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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC9122-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01024-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, «la ilícita injerencia en la privacidad», la intimidad y la dignidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso penal que se sigue en su contra no accedieron a su solicitud de exclusión de todas las evidencias pedidas como pruebas por el ente acusador.
Pretende, en consecuencia, disponer dejar sin efectos los proveídos de 27 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, dictados, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma localidad; y proferir «una decisión sustituta que declare la nulidad de pleno derecho de la interceptación de las comunicaciones del señor Rafael Rodríguez Pantaleón realizadas desde el día 10 de abril de 2007 y legalizadas en la audiencia del 20 de junio de 2007, así como de las consecutivas prórrogas desde 6 de julio de 2007, además de toda la evidencia derivada de aquellas, por haberse obtenido induciendo en error a los jueces de garantías». [Folios 19 y 20, c. 1]
B. Los hechos
1. La Fiscalía, el 20 de junio de 2008, radicó escrito de acusación contra Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón y otros, por el punible de lavado de activos agravado, cuya audiencia de formulación fue realizada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Posteriormente, tras declararse de oficio, por parte del Tribunal encausado, la nulidad de la actuación, al advertir que la juez que había asumido el conocimiento del caso estaba impedida para ello, el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que realizó la audiencia preparatoria en sesiones de 2 de septiembre de 2012, 18 y 19 de noviembre de 2013, 23 de enero, 13 de marzo, 14 de mayo, 7 y 8 de julio, 21 y 27 de agosto de 2014.
3. En el desarrollo de esas diligencias, los defensores de los acusados, entre ellos el del promotor de la tutela, pidieron la exclusión probatoria de las evidencias recolectadas por la Fiscalía, enfatizando el apoderado del aquí accionante, que la búsqueda selectiva en bases de datos y la intercepción de comunicaciones, fueron ordenadas, previa solicitud del ente investigador, con fundamento en un inexistente informe proveniente de agentes de la Agencia de Antinarcóticos de los Estados Unidos de Norte América – DEA, evidenciándose que la Fiscalía, a pesar de tener conocimiento de esa situación, indujo en error a los jueces al hacerles creer que si contaba con el mencionado informe, aunado a que tampoco acreditó la existencia de otra fuente, formal o informal, que justificara su proceder.
4. El juzgado accionado, en la última de las diligencias referidas, no accedió a la aludida solicitud de exclusión probatoria, decretó algunas de las pruebas pedidas por las partes y denegó otras.
5. Contra esa determinación los acusados interpusieron el recurso de apelación, censura que, el 21 de enero de 2015, despachó adversamente el Tribunal Superior de Bogotá.
El juez colegiado, como sustento de su decisión, en síntesis, tras señalar que «la información que conocieron las autoridades colombianas, proveniente de funcionarios de la DEA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, constituyó una notitia criminis», concluyó que «en ninguna irregularidad incurrió la parte acusadora al aducir tales informaciones como fuente primigenia de la actividad investigativa». [Folio 108, c. 1]
6. El peticionario del amparo considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, porque si el supuesto informe de la DEA, en el que el ente investigador edificó sus solicitudes ante los jueces de control de garantías, para obtener la legalización de la búsqueda selectiva en bases de datos y la interceptación de comunicaciones, no existe, como, aduce, lo reconoció el ente fiscal, la solicitud de exclusión probatoria debió resolverse favorablemente, pues ante la ausencia del referido informe, el recaudo de las evidencias aludidas deviene ilícito, al no existir soporte alguno del que se desprendieran los motivos fundados para su recaudo, lo que además, también afecta los medios de persuasión derivados de aquéllos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c.1]
2. El Tribunal encausado, luego de trascribir algunos apartes de la decisión que fustiga el actor, pidió denegar el amparo constitucional, porque «el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso»; a lo que adicionó que «la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes». [Folio 73, c. 1]
A su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque «el accionante en el decurso de la investigación, ha contado con todas las garantías procesales y ha interpuesto los recursos que ha considerado procedentes, al punto que por esa razón la audiencia tomó el lapso referido, situación distinta es que sus argumentos no hayan tenido eco en la judicatura»; evidenciándose que lo que pretende es «revivir un debate que ya fue agotado en los escenarios propios del proceso y sus pretensiones están dirigidas a convertir la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual es a todas luces inaceptable». [Folios 142 y 143, c. 1]
3. Por otro lado, los siguientes intervinientes se manifestaron en oportunidad.
Henry Humberto Zapata Ferro, Osvaldo Sócrates Villareal Olaya y Felix Antonio Quintero Chalarca, también procesados en el asunto criticado, señalaron coadyuvar la solicitud de amparo promovida por el accionante, precisando que por la misma situación fáctica ellos también formularon una acción del mismo linaje.1 [Folio 136, c. 1]
La Fiscalía Veintitrés Especializada, en su calidad de ente acusador, reclamó el despacho adverso del resguardo rogado, porque el mismo no cumple con todos los requisitos generales y, por lo menos, con uno de los especiales, fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. [Folio 212, c. 1]
Finalmente, el abogado Orlando Perdomo Ramírez, quien dijo actuar como vinculado, allegó un memorial sin acreditar la condición de mandatario de alguno de los intervinientes en el presente trámite constitucional, motivo éste por el cual su manifestación no se tiene en cuenta. [Folios 213 a 230, c. 1]
4. En fallo de 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, porque las reclamaciones del accionante deben definirse al interior del proceso, el cual no ha culminado y está pendiente de celebrarse juicio oral, por lo que Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón aún «puede oponerse, si así lo considera, a los resultados obtenidos de las actividades de investigación practicadas por la Fiscalía y avaladas por los jueces de control de garantías». [Folio 258, c. 1]
5. Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, aduciendo, tras reiterar los argumentos traídos en el libelo introductor, que erró el a-quo constitucional porque, independientemente de que esté pendiente el juicio oral, las etapas pertinentes para resolver lo concerniente a las exclusiones de las pruebas ilícitas, ya fueron agotadas ante el juez natural, en donde, además, hizo uso del recurso ordinario con el que contó, sin obtener respuesta favorable, lo cual torna procedente su solicitud de amparo. [Folios 275 a 279, c. 1]
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para confirmar la decisión proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado encausado, referente a no acceder a la petición de exclusión de todas las evidencias presentadas por la Fiscalía, planteada por los acusados con apoyo en que aquéllas eran ilícitas porque su recaudo fue ordenado con fundamento en un inexistente informe de la DEA; se muestra improcedente la concesión del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
En efecto, el citado cuerpo colegiado, en lo que aquí interesa, para ocuparse del estudio de la situación puesta en su conocimiento, previamente destacó que:
(…) al unísono los recurrentes alegaron que en el sub lite el ente acusador «mintió y engañó» a los Jueces de Control de Garantías al aducir como motivo fundado, para solicitar la impartición de legalidad de las diferentes órdenes de policía judicial -de interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en bases de datos, vigilancia de cosas, entre otras- «un informe de la DEA», según ellos, inexistente, en el que aparentemente se dieron a conocer las actividades de una organización criminal dedicada al Lavado de Activos liderada por Carmenza Nempeque, de la que presuntamente hacen parte las personas vinculadas a esta actuación.
A su turno, el delegado del ente acusador aclaró que los motivos fundados que se esgrimieron ante los Jueces de control para que avalara los mentados actos de investigación, fueron los informes realizados por funcionarios de policía judicial quienes, con base en «informaciones provenientes de agentes de la DEA», llevaron a cabo labores de verificación que condujeron a su vez, a la determinación del modus operandi de la organización delictiva y la identificación de varios de los integrantes de la misma. [Folio 107, c. 1]
Seguidamente, ya de cara a la confirmación de la determinación de no acceder a la solicitud de exclusión probatoria que aquí es fustigada, motivó su decisión señalando que:
(…) la información que conocieron las autoridades colombianas, proveniente de funcionarios de la DEA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, constituyó una notitia criminis, frente a la cual, el Estado como titular de la acción penal, a través de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, tenían la obligación de llevar a cabo las labores necesarias -como en efecto lo hicieron- tendientes a establecer el acaecimiento de hechos que revistieran la característica de delictivos. [Se subrayó – Folio 108, c. 1]
A lo cual, a continuación agregó que:
Por manera que en ninguna irregularidad incurrió la parte acusadora al aducir tales informaciones como fuente primigenia de la actividad investigativa por un lado, y de otro, como antecedente inmediato de los informes de policía judicial que se elaboraron con el fin de verificar los hechos denunciados, reportes oficiales éstos últimos que, contrario a lo que sostienen los defensores, fueron los verdaderos motivos fundados en los que se apoyó el Fiscal para solicitar a los diferentes Jueces de Control la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos, interceptaciones de correspondencia, vigilancia de cosas, etc. [Ibídem]
Luego, para afianzar las anteriores conclusiones, refirió un caso análogo al que en ese momento lo ocupaba, resuelto también por esa Sala de Decisión2, el que dijo reiterar transcribiendo algunos fragmentos referentes a la obligación de la Fiscalía «de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de un delito», y a las diferentes formas «en que esa información llega al acusador»; siendo pertinente referir, in extenso, el siguiente aparte:
Solamente, cobraría relieve una discusión sobre el particular, en aquellos eventos en que alguna de esas maneras de arribar la noticia a los encargados de iniciar las respectivas indagaciones penales, se constituya en requisito de procesabilidad, tal como lo establece el artículo 70 de la citada Ley 906 de 2004, pues únicamente en estos casos las allí previstas se constituyen en presupuesto para poder adelantar la acción penal.
Por manera que la alegación dirigida a discutir la validez del trámite, sustentándose como lo hace la Defensa en que la información que dio pábulo a la inicial indagación arribó a la Fiscalía por cuenta de informes remitidos por investigadores de la Oficina de Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), de los Estados Unidos de Norte América, realmente no tiene un discurrir razonablemente serio, que se aproxime siquiera a alguna forma de posibilidad de demostrar una vulneración de un talante que llegare a poner en entredicho el debido proceso o el derecho de defensa.
Para llevar la dialéctica al extremo del análisis, es decir con el método conocido como reductio ad absurdum, recuérdese que aún con base en una información anónima, con todo y lo discutida que ha sido en nuestra jurisprudencia e incluso en la legislación, esa forma de noticia criminal, siempre que la misma aporte datos que puedan ser corroborados y que tengan ribetes de realidad, es suficiente para que surja en la Fiscalía la obligación de iniciar la respectiva indagación, cuando se trate de hechos, se insiste, que ab initio comporten características de delictuales.
Por manera que sin poderse afirmar, con acierto, la imposibilidad de iniciar una investigación con base en datos aportados a través de una comunicación anónima, menos será acertado hacerlo pretextando, como en el presente caso se sugiere, que por provenir la misma de un servidor de una autoridad extranjera, no sea ella idónea para tenerla como noticia criminis procedente. [Se subrayó – Folios 109 y 110, c. 1]
3. Se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades jurisdiccionales encausadas adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a-quo constitucional, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Corte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo reclamado por los referidos intervinientes, mediante fallo de 11 de junio de 2015; actuación remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al no haber sido objeto de impugnación por parte de los allí interesados (rad. 2015-01050-00).
2 Auto de 6 de junio de 2014 (rad. 110016000096200500024 07).