Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1944-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00633-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Mike Humberto Alarcón Vélez contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Nº 16 (Patriotas).
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la dignidad humana, y a la «imagen en conexidad con el derecho a la vida», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al emitir y distribuir volantes en el municipio de Roncesvalles –Tolima y las zonas aledañas, con el único fin de entregar recompensas a quienes denuncien a los presuntos guerrilleros aludidos en tales anuncios, entre los cuales figura «alias “MAY”, apodo o sobre nombre con el que desde muy pequeño [lo] conocen y distinguen en las diferentes regiones (…) al tener [como] nombre de pila MIKE HUMBERTO ALARCÓN VÉLEZ, O MAY, como todo el mundo lo conoce y lo llama».
Solicita entonces, que como consecuencia de la salvaguarda de los derechos constitucionales invocados, se ordene a las autoridades accionadas que «se abstenga[n] y retire[n] del volante y/o panfleto donde aparece el “Alias MAY” y rectifique[n] de manera pública que el señor MIKE HUMBERTO ALARC[Ó]N V[É]LEZ C.C. 38.368.047, no es la persona [a la] que [se] hace referencia [en] dichos volantes promulgados y repartidos por el [E]jército [N]acional» (fls. 6 y 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que en el mes de marzo de 2014 el Batallón de Infantería Nº 16 Patriotas, principalmente en el municipio de Roncesvalles -Tolima y sus zonas vecinas, emitió y distribuyó unos volantes en los que se mencionaba a una red de subversivos al margen de la ley, con el objetivo de informar sobre la recompensa a quienes denunciaran y dieran información acerca de dichos sujetos.
Cuenta que entre los presuntos insurgentes allí nombrados se incluyó a «alias MAY», seudónimo con el que desde muy pequeño es distinguido en las diferentes regiones de la zona, pues al ser su nombre de pila «Mike Humberto Alarcón Vélez o May», es así como todo el mundo lo conoce y llama.
Aduce que tal situación le ésta haciendo pasar un momento crítico en su vida personal y profesional como comerciante, ya que «no solo está siendo cuestionado como un guerrillero y subversivo, sino que la comunidad ya no desea real[i]zar [con él] ningún tipo de negocio o comercialización después de que se repartier[o]n estos volantes en donde se vinculaban a alias “MAY”, como una persona perteneciente a los grupos al margen de la ley», al punto que considera que en la actualidad está siendo «objetivo militar» por causa de la publicación de los impresos mencionados.
Finalmente aduce, que a través de sendas peticiones dirigidas al Batallón de Infantería Nº 16 (Patriotas) y a otras autoridades gubernamentales, solicitó el retiro de su alias del panfleto que estaba circulando, así como la rectificación de lo informado, sin haber obtenido la inmediata protección de sus prerrogativas, pues la unidad militar referida le manifestó no estar quebrantando ningún derecho fundamental al no haberse identificado ni individualizado a ninguna persona en los volantes, lo cual considera no es cierto, insistiendo en los perjuicios que dicha situación le ha acarreado (fls. 4 a 14, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante del Batallón de Infantería Nº 16 “Patriotas” al contestar la demanda de tutela promovida en su contra, manifestó que en ningún momento se han infringido los derechos esenciales del actor, «ya que los volantes difundidos por es[e] Comando, clara y evidentemente expresan que se trata de un ALIAS, persona [de] la cual se desconoce su nombre y que por motivos de pronunciación result[ó] coincidencialmente similar al nombre del accionante».
De otro lado, pide que se tenga en cuenta la respuesta dada al reclamo elevado por el suplicante, en donde se le indicó a éste que «en adelante y en la medida de lo posible se introducirá información más concreta que permita individualizar a la persona que pretendan persuadir con la entrega de los volantes, en el ejercicio de su función de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (fls.53 a 55, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que
«del recuento probatorio anterior, no es posible deducir, de manera inequívoca, que los volantes en donde se mencionaba a “alias MAY” como sujeto al margen de la ley, estuviera asociado con el señor Mike Humberto Alarcón Vélez, o que genere la confusión que alega el actor, pues, a pesar de que el mismo accionante informa que ese es su sobrenombre, en aqu[e]l aviso no se está identificando, ni individualizando a la persona que es objeto del mismo, razón por la cual, no puede estimarse, hasta el momento, la vulneración de derecho fundamental alguno».
Sin embargo, el juez constitucional de primer grado exhortó al ente querellado para que en la medida de lo posible, en los volantes y demás instrumentos similares que se utilicen en adelante, se incluya la información que permita individualizar e identificar a las personas involucradas como objetivo dentro del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como fuerza pública (fls 56 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó lo resuelto, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 64, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En lo que toca con el derecho al buen nombre, como lo ha manifestado esta Corporación de tiempo atrás, retomando a su vez la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta garantía constitucional
«alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen» (CSJ STP, 20 oct. 2004, Rad. 18248).
3. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura objeto de examen es la inclusión del seudónimo «MAY» en los volantes emitidos por el batallón castrense demandado, con los que se pretende instar a los habitantes de Roncesvalles, vereda de Santa Helena, departamento del Tolima, para que denuncien y suministren información sobre las personas que allí se enuncian como activistas al margen de la ley, apodo que coincide con el que el señor Mike Humberto Alarcón Vélez afirma se le identifica, pues en su sentir, dicha situación le ha generado ser tildado por la comunidad como «guerrillero y subversivo».
4. Sin embargo, al estudiar la censura planteada se advierte la improcedencia de la solicitud de tutela, pues a pesar de que en efecto existe identidad del alias señalado en los volantes con el «nombre de pila» que afirma tener el reclamante, no cabe duda que la vulneración al buen nombre de éste no puede derivarse de los supuestos de hecho arriba comentados, si se tiene en cuenta que la afectación de este derecho se predica de un sujeto determinado o determinable, lo que no se avizora en este asunto, puesto que la referencia realizada en el escrito emitido por la autoridad accionada adolece de la individualización y descripción de una persona determinada, tal y como aquélla se lo hizo saber puntualmente a la parte aquí interesada mediante oficio 003806/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BIPAT-CJM-1.65 del 5 de noviembre de 2014, al indicarle, luego de hacer una diferenciación entre la definición de nombre de pila y alias, que
«no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados (…), toda vez que los volantes difundidos por e[sa] Unidad Táctica, claramente expresan que se trata de un ALIAS, persona de la cual se desconoce su nombre, el cual resultó coincidencialmente igual al nombre del peticionario, [y] no por esto el petente puede afirmar ser la única persona a la que se reconozca como tal, toda vez que es muy común que a los integrantes de las estructuras de los grupos armados al margen de la ley adopten para sí nombres o apodos con el fin de generar confusión entre las autoridades al momento de su judicialización.
5. En punto a la determinación e identificación plena que se echa de menos, el alto Tribunal Constitucional ha precisado, que
«De los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Es entonces claro que no toda información que despierte susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u organización –contenga una afirmación específica-» (Subrayado fuera del texto glosado. CC T-088/13).
6. Bajo esta perspectiva, es claro que al no identificarse plenamente en los volantes repartidos al individuo al que se le apoda como «May», el peticionario no puede sentirse aludido en tal sentido, dado que, se itera, de la forma como la autoridad accionada se ha referido al supuesto insurgente de ninguna manera puede inferirse de manera concreta e inequívoca que se esté haciendo alusión es al señor Mike Humberto Alarcón Vélez, y no otra.
7. Por tanto, al no ser posible identificar plenamente a la persona que está siendo buscada por el Ejército Nacional, se torna inviable acceder al recurso de amparo invocado, razón por la cual se confirmará la sentencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ