o peligro para los recursos naturales renovables o la  salud humana,  o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo  permiso, concesión, licencia o autorización».  

Asimismo,  en Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional estableció  que «el  principio de precaución constituye una herramienta  constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos  de determinar la necesidad de intervención de las autoridades  frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente  y la salud  pública»,  con lo cual se tiene que el mismo constituye una herramienta para la  protección de la salud de las personas (se subraya).  

La  citada Corporación, al estudiar un caso de similares aristas,  en providencia T-1077 de 2012, con fundamento en dicho principio,  concedió la tutela de los derechos fundamentales de una menor  que padece cáncer cuyo médico tratante había  ordenado evitar al máximo la exposición a ondas  electromagnéticas, la cual demandaba al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al  Ministerio de Ambiente y Protección Social, a la Gobernación  y a la Secretaría de Salud del Tolima, a la Alcaldía y  a la Secretaría de Salud de Fresno, a Telefónica  Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalación  de una antena de telefonía móvil celular a «escasos  veinticinco metros de su vivienda»,  a pesar que, para ese momento constató que la estación  no tenía «ninguna  antena en funcionamiento»  porque «Comcel  retiró los equipos instalados y suspendió las obras que  pretendían la adecuación del inmueble»  por lo que «[l]a  estación base no produce ningún tipo de radiación».  

Para  el efecto señaló que:  

«el  principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la  magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son  conocidos con anticipación, porque no hay manera de  establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción,  lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico  cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situación  o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos»  

Así  mismo enfatizó en que dicho principio,  

«no  sólo tiene como finalidad la protección del medio  ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como  propósito evitar los daños que en la salud pueden tener  los riesgos medioambientales».  

En  esa providencia expuso que:  

«(…)  de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la  Resolución 1645 de 2005, se consideran como fuentes inherentes  conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de  telefonía móvil celular, por cuanto los campos  electromagnéticos emitidos por estos equipos, cumplen con los  límites de exposición pertinentes y, por tanto, no se  fijan precauciones particulares.  

«En  consecuencia, en principio, no existe ningún requisito para la  instalación de estaciones base en telecomunicaciones, ni de  las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en  Colombia existe un vacío normativo en lo referente a la  ubicación de las antenas de telefonía móvil  celular a nivel nacional. Esto ocurre porque la normativa existente  sólo se basa en unas referencias técnicas que limitan  la emisión de la radiación no ionizante, pero no se ha  concebido una regulación que proteja a las personas de la  exposición, limitando la distancia entre la fuente y los seres  humanos».  

«(…)  No obstante, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros  países, han optado por aplicar el principio de precaución  ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos  causados a la salud de las personas, como consecuencia de la  exposición a campos electromagnéticos en el ambiente.  En efecto, tales decisiones han dado aplicación a dicho  principio con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de  las personas expuestas a la emisión de ondas  electromagnéticas.  

En  este orden de ideas, a pesar de que no es posible constatar una  relación directa entre las afecciones de salud de las personas  y la radiación no ionizante, la clasificación de los  campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente  carcinógenos para los humanos, permite que las autoridades, en  aplicación del principio de precaución, tomen medidas  frente a la radiación, con el fin de evitar que se produzcan  daños en la salud derivados de los riesgos medioambientales a  los que se ven sometidos los accionantes…»  

Dicha  colegiatura concluyó que debía proteger el interés  superior de la adolescente, e implementar medidas que propicien su  desarrollo integral, «teniendo  en cuenta que se trata de una menor de edad que sufre de cáncer  y merece una especial protección»,  por lo cual, ordenó desmontar la estación base.  

4.5.-  A pesar de las contradicciones expresadas sobre el funcionamiento de  la estación de telecomunicaciones objeto de reproche, la  actora afirmó que se encuentra en plena actividad, lo que no  fue desvirtuado.  

4.6.-  Es indiscutible que se presenta similitud entre el caso aquí  estudiado y aquél que la Corte Constitucional amparó  mediante la sentencia T-1077 de 2012, toda vez que la gestora sufre  cáncer –enfermedad catastrófica o ruinosa- lo que  la convierte en un sujeto de especial protección por parte del  Estado, para quien, la exposición a la radiación  electromagnética que puede producir la antena de telefonía  móvil, que se ubica aproximadamente a 40 metros de su  residencia, le conlleva el riesgo, no obstante la inexistencia de  estudios científicos al respecto, de sufrir una afectación  grave en su salud, dado su padecimiento, por lo que, de  materializarse el peligro, las consecuencias serían  irreparables.  

4.7.-  Si bien el Ministerio de las Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones informó que solicitó la nulidad de  la referida sentencia, la que se encuentra en trámite, esa no  se constituye en razón suficiente para obviar lo consignado en  dicho precedente.  

5.-  Conforme al anterior análisis, se habrán de acoger los  fundamentos allí expuestos y, en consecuencia, salvaguardar  los derechos fundamentales a la actora, por lo que se revocará  el fallo impugnado y, en su lugar se ordenará a las empresas  ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. –  TIGO, que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia desmonten la referida  «estación  de telecomunicaciones».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  referenciada, y en su lugar, RESUELVE  

1º CONCEDER  el amparo solicitado por la señora Maritza Barbosa Rojas a su  derecho fundamental a la salud.  

2° ORDENAR    a las empresas ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia Móvil  S.A. E.S.P. – TIGO, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  desmonten la antena de telefonía móvil celular  localizada en el inmueble Lote 12 Vuelta del Combeima, Vereda Aparco,  kilómetro dos vía al Totumo de Ibagué.  

3° COMUNÍQUESE  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *