STC 10446 2015

2015

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      República           de Colombia          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10446-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01527-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  (5) de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Carolina  Castelblanco Castro y  Juan Camilo Reyes Hernández contra  los Juzgados  Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad y  Primero Promiscuo Municipal de Villeta.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «a  la contradicción»,  a la defensa, al «acceso  a la tutela judicial efectiva»  y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro  de la diligencia de entrega del inmueble del que son poseedores, que  fue adelantada en el marco del proceso judicial promovido por Melba  Patricia Sánchez Circa en contra de Olga Lucía Castro  de Castelblanco.  

En  consecuencia, solicitan que se «[r]evo[que]  el  auto de fecha 12 de mayo de 2015, proferid[o]  dentro del trámite del Despacho Comisorio 044 por el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, mediante el cual se negó  la oposición presentada por los [mismos]  y se ordenó seguir adelante con la diligencia de entrega»;  que  se ordene al aludido Despacho Judicial «dar  trámite a la diligencia de entrega [referida]  desde el inicio, valorando las pruebas allegadas por la parte,  practicando las demás solicitadas y posteriormente sí  tomar decisiones sobre la procedencia de la oposición»;  y,  que en caso de resultar procedente, «se  sirva dar trámite a los recursos previstos por la ley y no  omitiendo pronunciarse sobre los mismos»  (fl. 32, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aducen en síntesis, que el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá reconoció  judicialmente a Carolina Castelblanco como «poseedora  por derecho propio» del  inmueble ubicado en la  «[c]arrera  7 No. 1-16 de villeta»,  y a sus padres Enrique Castelblanco y Olga Lucía Castro, como  coposeedores de la misma.  

Afirman  que con posterioridad celebraron con estos últimos un negocio  de compra de la posesión, a través del cual el señor  Juan Camilo Reyes Hernández adquirió la coposesión  del bien inmueble referido, por lo que promovieron un proceso civil  de pertenencia que «se  tramita [actualmente]  ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, bajo el radicado  2014-00062».  

Indican  que en virtud del despacho comisorio No. 044, el Juez Primero  Promiscuo Municipal de Villeta procedió a adelantar la  diligencia de entrega el 22 de mayo de los corrientes, negándose  a dar  trámite a la oposición  que  oportunamente formularon, y al consecuente recurso de apelación  que interpusieron.  

Sostienen  que dicha diligencia fue suspendida, programándose su  continuación para el 2 de julio siguiente, ello «sin  que se haya adoptado ningún tipo de decisión sobre el  recurso [referido]».  

Finalmente  refieren, que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos  fundamentales, pues fueron «fruto  de varias formas de vías de hecho» al  haber sido proferidas sin  fundamento probatorio alguno, con falsa motivación y con  desconocimiento del precedente judicial (fls. 14 a 34, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, dando  contestación al escrito de tutela, solicitó ser  desvinculado del presente trámite constitucional por no  existir reproche alguno a las actuaciones por él adelantadas  (fl. 7, cdno. 4).  

Por  su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma  ciudad, después de hacer referencia al juicio ordinario  promovido por Melba Patricia Sánchez Circa contra Olga Lucía  Castro de Castelblanco, sostuvo que «al  estrado a [su]  cargo nada le consta respecto del trámite que el juez o la  jueza comisionada le haya dado al despacho comisorio de marras, pues  el mismo no ha sido retornado al dossier», por  lo que solicitó «negar  la salvaguarda implorada en lo que respecta con es[e]  juzgado toda vez que la actuación adelantada lo ha sido con  estricto apego al ordenamiento jurídico y sin afectar derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio  báculo a la queja constitucional».  

Así  mismo, respecto de la inconformidad concerniente a la falta de  pronunciamiento del Juez comisionado frente al recurso de apelación  formulado por los accionantes, recordó que el artículo  338 del Código de Procedimiento Civil expresa, que «[e]l  auto que rechace la oposición es apelable en el efecto  devolutivo y se resolverá sobre la concesión del  recurso al finalizar la diligencia», por  lo que concluyó que tal actuación «no  comporta lesión o quebranto del derecho al debido proceso»  (fls.  12 a 15, cdno. 4).  

Finalmente  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, aunque  extemporáneamente, indicó, después de  pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, que  «[a]  la fecha dos de julio del año que avanza se terminó la  diligencia comisionada en donde en forma voluntaria se (…)  efectuó la entrega del bien inmueble a la parte demandante  dentro del proceso que cursa ante el Juzgado 22 CIVIL DEL CIRCUITO de  Bogotá y, a continuación se resolvió conceder en  el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación  interpuesto por el señor apoderado de la parte opositora tal y  como consta en el acta de la fecha».  

Además  anotó, que la oposición a la diligencia de entrega  formulada por los actores «se  rechazó de plano por falta de la prueba siquiera sumaria que  debía aportar[se]  (…)  y que no se allego en dicho momento procesal por quien corría  la carga probatoria» (fl.  27 a 32, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que «frente  a la decisión del comitente de rechazar de plano la oposición  formulada, se propuso recurso de apelación que fue concedido  en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolver en los  términos que autoriza el artículo 338 del C.P.C.»;  así  pues, «más  allá que se compartan o no los argumentos expuestos por el  juzgador accionado, y que eventualmente en la decisión  censurada se pudiera haber incurrido en algú[n]  vicio que pudiera constituir vía de hecho, es lo cierto que  ésta habrá de ser reexaminada por su superior  funcional, como juez natural, al pronunciarse sobre el recurso de  alzada que contra ella fue debidamente interpuesto por los aquí  accionantes, razón suficiente para impedir la intervención  del juez constitucional».  

Finalmente  recordó, que  

«no  es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar  las decisiones que adopte el Juez de conocimiento (…),  o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos  procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio,  pues el Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia  arrogándose competencias que no le corresponden, por lo que no  resulta de recibo pretender, como lo hace la parte accionante,  ejercer esta expedita vía como una herramienta alternativa  para cuestionar aspectos procesales que deben debatirse en las  instancias contempladas para ello»  (fls. 22 a 26, cdno. 4).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes  pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera  instancia; así pues, tras hacer referencia a diversas  providencias judiciales que consideran «son  aplicables, pero cuyo contenido no [fue]  tenido en cuenta por el fallador de primera instancia»,  indicaron que el mismo desconoció la real pretensión de  la tutela, pues no se adelantó «ningún  análisis de fondo sobre la vulneración de [sus]  derechos  fundamentales».  

Así  mismo reiteraron el yerro en el que, a su juicio, incurrió el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta al no valorar las  pruebas aportadas por los mismos, ello a efectos de afirmar que el  Juez constitucional «pretend[ió]  legitimar lo que el Juzgado de menor jerarquía debió  haber abordado, y que por absoluta y clara voluntad dejó de  hacerlo».  

Además  resaltaron que la decisión que impugnan no tuvo en cuenta que  el presente amparo fue solicitado «como  mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable,  como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no debería  ser objeto de entrega si se hubiese atendido la normatividad  sustancial y procesal aplicable, así como la jurisprudencia de  las [a]ltas  Cortes».  

Finalmente  señalaron que el Tribunal no analizó la vulneración  al debido proceso, la cual se configuró al no permitirles  sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al auto  que rechazó la oposición a la diligencia de entrega,  pues aunque «el  Juzgado accionado decidiera darle trámite al recurso, es parte  del debido proceso (…)  poder exponer los argumentos y las peticiones que considere  relevantes» (fls.  85 a 94, cdno. 4).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de los accionantes radica puntualmente  en la providencia del 12 de mayo de 2015, proferida en el trámite  del despacho comisorio 044 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Villeta, dentro del proceso ordinario adelantado por Melba  Patricia Sánchez Circa contra Olga Lucía Castro  Castelblanco ante el Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  por medio de la cual se rechazó de plano la oposición a  la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la «carrera  7 No. 1-16 de Villeta»,  y se ordenó seguir adelante con la misma (fls. 35 a 41, cdno.  4),  pues en su sentir, tal determinación desconoce su calidad de  poseedores, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.  

3.        Dicho  lo anterior, la  Sala advierte de entrada que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal, los  reclamantes, por medio de su apoderado judicial, interpusieron  recurso de apelación en contra de la decisión que aquí  cuestionan, el cual a la fecha de presentación de la tutela,  no había sido concedido por no haberse culminado la diligencia  de entrega (fl. 40, cdno. 4).  

Así  las cosas, como los  mismos hechos traídos en  esta vía, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro  del asunto que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, los  interesados deberán aguardar  dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien  por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).  

4.    Ahora bien, cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues  si bien los accionantes afirmaron haber «solicitado  la tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio  irremediable, como es el de ordenar una entrega de un inmueble que no  debería ser objeto de entrega si se hubiese atendido la  normatividad sustancial y procesal aplicable» (fl.  91, cdno. 1),  lo cierto es que los  elementos de juicio allegados no permiten aceptar su configuración.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

5.          En  este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir  que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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