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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10446-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01527-01
(Aprobado en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Carolina Castelblanco Castro y Juan Camilo Reyes Hernández contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Villeta.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la contradicción», a la defensa, al «acceso a la tutela judicial efectiva» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro de la diligencia de entrega del inmueble del que son poseedores, que fue adelantada en el marco del proceso judicial promovido por Melba Patricia Sánchez Circa en contra de Olga Lucía Castro de Castelblanco.
En consecuencia, solicitan que se «[r]evo[que] el auto de fecha 12 de mayo de 2015, proferid[o] dentro del trámite del Despacho Comisorio 044 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, mediante el cual se negó la oposición presentada por los [mismos] y se ordenó seguir adelante con la diligencia de entrega»; que se ordene al aludido Despacho Judicial «dar trámite a la diligencia de entrega [referida] desde el inicio, valorando las pruebas allegadas por la parte, practicando las demás solicitadas y posteriormente sí tomar decisiones sobre la procedencia de la oposición»; y, que en caso de resultar procedente, «se sirva dar trámite a los recursos previstos por la ley y no omitiendo pronunciarse sobre los mismos» (fl. 32, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aducen en síntesis, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá reconoció judicialmente a Carolina Castelblanco como «poseedora por derecho propio» del inmueble ubicado en la «[c]arrera 7 No. 1-16 de villeta», y a sus padres Enrique Castelblanco y Olga Lucía Castro, como coposeedores de la misma.
Afirman que con posterioridad celebraron con estos últimos un negocio de compra de la posesión, a través del cual el señor Juan Camilo Reyes Hernández adquirió la coposesión del bien inmueble referido, por lo que promovieron un proceso civil de pertenencia que «se tramita [actualmente] ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, bajo el radicado 2014-00062».
Indican que en virtud del despacho comisorio No. 044, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta procedió a adelantar la diligencia de entrega el 22 de mayo de los corrientes, negándose a dar trámite a la oposición que oportunamente formularon, y al consecuente recurso de apelación que interpusieron.
Sostienen que dicha diligencia fue suspendida, programándose su continuación para el 2 de julio siguiente, ello «sin que se haya adoptado ningún tipo de decisión sobre el recurso [referido]».
Finalmente refieren, que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, pues fueron «fruto de varias formas de vías de hecho» al haber sido proferidas sin fundamento probatorio alguno, con falsa motivación y con desconocimiento del precedente judicial (fls. 14 a 34, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, dando contestación al escrito de tutela, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por no existir reproche alguno a las actuaciones por él adelantadas (fl. 7, cdno. 4).
Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, después de hacer referencia al juicio ordinario promovido por Melba Patricia Sánchez Circa contra Olga Lucía Castro de Castelblanco, sostuvo que «al estrado a [su] cargo nada le consta respecto del trámite que el juez o la jueza comisionada le haya dado al despacho comisorio de marras, pues el mismo no ha sido retornado al dossier», por lo que solicitó «negar la salvaguarda implorada en lo que respecta con es[e] juzgado toda vez que la actuación adelantada lo ha sido con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin afectar derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio báculo a la queja constitucional».
Así mismo, respecto de la inconformidad concerniente a la falta de pronunciamiento del Juez comisionado frente al recurso de apelación formulado por los accionantes, recordó que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil expresa, que «[e]l auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al finalizar la diligencia», por lo que concluyó que tal actuación «no comporta lesión o quebranto del derecho al debido proceso» (fls. 12 a 15, cdno. 4).
Finalmente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, aunque extemporáneamente, indicó, después de pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, que «[a] la fecha dos de julio del año que avanza se terminó la diligencia comisionada en donde en forma voluntaria se (…) efectuó la entrega del bien inmueble a la parte demandante dentro del proceso que cursa ante el Juzgado 22 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá y, a continuación se resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte opositora tal y como consta en el acta de la fecha».
Además anotó, que la oposición a la diligencia de entrega formulada por los actores «se rechazó de plano por falta de la prueba siquiera sumaria que debía aportar[se] (…) y que no se allego en dicho momento procesal por quien corría la carga probatoria» (fl. 27 a 32, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que «frente a la decisión del comitente de rechazar de plano la oposición formulada, se propuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolver en los términos que autoriza el artículo 338 del C.P.C.»; así pues, «más allá que se compartan o no los argumentos expuestos por el juzgador accionado, y que eventualmente en la decisión censurada se pudiera haber incurrido en algú[n] vicio que pudiera constituir vía de hecho, es lo cierto que ésta habrá de ser reexaminada por su superior funcional, como juez natural, al pronunciarse sobre el recurso de alzada que contra ella fue debidamente interpuesto por los aquí accionantes, razón suficiente para impedir la intervención del juez constitucional».
Finalmente recordó, que
«no es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el Juez de conocimiento (…), o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues el Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia arrogándose competencias que no le corresponden, por lo que no resulta de recibo pretender, como lo hace la parte accionante, ejercer esta expedita vía como una herramienta alternativa para cuestionar aspectos procesales que deben debatirse en las instancias contempladas para ello» (fls. 22 a 26, cdno. 4).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia; así pues, tras hacer referencia a diversas providencias judiciales que consideran «son aplicables, pero cuyo contenido no [fue] tenido en cuenta por el fallador de primera instancia», indicaron que el mismo desconoció la real pretensión de la tutela, pues no se adelantó «ningún análisis de fondo sobre la vulneración de [sus] derechos fundamentales».
Así mismo reiteraron el yerro en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta al no valorar las pruebas aportadas por los mismos, ello a efectos de afirmar que el Juez constitucional «pretend[ió] legitimar lo que el Juzgado de menor jerarquía debió haber abordado, y que por absoluta y clara voluntad dejó de hacerlo».
Además resaltaron que la decisión que impugnan no tuvo en cuenta que el presente amparo fue solicitado «como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no debería ser objeto de entrega si se hubiese atendido la normatividad sustancial y procesal aplicable, así como la jurisprudencia de las [a]ltas Cortes».
Finalmente señalaron que el Tribunal no analizó la vulneración al debido proceso, la cual se configuró al no permitirles sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, pues aunque «el Juzgado accionado decidiera darle trámite al recurso, es parte del debido proceso (…) poder exponer los argumentos y las peticiones que considere relevantes» (fls. 85 a 94, cdno. 4).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de los accionantes radica puntualmente en la providencia del 12 de mayo de 2015, proferida en el trámite del despacho comisorio 044 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, dentro del proceso ordinario adelantado por Melba Patricia Sánchez Circa contra Olga Lucía Castro Castelblanco ante el Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la «carrera 7 No. 1-16 de Villeta», y se ordenó seguir adelante con la misma (fls. 35 a 41, cdno. 4), pues en su sentir, tal determinación desconoce su calidad de poseedores, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.
3. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal, los reclamantes, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que aquí cuestionan, el cual a la fecha de presentación de la tutela, no había sido concedido por no haberse culminado la diligencia de entrega (fl. 40, cdno. 4).
Así las cosas, como los mismos hechos traídos en esta vía, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, los interesados deberán aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).
4. Ahora bien, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues si bien los accionantes afirmaron haber «solicitado la tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no debería ser objeto de entrega si se hubiese atendido la normatividad sustancial y procesal aplicable» (fl. 91, cdno. 1), lo cierto es que los elementos de juicio allegados no permiten aceptar su configuración.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ