STC 10448 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10448-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00138-02  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al «imponer[le]  la carga de informar  a la comunidad»  sobre la existencia de la acción popular que promovió  contra el Banco Caja Social S.A., sucursal Pereira.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «inform[ar]  a la comunidad tal y como se lo ordena el art. 21 de la ley 472 de  1998 (…),  [así como que] no  vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con  conductas que no estén en derecho»,  y,  que se «nombren  Agentes Especiales de la Procuraduría Gral de la Nación,  a fin [de]  que vigilen y hagan seguimiento a [su]  acción popular»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor  tenga que informar a la comunidad de la existencia de la acción  judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues se trata de un trámite constitucional de  carácter «oficioso»,  el aludido Juzgado mantuvo incólume su determinación,  razón por la cual incurrió en el delito de «PREVARICATO  y dilatando una tutela con términos perentorios»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2,  cdno. 1).  

La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor del  amparo, pues si bien en el auto admisorio de la acción popular  por él presentada se le ordenó la publicidad de la  existencia del trámite constitucional a la comunidad en  general, en la misma providencia «en  el numeral octavo de la parte resolutiva [se]  dice que “Para  informar a la comunidad del presente auto habida cuenta de los  eventuales beneficiarios con las resultas de este proceso conforme al  artículo 21 de la ley 442 de 1998, fíjese aviso en la  Cartelera Pública de la Gobernación de Risaralda, la  Alcaldía de Pereira, en los consultorios jurídicos de  las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, así como en la Cámara  de Comercio de Pereira”»,  para en caso tal de que el interesado no cumpla con la carga  impuesta, se admitan con suficiencia las publicaciones ordenadas a  los diferentes entes (fls. 7 y 8, idém).  

Por  su parte el Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado  a la presente acción, señaló que «la  actuación tendiente a la publicación del aviso por  medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por  dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y  en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo  y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza,  tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de  1998» (fls. 14  a 17, ídem).  

A  su vez el apoderado judicial del Municipio de Pereira alegó su  falta de legitimación por pasiva, tras indicar que «no  es de su consorte el decidir sobre el recurso de reposición  del trámite judicial en el cual el actor se siente vulnerado,  dicha decisión se sale de la esfera de dominio del ente  municipal»  (fls. 18 a 21, ibídem).  

Finalmente  la Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos Civiles, refirió  en suma, que la solicitud de amparo «no  está llamada a prosperar pues es claro que de conformidad a la  ley 472 de 1998, los actores populares tienen ciertas cargas  procesales, entre ellas, la de informar la existencia de la acción  a la comunidad, en los términos que lo contempla el artículo  21»,  razón  por la cual el Juzgado de conocimiento «debe  indicar al accionante, los medios de comunicación, en los  cuales a su juicio y de conformidad con las disposiciones que  garantizan el principio de publicidad procesal, son los idóneos  por ser los medios inscritos ante el Ministerio de  Telecomunicaciones, como de alcance nacional»  (fls. 55 a 62, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que en la decisión  que se censura, «no  se observ[ó]  proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la  intervención del Juez Constitucional, por cuanto los  argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable  de las normas que regulan las acciones populares, esto es,  la remisión al Código de Procedimiento Civil,  descartando un actuar caprichoso o antojadizo»   (fls. 65 a 69, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de la tutela, a más de agregar,  que no cumplirá con lo dispuesto por el Juzgado convocado,  solicitando la expedición de copias del presente trámite   (fl.  81, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 24 de abril de 2015 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se  resolvió no revocar la providencia de 23 de febrero pasado,  que dispuso, entre otras, que «[a]  costa del interesado, realícese la publicación prevista  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio  de amplia difusión en es[a] municipalidad, es decir, en los  periódicos “La Tarde” o “El Diario del  Otún”, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la  Policía Nacional» (fl.  5, cdno. 2),  dentro  de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga  promovió  contra el Banco Caja Social con sede en la citada ciudad, pues en su  sentir, con dicha decisión se le impuso una carga que no se  encuentra prevista en la Ley 472 de 1998.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión,  precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, que «es  a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los  posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad  demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo  que el legislador ordenó»,  toda vez que de acuerdo a  la jurisprudencia de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el  principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se  hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 15 y 16, cit).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  ya que en la decisión censurada se observaron las normas que  eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  cuando el señor Arias Idárraga no solicitó ante  el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifestó  imposibilidad económica para el cumplimiento de la carga  impuesta.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

Y  tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de  igual raigambre promovidas por el Señor Arias Idárraga,  

«si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998.  

Sobre esa  particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular,  para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud  de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo  cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia  y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ  STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)»  (CSJ STC5544-2015).  

6.        De  otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que  «nombren  Agentes Especiales de la Procuraduría Gral de la Nación»,  con el fin de que «vigilen  y hagan seguimiento a  [su] acción  popular»,  resulta pertinente manifestar que éste puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC5544-2015),  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [o administrativas],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC5544-2015entre  otras).  

7.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fls. 81, ibídem),  por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a  costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor a su costa.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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