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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1945-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-02490-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Charly Moreno Mosquera contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó y la Fiscalía Regional del Chocó.
ANTECEDENTES
1. Charly Moreno Mosquera invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.
2. El actor para sustentar la demanda afirma, que los acusados adelantan en su contra un proceso penal por los delitos de «falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares».
2.1. Informa que en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio que fue verificado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, sin objeción alguna.
2.2 A continuación señala que en dicha fase el citado organismo investigador adicionó «trece (13) nuevos elementos materiales probatorios y diez (10) testigos adicionales a los descubiertos en la audiencia de formulación de acusación, incluyendo tres (3) que sí fueron enunciados en el escrito de acusación, pero que declararían además sobre otros aspectos», medios probatorios que fueron admitidos por el juez de conocimiento, pero impugnada esta decisión, mediante providencia de 27 de septiembre de 2012 el superior la revocó parcialmente.
2.3. Agrega que en la sesión de 31 de marzo de 2014 el juez acusado accedió a las solicitudes probatorias hechas por la Fiscalía, tema con el cual no estuvo conforme el apoderado de la defensa, específicamente con la «diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó (…), donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117», ni con «el proceso ejecutivo bajo el radicado 2700140030012010802 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó», pero la apelación interpuesta se declaró impróspera a través de proveído que el 17 de julio del mismo año emitió el Tribunal.
2.4. Precisa que la aludida providencia le vulneró los derechos reclamados, al «permiti[r] que entr[aran] al juicio oral pruebas ilícitas, ilegales e indebidas».
3. Solicita que en sede constitucional se «declare sin efectos el auto del 17 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó», y, que se ordene al Juzgado demandado «se sirva disponer la exclusión de la actuación procesal el producto de la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó» (fls. 3 a 39, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado adujo que en el cuerpo de la providencia cuestionada se encuentran las consideraciones que fáctica y jurídicamente la soportan (fl. 106 idem).
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, solicitó denegar la protección invocada, advirtiendo que el decreto de pruebas se realizó verificando la pertinencia y conducencia de las mismas; que se respetaron los derechos de la defensa, quien tuvo la oportunidad de oponerse e interponer los recursos, siendo cosa distinta que la decisión fuera confirmada por el Superior (fls. 107 y 108 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de una acción de tutela denegó la protección demandada, tras considerar que «ya hubo un pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta», como quiera que esta herramienta no puede convertirse en una instancia adicional (fls. 132 a 139 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella impugnó la decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 147 y 148 idem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, debe recordarse, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador.
2. Aquí la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 oct. 2003, Rad. 02766), los argumentos que estructuran la acción formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para corregir los eventuales yerros de linaje legal supuestamente cometidos por las autoridades denunciadas, de acuerdo con lo señalado por el Código de Procedimiento Penal, existen al alcance de los sujetos procesales los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el mecanismo de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios).
De manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, relacionadas con temáticas de orden probatorio en el interior del proceso penal que se le adelanta al señor Charly Moreno Mosquera, no puede, con éxito, repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Planteadas así las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, porque
«de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1º mar. 2007, Rad. 03487).
Entonces, existiendo otros medios legales para la protección de los derechos reclamados, corresponde al impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la controversia los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la demanda de ese carácter, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial
como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)
3. Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la querella interpuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ