STC 10445 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10445-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01494-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Hugo  Alexander Silva Jiménez  contra la Fuerza  Aérea de Colombia,  trámite  al que fue vinculado el Ministerio  de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental «al  trabajo en condiciones dignas y justas»,  presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar su  traslado a otra dependencia.  

En  consecuencia solicita, que se ordene a la Fuerza Aérea  Colombiana, «[su]  traslado (…) a la BASE AÉREA DE RIONEGRO CACOM-5 O AL  HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN mediante la modalidad de permuta  o traslado a pesar de la inexistencia de vacantes en el cargo, dado  que [su]  núcleo  familiar pertenece a esa ciudad»  (fl. 51, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que siendo  miembro activo de la entidad convocada, se desempeña como  Asistente Administrativo de Gestión Documental en la bodega de  Puente Aranda de esta ciudad; que en su lugar de trabajo hay «agentes  contaminantes como el monóxido de carbono emitido por los  carros»  y  «animales  como las ratas»  que afectan su salud, motivo por el cual se encuentra en tratamiento  médico.  

Sostiene  que por lo anterior, ha solicitado en varias ocasiones su traslado a  otra dependencia, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, por  lo que interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría  General de la Nación, con el fin de salvaguardar sus garantías  fundamentales, toda vez que el trato recibido ha sido «denigrante,  grotesco, indignante, agresión verbal, maltrato y vejámenes»,  motivo por el cual solicitó su retiro de la fuerza (fls. 42 a  53, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe  de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, solicitó  la improcedencia de la presente acción, tras indicar que el  accionante «fue  trasladado a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea  por petición [suya],  a la cual la Fuerza accedió tal y como se evidencia en los  oficios radicados bajo números 2012-194-0240682 del 18 de  octubre de 2012 y oficio No. 20122530189461 del 13 de noviembre de  2012»  (fls. 57 a 63, cdno. 1).  

El  Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó la protección invocada,  tras advertir que  

«al  fundar el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana su decisión  de negar el retiro del aquí accionante, por razones de  necesidad del servicio, por déficit de personal en la ciudad  de Bogotá, sede que otrora solicitó en traslado y le  fue concedido, no puede esta Colegiatura entrar a modificar dicha  decisión discrecional por esta vía subsidiaria y  excepcional, máxime cuando el traslado que solicitó el  accionante no lo es a un cargo de la misma denominación al que  ahora desempeña, esto es, el de Auxiliar de Servicio Código  6-1 Grado 11 – nombramiento realizado a través de la  Resolución No. 073 del 1º de febrero de 2014-, sino al de  Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, situación que  contraría los postulados del artículo 38 del Decreto  Ley 091 de 2007.  

Y  es que tampoco se demostró que existiera algún  perjuicio irremediable que pretenda prevenirse, y que implique la  utilización de la presente vía constitucional para  dilucidar el tema del traslado, pues si bien se dijo en la demanda de  tutela que el actor padecía de quebrantos de salud, ningún  medio probatorio se aportó para demostrar tal afirmación;  y acerca del acoso laboral del que dice, es víctima, consideró  la Procuraduría General de la Nación que no existía  ningún mérito para iniciar algún tipo de  investigación disciplinaria por los hechos denunciados por el  señor Silva Jiménez»  (fls. 98 a 101, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  interesado impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos  de su inconformidad  (fl. 105, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, pronto se  establece que la pretensión formulada por el señor Hugo  Alexander Silva Jiménez no puede resolverse positivamente,  toda vez que ella contraviene el requisito de inmediatez, pues de  acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda  radicada el 23 de junio de 2015  (fl. 54 Cit.),  se dirige a cuestionar, en concreto, la decisión adoptada el 6  de octubre de 2014 por la Fuerza Aérea de Colombia mediante  oficio No. 20143540857623, a través del cual  «no  se autoriz[ó]  su solicitud de movilidad al Hospital Militar central de la Cuarta  Brigada de Medellín –Antioquia [debido  a que la entidad] en  la actualidad presenta déficit del personal civil»  (fls.  28 y 29, cdno. 1), por  lo que  transcurrieron más de ocho (8) meses desde que acaeció  la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  reclamados.  

El  aludido suceso permite predicar que la petición materia de  análisis no se presentó dentro de un tiempo razonable,  pues como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia  constitucional, aunque las normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de garantías  constitucionales.  

Acerca  de esta exigencia, esto es, la oportunidad para presentar las  acciones constitucionales orientadas a obtener la protección  de un derecho de aquélla estirpe, la Sala ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas:  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (STC5596-2014).  

3.    De conformidad con lo que precede, no  cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente,  toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos  jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de  recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce.  

4.   Por  otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada  tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues no sólo  el actor no alegó la  ocurrencia de un perjuicio irremediable,  sino que no están demostrados los presupuestos  jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia excepcional,  pues «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquel  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

Adicionalmente  téngase en cuenta, que si bien en el escrito de tutela el  señor Silva Jiménez refirió que por motivos de  acoso laboral en su contra por parte de las Directivas de Dirección  de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó abrir  investigación a la Procuraduría General de la Nación,  tal y como obra dentro del plenario, dicho órgano de control  el 21 de abril de 2015 profirió auto inhibitorio de adelantar  investigación, «porque  no existen pruebas que permitan colegir la ocurrencia de falta  disciplinaria» (fl.  21 íb.).  

5.        Así  las cosas, se confirmará la sentencia que negó la  protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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