STC 10449 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2015-00136-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de amparo promovida por Lorelis  Giraldo Burgos contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo Civil Municipal y  Civil del Circuito, ambos de Lorica,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de la justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar no probadas  las excepciones que formuló y aprobar la liquidación  del crédito, dentro del proceso ejecutivo singular que en su  contra promovió Carmen Patricia Bulovi Lari.  

Solicita,  entonces, que «los  fallos de fecha 28 de Noviembre de 2005 proferido por el Juzgado  Civil Municipal de Lorica – Córdoba (Hoy Juzgado  Promiscuo Municipal (…))  y el fallo de 23 de  junio de 2006 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica,  queden sin efectos legales»,  y, en  consecuencia, «al  declararse sin efecto las sentencias aludidas, quedará sin  efectos la reliquidación del crédito que se hizo de  dicha obligación»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  litigio referido en líneas anteriores fue  promovido utilizando como título base del recaudo los cheques  que libró a favor Miguel Burgos Iglesias por valor de  $13.900.000.oo y $2.300.000.oo, con el fin exclusivo de garantizar el  pago del «préstamo  personal»  de $8.000.000.oo con una tasa de intereses del 5% mensual.  

Señala  que pese a que dichos títulos fueron protestados por el señor  Burgos Iglesia y que «nunca  hi[zo] negocio»  con la ejecutante, los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito,  ambos de Lorica, quienes conocieron en primera y segunda instancia  del asunto, coincidieron en declarar no probadas las excepciones que  formuló por esos hechos.  

Indica  que en las anteriores decisiones, no solo se hizo una incorrecta  valoración probatoria, sino que no se tuvo en cuenta que no  fue notificada del endoso de los cheques, y, a pesar de que en el  interrogatorio la parte ejecutante manifestó que «no  estaba cobrando intereses»,  se liquidaron intereses y costas (fls. 1 a 9, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del referido  proceso ejecutivo, indicó que el amparo solicitado «carece  de razones legales  (…)  ya que el proceso se  adelantó dentro de los parámetros establecidos por la  ley y la constitución»  (fls. 47 y 48, Cit.).  

Por  su parte el vinculado Miguel Francisco Burgos Iglesias, señaló  en lo fundamental, que la protección reclamada resulta  «TEMERARIA»,  pues la  interesada alegando los mismos hechos y derechos acudió  anteriormente al amparo, que le fue negado por el Tribunal y la Corte  Suprema de Justicia; además que «las  decisiones proferidas por los juzgados (…)  tuvieron la  suficiencia motivación y el suficiente bagaje probatorio para  vencerla en juicio»  (fls. 50, 58 a 60, ídem).  

A  su vez, el Juez Civil del Circuito de la citada localidad, sostuvo en  suma, que se posesionó en el cargo desde febrero del presente  año, razón por la cual desconoce las actuaciones  surtidas en la ejecución que se cuestiona, salvo las que  imprimó su antecesor al conocer del recurso de alzada que  interpuso la accionante (fls. 61 y 62, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la señora  Giraldo Burgos «está  actuando temerariamente,  ya  que estos mismos hechos fueron materia de estudio en una acción  anterior con identidad de partes, y sin motivo expresamente  justificado como lo prevé el artículo 38 del Decreto  2591, nuevamente presenta esta acción constitucional»  (fls. 65 a 71, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  71, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se  observa, que la pretensión de la parte aquí interesada,  sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto la sentencia  proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Civil Municipal  de Lorica Córdoba, a través de la cual de resolvió  «DECLARAR  no probadas las excepciones de mérito propuestas en este  asunto por la parte demandada», y  en consecuencia, «SEGUIR  adelante con la ejecución» (fls.  10 a 16, cdno. 1); así  como el proveído calendado 23 de junio de 2006, por medio del  cual el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad confirmó  íntegramente lo resuelto (fls. 17 a 23, íb),  dentro del proceso ejecutivo singular que Carmen Patricia Buvoli Lari  promovió en contra de Lorelis Giraldo Burgos, pues en sentir  de esta última, se realizó una indebida valoración  probatoria, y a pesar de que la ejecutante en el interrogatorio de  parte indicó que se trataba de un mutuo sin intereses, se  aceptó la liquidación adicional del crédito,  incluyendo dichos réditos y costas.  

4.    Sin  embargo, revisado  el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas,  esto es, la que aprobó la liquidación adicional de la  obligación (fls. 47 y 48, íd.),   fue proferida el 23 de mayo de 2014, en tanto que la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 27 de  mayo de los corrientes (fl. 1, Cit.),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC5109-2015).  

5.      Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aquí  interesada había presentado una acción del mismo linaje  contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  los juzgados convocados, y ésta fue declarada improcedente por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monterita,  decisión que fue confirmada por esta Sala (fls. 51 a 56,  ibídem),  en el asunto que ahora concita la atención de la Corte, se  agregó un hecho nuevo, esto es, el reproche frente a la  aprobación de la liquidación adicional del crédito  y los intereses que se tuvieron en cuenta, luego entonces, no se  podría hablar de temeridad frente a la misma como lo  puntualizó el a  quo.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *