STC 1945 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1945-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-02490-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Charly Moreno Mosquera contra la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Segundo Penal  del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Quibdó y la Fiscalía Regional del  Chocó.  

ANTECEDENTES  

1.        Charly  Moreno Mosquera invoca la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la intimidad.  

2.        El actor para sustentar la  demanda afirma, que los acusados adelantan en su contra un proceso  penal por los delitos de «falsedad  en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito  de particulares».  

2.1.          Informa que en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía  realizó el descubrimiento probatorio que fue verificado por el  Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, sin objeción  alguna.  

2.2          A continuación señala que en dicha fase el citado  organismo investigador adicionó «trece  (13) nuevos elementos materiales probatorios y diez (10) testigos  adicionales a los descubiertos en la audiencia de formulación  de acusación, incluyendo tres (3) que sí fueron  enunciados en el escrito de acusación, pero que declararían  además sobre otros aspectos»,  medios probatorios  que fueron admitidos por el juez de conocimiento, pero impugnada esta  decisión, mediante providencia de 27 de septiembre de 2012 el  superior la revocó parcialmente.  

2.3.  Agrega que en la sesión de 31 de marzo de 2014 el juez acusado  accedió a las solicitudes probatorias hechas por la Fiscalía,  tema con el cual no estuvo conforme el apoderado de la defensa,  específicamente con la «diligencia  de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco  Agrario de Quibdó (…), donde se recolectaron los  originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110,  0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117»,  ni con «el  proceso ejecutivo bajo el radicado 2700140030012010802 que se tramitó  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó»,  pero la apelación interpuesta se declaró impróspera  a través de proveído que el 17 de julio del mismo año  emitió el Tribunal.  

2.4.  Precisa que la aludida providencia le vulneró los derechos  reclamados, al «permiti[r]  que entr[aran]  al juicio oral pruebas ilícitas, ilegales e indebidas».  

3.        Solicita  que en sede constitucional se «declare  sin efectos el auto del 17 de julio de 2014 proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó»,  y, que se ordene al Juzgado demandado «se  sirva disponer la exclusión de la actuación procesal el  producto de la diligencia de inspección judicial practicada en  las oficinas del Banco Agrario de Quibdó» (fls.  3 a 39, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior acusado adujo que en el cuerpo de la providencia  cuestionada se encuentran las consideraciones que fáctica y  jurídicamente la soportan (fl. 106 idem).  

El  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó,  solicitó denegar la protección invocada, advirtiendo  que el decreto de pruebas se realizó verificando la  pertinencia y conducencia de las mismas; que se respetaron los  derechos de la defensa, quien tuvo la oportunidad de oponerse e  interponer los recursos, siendo cosa distinta que la decisión  fuera confirmada por el Superior (fls. 107 y 108 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la  prosperidad de una acción de tutela denegó la  protección demandada, tras considerar que «ya  hubo un pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de sus  derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta»,  como quiera que esta herramienta no puede convertirse en una  instancia adicional (fls. 132 a 139 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella impugnó la decisión, tras  reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 147 y  148 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Igualmente  que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es  cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o  absurda del fallador.  

2.        Aquí  la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede  resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la  Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ  STC 9  oct. 2003, Rad. 02766),  los argumentos que estructuran la acción formulada sitúan  el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para  corregir los eventuales yerros de linaje legal supuestamente  cometidos por las autoridades denunciadas, de acuerdo con lo señalado  por el Código de Procedimiento Penal, existen al alcance de  los sujetos procesales los mecanismos idóneos establecidos en  el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el mecanismo de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios).  

De  manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que  debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que  aquí se denuncian, relacionadas con temáticas de orden  probatorio en el interior del proceso penal que se le adelanta al  señor Charly Moreno Mosquera, no puede, con éxito,  repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta  excepcional materia de estudio.  

Planteadas  así las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido, porque  

«de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9  sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1º mar. 2007, Rad. 03487).  

Entonces,  existiendo  otros medios legales para  la protección de los derechos reclamados, corresponde al  impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la  controversia los definan de acuerdo con las particularidades que  ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite  judicial, al margen de que resulte más expedita la demanda de  ese carácter, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica  como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de  defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de  generar una determinación más expedita, omitiendo el  agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción,  pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la  memorada acción constitucional, impide obtener del fallador  excepcional un pronunciamiento judicial  

como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)  

3.        Se  confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la  querella interpuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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