STC 9122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC9122-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01024-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida por  Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón contra la Sala Penal  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad; actuación a la que fueron vinculados los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción  de inocencia, «la  ilícita injerencia en la privacidad»,  la intimidad y la dignidad, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso penal que se  sigue en su contra no accedieron a su solicitud de exclusión  de todas las evidencias pedidas como pruebas por el ente acusador.  

Pretende,  en consecuencia, disponer dejar sin efectos los proveídos de  27 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, dictados,  respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de la misma localidad; y proferir «una  decisión sustituta que declare la nulidad de pleno derecho de  la interceptación de las comunicaciones del señor  Rafael Rodríguez Pantaleón realizadas desde el día  10 de abril de 2007 y legalizadas en la audiencia del 20 de junio de  2007, así como de las consecutivas prórrogas desde 6 de  julio de 2007, además de toda la evidencia derivada de  aquellas, por haberse obtenido induciendo en error a los jueces de  garantías».  [Folios 19 y 20, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La Fiscalía, el 20 de junio de 2008, radicó escrito de  acusación contra Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón  y otros, por el punible de lavado de activos agravado, cuya audiencia  de formulación fue realizada ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

2.  Posteriormente, tras declararse de oficio, por parte del Tribunal  encausado, la nulidad de la actuación, al advertir que la juez  que había asumido el conocimiento del caso estaba impedida  para ello, el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que realizó  la audiencia preparatoria en sesiones de 2 de septiembre de 2012, 18  y 19 de noviembre de 2013, 23 de enero, 13 de marzo, 14 de mayo, 7 y  8 de julio, 21 y 27 de agosto de 2014.  

3.  En el desarrollo de esas diligencias, los defensores de los acusados,  entre ellos el del promotor de la tutela, pidieron la exclusión  probatoria de las evidencias recolectadas por la Fiscalía,  enfatizando el apoderado del aquí accionante, que la búsqueda  selectiva en bases de datos y la intercepción de  comunicaciones, fueron ordenadas, previa solicitud del ente  investigador, con fundamento en un inexistente informe proveniente de  agentes de la Agencia de Antinarcóticos de los Estados Unidos  de Norte América – DEA, evidenciándose que la Fiscalía,  a pesar de tener conocimiento de esa situación, indujo en  error a los jueces al hacerles creer que si contaba con el mencionado  informe, aunado a que tampoco acreditó la existencia de otra  fuente, formal o informal, que justificara su proceder.  

4.  El juzgado accionado, en la última de las diligencias  referidas, no accedió a la aludida solicitud de exclusión  probatoria, decretó algunas de las pruebas pedidas por las  partes y denegó otras.  

5.  Contra esa determinación los acusados interpusieron el recurso  de apelación, censura que, el 21 de enero de 2015, despachó  adversamente el Tribunal Superior de Bogotá.  

El  juez colegiado, como sustento de su decisión, en síntesis,  tras señalar que «la  información que conocieron las autoridades colombianas,  proveniente de funcionarios de la DEA, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, constituyó  una notitia  criminis»,  concluyó que «en  ninguna irregularidad incurrió la parte acusadora al aducir  tales informaciones como fuente primigenia de la actividad  investigativa».  [Folio 108, c. 1]  

6.  El peticionario del amparo considera que la anterior determinación  quebranta sus derechos fundamentales, porque si el supuesto informe  de la DEA, en el que el ente investigador edificó sus  solicitudes ante los jueces de control de garantías, para  obtener la legalización de la búsqueda selectiva en  bases de datos y la interceptación de comunicaciones, no  existe, como, aduce, lo reconoció el ente fiscal, la solicitud  de exclusión probatoria debió resolverse  favorablemente, pues ante la ausencia del referido informe, el  recaudo de las evidencias aludidas deviene ilícito, al no  existir soporte alguno del que se desprendieran los motivos fundados  para su recaudo, lo que además, también afecta los  medios de persuasión derivados de aquéllos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 26 de mayo de 2015, se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  59, c.1]  

2.  El Tribunal encausado, luego de trascribir algunos apartes de la  decisión que fustiga el actor, pidió denegar el amparo  constitucional, porque «el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las  personas que se hicieron parte en el proceso»;  a lo que adicionó que «la  tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o  paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los  supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las  oportunidades procesales correspondientes».  [Folio 73, c. 1]  

A  su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, deprecó que el resguardo fuera declarado  improcedente porque «el  accionante en el decurso de la investigación, ha contado con  todas las garantías procesales y ha interpuesto los recursos  que ha considerado procedentes, al punto que por esa razón la  audiencia tomó el lapso referido, situación distinta es  que sus argumentos no hayan tenido eco en la judicatura»;  evidenciándose que lo que pretende es «revivir  un debate que ya fue agotado en los escenarios propios del proceso y  sus pretensiones están dirigidas a convertir la acción  constitucional en una tercera instancia, lo cual es a todas luces  inaceptable».  [Folios 142 y 143, c. 1]  

3.  Por otro lado, los siguientes intervinientes se manifestaron en  oportunidad.  

Henry  Humberto Zapata Ferro, Osvaldo Sócrates Villareal Olaya y  Felix Antonio Quintero Chalarca, también procesados en el  asunto criticado, señalaron coadyuvar la solicitud de amparo  promovida por el accionante, precisando que por la misma situación  fáctica ellos también formularon una acción del  mismo linaje.1  [Folio 136, c. 1]  

La Fiscalía  Veintitrés Especializada, en su calidad de ente acusador,  reclamó el despacho adverso del resguardo rogado, porque el  mismo no cumple con todos los requisitos generales y, por lo menos,  con uno de los especiales, fijados por la jurisprudencia  constitucional para su procedencia. [Folio 212, c. 1]  

Finalmente,  el abogado Orlando Perdomo Ramírez,  quien dijo actuar como vinculado, allegó un memorial sin  acreditar la condición de mandatario de alguno de los  intervinientes en el presente trámite constitucional, motivo  éste por el cual su manifestación no se tiene en  cuenta. [Folios 213 a 230, c. 1]  

4.  En fallo de 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación denegó el amparo, porque las  reclamaciones del accionante deben definirse al interior del proceso,  el cual no ha culminado y está pendiente de celebrarse juicio  oral, por lo que Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón aún  «puede  oponerse, si así lo considera, a los resultados obtenidos de  las actividades de investigación practicadas por la Fiscalía  y avaladas por los jueces de control de garantías».  [Folio 258, c. 1]  

5.  Inconforme con esa determinación, el tutelante  la impugnó,  aduciendo, tras reiterar los argumentos traídos en el libelo  introductor, que erró el a-quo  constitucional  porque, independientemente de que esté pendiente el juicio  oral, las etapas pertinentes para resolver lo concerniente a las  exclusiones de las pruebas ilícitas, ya fueron agotadas ante  el juez natural, en donde, además, hizo uso del recurso  ordinario con el que contó, sin obtener respuesta favorable,  lo cual torna procedente su solicitud de amparo. [Folios 275 a 279,  c. 1]  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para  confirmar la decisión proferida el 27 de agosto de 2014 por el  Juzgado encausado, referente a no acceder a la petición de  exclusión de todas las evidencias presentadas por la Fiscalía,  planteada por los acusados con apoyo en que aquéllas eran  ilícitas porque su recaudo fue ordenado con fundamento en un  inexistente informe de la DEA; se muestra improcedente la concesión  del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores del promotor de la queja  constitucional.  

En  efecto, el citado cuerpo colegiado, en lo que aquí interesa,  para ocuparse del estudio de la situación puesta en su  conocimiento, previamente destacó que:  

(…)  al unísono los recurrentes alegaron que en el sub  lite el  ente acusador «mintió  y engañó» a  los Jueces de Control de Garantías al aducir como motivo  fundado, para solicitar la impartición de legalidad de las  diferentes órdenes de policía judicial -de  interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en  bases de datos, vigilancia de cosas, entre otras- «un  informe de la DEA», según  ellos, inexistente, en el que aparentemente se dieron a conocer las  actividades de una organización criminal dedicada al Lavado de  Activos liderada por Carmenza Nempeque, de la que presuntamente hacen  parte las personas vinculadas a esta actuación.  

A  su turno, el delegado del ente acusador aclaró que los motivos  fundados que se esgrimieron ante los Jueces de control para que  avalara los mentados actos de investigación, fueron los  informes realizados por funcionarios de policía judicial  quienes, con base en «informaciones  provenientes de agentes de la DEA», llevaron  a cabo labores de verificación que condujeron a su vez, a la  determinación del modus  operandi de  la organización delictiva y la identificación de varios  de los integrantes de la misma.  [Folio  107, c. 1]  

Seguidamente,  ya de cara a la confirmación de la determinación de no  acceder a la solicitud de exclusión probatoria que aquí  es fustigada, motivó su decisión señalando que:  

(…)  la  información que conocieron las autoridades colombianas,  proveniente de funcionarios de la DEA,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley  906 de 2004, constituyó  una notitia  criminis,  frente  a la cual, el Estado como titular de la acción penal, a través  de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados,  tenían la obligación de llevar a cabo las labores  necesarias -como  en efecto lo hicieron- tendientes  a establecer el acaecimiento de hechos que revistieran la  característica de delictivos.  [Se subrayó – Folio 108, c. 1]  

A  lo cual, a continuación agregó que:  

Por  manera que en ninguna irregularidad incurrió la parte  acusadora al aducir tales informaciones como fuente primigenia de la  actividad investigativa por un lado, y de otro, como antecedente  inmediato de los  informes de policía judicial  que se elaboraron con el fin de verificar los hechos denunciados,  reportes oficiales éstos últimos que, contrario  a lo que sostienen los defensores, fueron los verdaderos motivos  fundados en los que se apoyó el Fiscal para solicitar a los  diferentes Jueces de Control la legalidad de las interceptaciones de  comunicaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base  de datos, interceptaciones de correspondencia, vigilancia de cosas,  etc.  [Ibídem]  

Luego,  para afianzar las anteriores conclusiones, refirió un caso  análogo al que en ese momento lo ocupaba, resuelto también  por esa Sala de Decisión2,  el que dijo reiterar transcribiendo algunos fragmentos referentes a  la obligación de la Fiscalía «de  investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan  las características de un delito»,  y a las diferentes formas «en  que esa información llega al acusador»;  siendo pertinente referir, in  extenso, el  siguiente aparte:  

Solamente,  cobraría relieve una discusión sobre el particular, en  aquellos eventos en que alguna de esas maneras de arribar la noticia  a los encargados de iniciar las respectivas indagaciones penales, se  constituya en requisito de procesabilidad, tal como lo establece el  artículo 70 de la citada Ley 906 de 2004, pues únicamente  en estos casos las allí previstas se constituyen en  presupuesto para poder adelantar la acción penal.  

Por manera que  la alegación dirigida a discutir la validez del trámite,  sustentándose como lo hace la Defensa en que la información  que dio pábulo a la inicial indagación arribó a  la Fiscalía por cuenta de informes remitidos por  investigadores de la Oficina de Administración para el Control  de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), de los Estados  Unidos de Norte América, realmente no tiene un discurrir  razonablemente serio, que se aproxime siquiera a alguna forma de  posibilidad de demostrar una vulneración de un talante que  llegare a poner en entredicho el debido proceso o el derecho de  defensa.  

Para llevar la  dialéctica al extremo del análisis, es decir con el  método conocido como reductio ad absurdum, recuérdese  que aún con base en una información anónima, con  todo y lo discutida que ha sido en nuestra jurisprudencia e incluso  en la legislación, esa forma de noticia criminal, siempre que  la misma aporte datos que puedan ser corroborados y que tengan  ribetes de realidad, es suficiente para que surja en la Fiscalía  la obligación de iniciar la respectiva indagación,  cuando se trate de hechos, se insiste, que ab initio comporten  características de delictuales.  

Por  manera que sin poderse afirmar, con acierto, la imposibilidad de  iniciar una investigación con base en datos aportados a través  de una comunicación anónima, menos será acertado  hacerlo pretextando, como en el presente caso se sugiere, que por  provenir la misma de un servidor de una autoridad extranjera, no sea  ella idónea para tenerla como noticia criminis procedente.  [Se  subrayó – Folios 109 y 110, c. 1]  

3.  Se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por  esta vía se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo  una razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra  irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías  reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores  accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades  jurisdiccionales encausadas adoptaron las decisiones cuestionadas,  pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una  interpretación judicial perfectamente válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del actor.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a-quo  constitucional,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa la Corte que la Sala de Casación          Penal de esta Corporación denegó el resguardo          reclamado por los referidos intervinientes, mediante fallo de 11 de          junio de 2015; actuación remitida a la Corte Constitucional,          para su eventual revisión, al no haber sido objeto de          impugnación por parte de los allí interesados (rad.          2015-01050-00).  

2          Auto          de 6 de junio de 2014 (rad. 110016000096200500024 07).  

      

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