STC 2063 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2063-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00329-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Luis Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos  Mondragón en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y  Óscar Fernando Yaya Peña.  

ANTECEDENTES  

2.- Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  A causa del siniestro materializado en la pérdida total por  hurto del vehículo de placas R44652, y comoquiera que la  reclamación al efecto elevada ante la aseguradora fue objetada  sin fundamento, formularon el litigio sub  júdice.  

2.2.- Una vez  adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe, el 25  de febrero de 2014, dictó sentencia estimatoria de primer  grado.  

2.3.- Su  contraparte apeló tal determinación acaeciendo que el  tribunal cuestionado la revocó parcialmente, a  través de fallo de 3 de octubre posterior adicionado por  decisión de 6 de febrero de 2015, en lo atañedero con  «la  condena al pago de los intereses de mora solicitados como pretensión  subsidiaria».  

Tal,  en su criterio, alberga yerro por cuanto sostuvo que ellos «no  hacen parte del contrato de seguro contenido en la Póliza  Colectiva de Automóviles Nº. 12705398»,  declinando así, cardinalmente, «aplicar  una norma propia que disciplina la relación contractual del  seguro, como lo es el artículo 1080 del Código de  Comercio, en su expresión genuina y gramatical»,  precepto que «sin  hesitación alguna, es de estrict[a] e insoslayable  aplicación».  

Asimismo,  para sustentar el entendido de marras, esgrimió que «la  única pretensión de la demanda que se ajustaba a los  intereses de la financiera demandante en litisconsorcio, era la del  pago de la indemnización emanada del contrato de seguro»,  amén que tampoco «podían  tener calidad contractual de asegurados dentro de la relación  de seguros, debido a que dicha calidad la ostentaba la sociedad  Leasing Bancolombia S. A., por ser la propietaria del bien asegurado,  posición que en ningún momento [les] cedió»,  todo lo cual quebranta sus prerrogativas, máxime cuando si  como «demandantes  principales t[ienen] legitimación en la causa para provocar  del asegurador el pago de la indemnización a favor de la  beneficiaria  Leasing  Bancolombia S. A., con mayor razón [detentan] legitimación  para solicitar para el beneficiario del seguro, el reconocimiento y  pago de los intereses generados por la mora del asegurador en el  cumplimiento de su obligación principal indemnizatoria».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin  efecto parcialmente»  la resolución de segundo grado, a fin que se «emita  la decisión que en [D]erecho corresponda, respecto de los  intereses de mora, en los términos establecidos en el artículo  1080 del Código de Comercio».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado indicó, resumidamente, estarse a lo resuelto  en la decisión proferida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado,  y su adición, dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustancial.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Fallo estimatorio de primer grado (fls. 190 a 222 A).  

3.2.-  Providencia  de 3 de octubre de la pasada anualidad, con que la colegiatura  enjuiciada revocó parcialmente la de primer grado (fls.  344 a 356).  

3.3.-  Determinación de 6 de febrero de 2015, aditiva de la indicada  en el numeral anterior, al «incorporar  en [su] parte resolutiva […] la decisión tomada en ese  fallo, en el sentido de señalar que el ordinal primero de la  providencia fechada veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce  (2014), se modifica para indicar que los [promotores] no hacen parte  del contrato de seguro  contenido en la póliza colectiva de  automóviles número 12705398».  

Ello, comoquiera  que «revisado  el plenario se encuentra que, en efecto, en la considerativa de la  decisión adoptada por e[s]a colegiatura se anunció que  “se modificará parcialmente el ordinal primero de la  parte resolutiva de la sentencia, para efectos de desligar del  convenio aseguraticio a los [tutelistas], pero ello no se plasmó  en el acápite resolutivo. Por ende, habrá de  incorporarse esa decisión ya tomada en la parte motiva, para  hacer claridad en la resolutiva»  (fls. 357 a 360).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la sentencia parcialmente infirmatoria de segundo grado,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar  jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «la  sentencia debe modificarse en el sentido de declarar que si bien los  [quejosos] no hicieron parte del contrato de seguro, en virtud de su  condición de locatarios sí gozan de legitimación  en la causa para presentar la reclamación e interrumpir los  términos de prescripción de la acción derivada  de tal convenio a nombre de la compañía de  Financiamiento Comercial con la que celebraron el Leasing que recayó  sobre el bien mueble; a su vez para revocar el numeral ii) del  ordinal tercero de la resolutiva, puesto que la mora en el pago de la  indemnización a favor de Leasing Bancolombia S. A. no  representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir  a solucionar el débito monetario que en virtud del  arrendamiento con opción de compra del tráiler  extraviado tenían con aquella, principalmente, porque puesta  la aseguradora en condición de deudora de la beneficiaria del  seguro, la sanción por la tardanza solamente se causará  en favor de [e]sta».  

A  ese convencimiento  arribó, expuso, a vuelta de  «emprender  el análisis, en principio, de quiénes son los  intervinientes en el contrato de seguro y si se demostró su  existencia en el particular, para lo cual se memora que concurren  a esta clase de concursos de voluntades: i) El asegurador (sociedad  que debe encontrarse legalmente constituida y que se encuentra bajo  la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia). ii) El  tomador (persona natural o jurídica que por cuenta propia o  ajena traslada el riesgo asegurable y efectúa el desembolso de  la prima). iii) El asegurado (titular del interés asegurable).  iv) El beneficiario (persona a quien se atribuye el derecho a  reclamar y recibir la indemnización) (arts. 1142, 1077, 1080  C. de Co.)».  

Al efecto, de  inmediato relievó que «la  demostración del nacimiento a la vida jurídica del  aludido trato, en el presente asunto se logró a través  de escrito y mediante confesión (art. 1046 C. Com.), con lo  que quedó en evidencia que Colseguros S. A., en calidad de  aseguradora, expidió la póliza colectiva  de automóviles número 12705398, referencia CIS 1429,  que ampara el remolque (tráiler) Rhino estacas de 3 ejes,  modelo 2007, distinguido con la placa R 44652 de servicio público;  que la compañía Leasing Bancolombia S.  A.  es asegurada y beneficiaria; y la tomadora fue la sociedad  Propietarios de Camiones S.  A. –  Procam S.  A.  Es evidente que los accionantes no suscribieron el pacto».  Empero, «la  sentenciadora de primera instancia, pese a examinar la póliza  y su clausulado, y sin que exista una cesión de la posición  en el trato de seguro a favor de los locatarios, los reconoció  como asegurados y tomadores, con base i) en el testimonio de […]  Jorge Humberto Puentes Villamil, y ii) en el interés  asegurable que tienen por participar en el leasing del tráiler  robado»,  de lo cual, clarificó, «le  resulta vedado al administrador de justicia, otorgar, en presencia de  una relación aseguraticia debidamente acreditada, posición  contractual a quien no la tiene, menos cuando apoya su tesis, en  elementos de juicio que por disposición legal no sirven para  tal empeño, pues se repite, habrá de ponerse en  evidencia tanto el contrato como sus elementos esenciales y los  sujetos, a través de documento escrito o confesión, que  no por testimonio».  

Por  ende, afirmó que «los  accionantes no se ubicaron dentro de los extremos contractuales del  seguro, [pero] al ofrecer certeza de que estaba comprometido su  peculio con el aporte del contrato de leasing, también se  alcanzó convicción acerca de su legitimación  para realizar las diligencias en procura de que le fuera resarcida la  pérdida del rodante a la compañía de  financiamiento, las que efectivamente llevaron a cabo, entre otras,  presentar la reclamación formal el 15 de julio de 2008, y  obtener respuesta  de la pasiva el 25 de agosto de 2008, que reza, “[u]na vez  revisada la documentación aportada como soporte de la  reclamación (…) y ante las serias inconsistencias e  irregularidades presentadas frente a las circunstancias del siniestro  citado en la referencia (…) objeta de manera seria, formal y  oportuna dentro de los términos de la ley la reclamación  de la referencia, por el amparo por Pérdida Total por Hurto  (…)”, documento este, que reposa en copia simple, sin  que fuera tachado de falsedad por la encartada, lo que lo hace  apreciable; por ende, sus gestiones provocaron los efectos jurídicos  inherentes a la reclamación (información a la  aseguradora del hecho dañoso, interrupción del término  prescriptivo, etc.), dado, se reitera, su legitimación, aun  cuando se trata de terceros ajenos al contrato de seguro, [sirve]  para exigir el cumplimiento de la aseguradora».  

De  ahí que, adujo, los peticionarios «lograron  poner en condición de deudora a la empresa que asumió  el riesgo, para el desembolso de la indemnización a la entidad  acreedora, en el contrato de seguro contra daños contenido en  la póliza colectiva  de automóviles No. 12705398, referencia CIS 1429, lo  que torna imprósperos los medios defensivos denominados “falta  de legitimación por activa de los demandantes Luís  Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos  Mondragón”, “relación jurídica que  configure derecho de los demandantes contra aseguradora Colseguros  S.A.” e “inexistencia de siniestro en cabeza de los  demandantes”».  

Y,  demarcó inmediatamente, ya que se «satisfizo  en el de marras la carga probatoria de que sobrevino el hecho  amparado con la denuncia penal impetrada por el punible de Hurto  Calificado Agravado que se consumó el 4 de julio de 2008 en el  sitio denominado El Amarillo en San Alberto, C[e]sar, junto a la  certificación expedida por el “Jefe de Asignaciones de  la Fiscalía General de la Nación de Aguachica – Cesar”,  en la que se da cuenta de la sustracción íntegra del  móvil, el cual no fue recuperado, lo que de la mano lleva la  extensión del perjuicio, es decir, que la aseguradora deberá  resarcir el valor completo del tráiler, con aplicación  del respectivo deducible del 10%, […]. Por su lado, Colseguros  S. A., no acreditó causal de exclusión de  responsabilidad».  

Asimismo,  especificó que verificado el quantum  del menoscabo económico «irrogado  a la propietaria del objeto robado, se vislumbran fértiles sus  pretensiones indemnizatorias, como quiera que no operó el  fenómeno prescriptivo aducido por la accionada»,  en tanto que «[e]l  suceso en que resultó el mueble fuera del dominio de la  propietaria y de la tenencia, guarda y cuidado de los locatarios,  tuvo lugar el 4 de julio de 2008, y fue puesto en conocimiento de la  aseguradora el 15 del mismo mes y año, tal como lo impone el  artículo 1077 del Estatuto Comercial. Posteriormente, se  convocó a audiencia de conciliación, con lo que se  suspendió el término de fenecimiento entre el 5 de  marzo de 2010 (fecha de presentación de solicitud de  conciliación extrajudicial) y el 22 de abril de la anualidad  indicada (acta de no conciliación), según lo impone el  artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de este modo, al acudirse  al aparato judicial el 30 de junio de 2010, no transcurrieron a  cabalidad los dos años que fija el artículo 1081 del  Código de Comercio para que tenga cabida el abatimiento de la  acción por inactividad del interesado».  

Entonces,  explicitó, «[f]rustránea  es también la disertación de la recurrente, acerca de  que Leasing Bancolombia no trasfirió el dominio del remolque a  favor de Colseguros S. A., lo que determina que no existe  exigibilidad del resarcimiento exigido, como lo regula el clausulado  del concurso de voluntades, en el entendido, que ese compendio  determina que “en  caso de pérdidas totales, el asegurado deberá realizar  el traspaso del vehículo a favor de la Compañía  y/o cancelar la matrícula cuando  se le indique,  para poder obtener el respectivo pago de la indemnización”,  lo que de la mano lleva, que previamente a la transmisión del  derecho real en comento, la compañía de financiamiento  ha de recibir la orden de la empresa de seguro, lo que no se dio»  (destacado original).  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que los promotores, en su calidad de locatarios del rodante que  se vio envuelto en el siniestro realizador del riesgo asegurado,  detentaron legitimación en la causa para emprender la  reclamación elevada ante la aseguradora a favor de la empresa  propietaria de aquel, por lo cual lograron erigir en calidad de  deudora a la empresa demandada, sin que esta pudiera excusarse, para  pretender configurar una eventual falta de exigibilidad, en el hecho  de que no se le traspasó el vehículo o no se canceló  la matrícula respetiva,  en tanto que el ajuste de voluntades  celebrado dispuso expresamente que lo propio se haría «cuando  se le indique»  lo anterior a la fiduciaria, acaeciendo que así no se requirió  por parte de aquella compañía respecto de esta última,  convirtiendo ese proceder en inoponible para abstenerse de efectuar  el pago reclamado.  

Sin  embargo, a los tutelistas, por tratarse de meros terceros interesados  a secuela de no erigirse en parte alguna dentro del contrato de  seguro ajustado, no se les reconoció el resarcimiento de los  perjuicios causados por la mora que judicialmente reclamaron, en  tanto que el artículo 1080 del estatuto mercantil indica, en  su inciso final, que «[e]l  asegurado  o el beneficiario  tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se  refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios  causados por la mora del asegurador»  (sublineado propio), pretérita condición la cual no  tenían los reclamantes, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177, 187, 311 y 357 de  la ley de ritos civiles, en los preceptos 1046, 1072, 1075, 1077,  1080, 1081 así como en los demás concordantes  del Código de Comercio y en la Ley 640 de 2001,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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