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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10448-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00138-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al «imponer[le] la carga de informar a la comunidad» sobre la existencia de la acción popular que promovió contra el Banco Caja Social S.A., sucursal Pereira.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «inform[ar] a la comunidad tal y como se lo ordena el art. 21 de la ley 472 de 1998 (…), [así como que] no vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con conductas que no estén en derecho», y, que se «nombren Agentes Especiales de la Procuraduría Gral de la Nación, a fin [de] que vigilen y hagan seguimiento a [su] acción popular» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor tenga que informar a la comunidad de la existencia de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues se trata de un trámite constitucional de carácter «oficioso», el aludido Juzgado mantuvo incólume su determinación, razón por la cual incurrió en el delito de «PREVARICATO y dilatando una tutela con términos perentorios», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, cdno. 1).
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor del amparo, pues si bien en el auto admisorio de la acción popular por él presentada se le ordenó la publicidad de la existencia del trámite constitucional a la comunidad en general, en la misma providencia «en el numeral octavo de la parte resolutiva [se] dice que “Para informar a la comunidad del presente auto habida cuenta de los eventuales beneficiarios con las resultas de este proceso conforme al artículo 21 de la ley 442 de 1998, fíjese aviso en la Cartelera Pública de la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira, en los consultorios jurídicos de las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, así como en la Cámara de Comercio de Pereira”», para en caso tal de que el interesado no cumpla con la carga impuesta, se admitan con suficiencia las publicaciones ordenadas a los diferentes entes (fls. 7 y 8, idém).
Por su parte el Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado a la presente acción, señaló que «la actuación tendiente a la publicación del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 14 a 17, ídem).
A su vez el apoderado judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva, tras indicar que «no es de su consorte el decidir sobre el recurso de reposición del trámite judicial en el cual el actor se siente vulnerado, dicha decisión se sale de la esfera de dominio del ente municipal» (fls. 18 a 21, ibídem).
Finalmente la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, refirió en suma, que la solicitud de amparo «no está llamada a prosperar pues es claro que de conformidad a la ley 472 de 1998, los actores populares tienen ciertas cargas procesales, entre ellas, la de informar la existencia de la acción a la comunidad, en los términos que lo contempla el artículo 21», razón por la cual el Juzgado de conocimiento «debe indicar al accionante, los medios de comunicación, en los cuales a su juicio y de conformidad con las disposiciones que garantizan el principio de publicidad procesal, son los idóneos por ser los medios inscritos ante el Ministerio de Telecomunicaciones, como de alcance nacional» (fls. 55 a 62, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que en la decisión que se censura, «no se observ[ó] proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es, la remisión al Código de Procedimiento Civil, descartando un actuar caprichoso o antojadizo» (fls. 65 a 69, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de la tutela, a más de agregar, que no cumplirá con lo dispuesto por el Juzgado convocado, solicitando la expedición de copias del presente trámite (fl. 81, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se resolvió no revocar la providencia de 23 de febrero pasado, que dispuso, entre otras, que «[a] costa del interesado, realícese la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en es[a] municipalidad, es decir, en los periódicos “La Tarde” o “El Diario del Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la Policía Nacional» (fl. 5, cdno. 2), dentro de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Banco Caja Social con sede en la citada ciudad, pues en su sentir, con dicha decisión se le impuso una carga que no se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que «es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo que el legislador ordenó», toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 15 y 16, cit).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, ya que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando el señor Arias Idárraga no solicitó ante el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifestó imposibilidad económica para el cumplimiento de la carga impuesta.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
Y tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de igual raigambre promovidas por el Señor Arias Idárraga,
«si el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que evalué la solicitud de financiación y su procedencia en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre esa particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)» (CSJ STC5544-2015).
6. De otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que «nombren Agentes Especiales de la Procuraduría Gral de la Nación», con el fin de que «vigilen y hagan seguimiento a [su] acción popular», resulta pertinente manifestar que éste puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [o administrativas], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC5544-2015entre otras).
7. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fls. 81, ibídem), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor a su costa.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ