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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01268-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11319-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01268-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desestimar la solicitud de nulidad que presentó frente a la condena emitida en su contra.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad deprecada y se disponga su libertad inmediata.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 24 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez, aquí accionante, a la pena de 6 años de prisión como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa.
2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Antioquia en providencia de fecha 8 de agosto de 2014, también halló culpable al procesado, pero decidió modificar la condena impuesta y reducirla a 54 de meses de prisión.
3. Posteriormente, el señor Villa Ramírez allegó escrito solicitando la nulidad de dicha condena, tras reiterar que en la actuación penal se habían vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso.
4. A través de proveído del 21 de noviembre de 2014, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien asumió el control de la sanción, negó aquella petición por improcedente, pues la sentencia emitida en su contra había hecho tránsito a cosa juzgada.
5. Contra aquella decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Desestimado el primero de ellos en auto del 14 de enero de 2015, se concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Ibagué.
6. El 29 de mayo de 2015, el órgano colegiado desató la impugnación interpuesta y decidió confirma la negativa de la nulidad invocada. Lo anterior, por cuanto, advirtió la extemporaneidad de la solicitud y la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
7. En criterio del gestor, la negativa a declarar la nulidad vulnera sus derechos fundamentales, pues considera evidente que en el proceso penal adelantado en su contra se cometieron varias irregularidades y se desconocieron sus garantías mínimas como procesado. Por lo anterior, insistió en que se debe anular todo el procedimiento y ordenar su libertad inmediata.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó conocimiento de la tutela y dispuso el traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un breve recuento de la actuación surtida y señaló que los derechos invocados no han sido vulnerados, porque el accionante «está purgando la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y no está privado ilegalmente pues aún no ha cumplido la totalidad de la condena por la que fue sentenciado».
3. En fallo de 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado debido a que la decisión cuestionada por el actor se encuentra debidamente sustentada y motivada.
4. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en el auto de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar la solicitud de nulidad de la condena impuesta al accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado de entrada advirtió la improcedencia de la nulidad invocada por el condenado, tras precisar que:
(…) resulta improcedente a todas luces la nulidad planteada por el condenado Ramón Emilio Villa Ramírez, por la potísima razón que la sentencia a la que hace alusión en su escrito quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2014, al resolverse el recurso de alzada por el Tribunal Superior de Antioquia. Pretender retrotraer la actuación en los términos indicados por el apelante significa desconocer los efectos de la cosa juzgada y el carácter inmutable e irrevocable de una sentencia en firme. La única posibilidad de modificarla por parte del juez de ejecución de penas la prevé la normatividad vigente en los eventos de haberse presentado alguna variación normativa que eventualmente hubiera favorecido al sentenciado, al tenor de las previsiones del Art. 38-7 de la ley 906 de 2004, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
Aunado a ello, constató el carácter extemporáneo de la petición, luego de reiterar que:
2. Olvidó el apelante, además, que la petición de nulidad deviene claramente extemporánea pues ello ha debido intentarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el Art. 339 del C. de P. P.
Como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, «…la comprensión lógica de los preceptos que reglamentan el desarrollo de las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juzgamiento, obliga a concluir que el funcionario judicial, en aras de garantizar un debido proceso, no puede desconocer la sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para permitir a los sujetos procesales la invocación de causales de invalidez, cuando la correspondiente etapa ha sido ampliamente superada y en ella la parte interesada no ha hecho manifestación al respecto.
«Específicamente acerca de la oportunidad de proponer vicios enervantes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de formulación de acusación el escenario apropiado para alegar las nulidades que puedan afectar el desarrollo del juicio, ya que tal audiencia tiene una función, ante todo, de saneamiento».
Finalmente, expresó que:
3. Por otra parte, no obstante que el juez de primera instancia negó la nulidad propuesta en razón a que no es posible, en virtud de la cosa juzgada, revisar una sentencia en firme. Este fundamento no fue en modo alguno atacado por el apelante, quien se limitó a reiterar los argumentos expuestos al solicitar la nulidad, sin desvirtuar en forma alguna el soporte fáctico y jurídico de la decisión que suscita su inconformidad.
Es cierto que de acuerdo con el Art. 51 de la Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014 señala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, tal atribución en modo alguno los facultad para desconocer la ejecutoria material de las sentencias de condena. Por el contrario, al hablarse de la ejecución de sanciones penales se parte de una pena susceptible de ser ejecutada y ello sólo es posible cuando la misma ha quedado en firme. Lo que impone la norma en cita es que el citado funcionario garantice la legalidad de la ejecución de las sanciones, esto es, que las mismas se cumplan dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente y con respeto de las garantías fundamentales del sentenciado, pero en modo alguno lo faculta para revisar la sentencia de marras, pues ello sólo es posible a través de la acción extraordinaria de revisión y por el funcionario competente, que en modo alguno es el juez de ejecución de penas, sino que en tratándose de sentencias proferidas por los jueces, la competencia radica en el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial, conforme al Art. 76-3 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000).
Consideraciones que no evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en que la condena emitida en contra del actor hizo tránsito a cosa juzgada, la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea y la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede abordar tales asuntos, fundamentos válidos para desestimar la nulidad propuesta y que de ninguna manera evidencian un criterio arbitrario.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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