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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC3335-2015
Radicación n° 11001-31-03-041-2008-00332-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Gladys del Socorro Cuarán Pazos promovió proceso ordinario en contra del Banco Davivienda S.A. para que se ordenara la revisión del contrato de mutuo, atendiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional, se reliquidara el crédito y se ordenara la devolución de los intereses cobrados en exceso; también solicitó condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados estimados en $95.800.000,oo por concepto de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral, amén de declarar terminado ese convenio.[Folio 103, c.1]
En subsidio, reclamó declarar que el establecimiento bancario abusó de su posición dominante, y condenarlo a resarcir los perjuicios sufridos y estimados en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 103, c. 1]
B. Los hechos
1. Gladys del Socorro Cuarán Pazos adquirió un crédito con el Banco Uconal para la compra de una oficina y un garaje ubicados en el Edificio Ciento Nueve Avenida, Centro de Negocios de esta ciudad, por la suma de $29.000.000, cuyo pago se obligó a realizar en 120 cuotas mensuales sucesivas, iniciando la primera el 5 de febrero de 1998.
2. Mediante la escritura pública nº 4068 de 5 de noviembre de 1997, protocolizada en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, la deudora constituyó hipoteca sobre los referidos inmuebles, distinguidos con las matrículas nº 50N-20267187 y 50N-20267120.
3. En el pagaré se pactó que a cada una de las cuotas se les aplicaría un factor de crecimiento anual del 15%; también se convino que del total de los intereses liquidados, se capitalizaría, mensualmente, la cantidad que resultara de restar del total de la liquidación la porción o suma que correspondiera a la aplicación del valor pagado.
4. Se estipuló además que los intereses corrientes sobre los saldos pendientes de capital, se liquidarían a la tasa del DTF más 9.5 puntos trimestre anticipado, y que esa tasa se reajustaría mensualmente teniendo en cuenta el valor del DTF.
5. Los incrementos en las tasas de interés, atadas al DTF, unida a la capitalización de esos réditos, generaron que la obligación se hiciera excesivamente onerosa, haciendo imposible su pago.
6. Aduce la demandante que realizó pagos por más de $90.000.000.oo, pero que aún adeuda $50.000.000.oo, a pesar de que siempre cumplió con su obligación.
7. El contrato de mutuo debe ser revisado desde su inicio, para eliminar la capitalización de intereses y el DTF aplicado a su liquidación y determinar los pagos realizados en exceso, tal como se dispuso por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 de 1999, SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 y lo ordenó también el Consejo de Estado.
8. El pagaré fue endosado a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que a su vez lo endosó al Banco del Estado S.A., entidad que lo transfirió por esa misma vía a Bancafe.
9. Mediante la escritura pública nº 7019 de 29 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. absorvió a Bancafé.
C. El trámite de las instancias
1. El 24 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 123, c. 1]
2. La entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y formuló las excepciones de: «ausencia del cobro de lo no debido e imposibilidad legal de devolución de lo reclamado por los demandantes», «inexistencia de anatocismo», «aplicación correcta del alivio», «cálculo errado del demandante», «falta de legitimación del demandante para reclamar», «aleatoriedad del contrato» y «conocimiento de la demandante del desenvolvimiento del crédito». [Folio 182, c. 1]
3. En sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, al que le fue remitido el asunto, negó las pretensiones, porque la Ley 546 de 1999 y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no gobernaban el asunto, pues el crédito no era de vivienda a largo plazo, en UPAC o UVR, sino comercial ordinario; además, la tasa de interés cobrada fue convenida y admitida por la actora, razón por la cual concluyó que no se presentó una circunstancia extraordinaria o imprevisible. [Folio 248, c. 2]
4. Apelada dicha providencia, en fallo proferido el 24 de enero de 2014, el Tribunal lo confirmó con sustento en que el dinero mutuado no se destinó para la compra de vivienda, sino para la de una oficina y un garaje, motivo por el cual no era aplicable la Ley 546 de 1999, ni las sentencias que sobre la materia emitió la Corte Constitucional, y tampoco procedía la reliquidación prevista en el artículo 40 de la normatividad citada.
Frente a la pretensión subsidiaria sostuvo que el contrato de mutuo es expresión del principio de la autonomía de la voluntad; además, que no encontró acreditado que la entidad bancaria aprovechara una posición de domino en detrimento económico del deudor, pues la capitalización de intereses –según dijo- está autorizada por los artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del Decreto 663 de 1993 [Folio 39, c. 5]
5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó oportunamente. [Folios 5-46, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, ambos con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. El primero atribuyó al fallo la violación indirecta de los artículos 83 de la Constitución Política; 38 de la Ley 153 de 1887; 830, 831, 835 y 871 del Código de Comercio; 768 último inciso, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2341 del Código Civil y 64 del Decreto 663 de 1993.
El Tribunal se equivocó al interpretar la demanda, yerro que condujo –según la recurrente- a que se negaran las pretensiones, pese a que la entidad bancaria abusó de su posición de dominio, pues le impuso a la demandante las condiciones del contrato, al que ella sólo pudo adherirse, sin discutir su contenido.
Además, la Corporación erró al concluir que la capitalización de intereses se ajustó a la normatividad vigente, cuando ello no era así; también al considerar que la falta de reglamentación de la ley, no era un obstáculo para su aplicación, y por establecer en forma caprichosa que a la deudora se le desembolsó la cantidad $31.822.000, suma sobre la que se calcularon los intereses, cuando realmente se le entregaron $29.000.000.
La entidad demandada no actuó de buena fe, como lo adujo el sentenciador, por el contario, modificó de manera unilateral las condiciones del crédito, cobró una suma de capital superior a la realmente desembolsada, amplió el plazo para el pago de la obligación y sin fundamento legal, capitalizó intereses.
En efecto, si bien el artículo 64 del Decreto Ley 663 de 1993 autorizaba el cobro de intereses sobre intereses, tal disposición no era aplicable, pues para ello era necesario que la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentara esa normatividad, lo cual no se hizo, razón por la que era evidente que la entidad bancaria actuó de manera arbitraria al calcular el valor de los réditos.
El juzgador concluyó en forma errónea que la Ley 546 de 1999 no gobernaba el asunto, porque el crédito otorgado no se destinó para la adquisición de vivienda, circunstancia que –según el censor- no era suficiente para dejar de lado ese precepto, pues de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, era viable resolver el asunto con base en esa normatividad, acudiendo para ello a la analogía.
1.2. El segundo cargo también formulado al amparo de la causal primera por violación indirecta de los artículos 187 inciso segundo, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil; 830, 831, 884 y 886 del Código de Comercio; 6º, 10º regla 1ª, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2235 del Código Civil; 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 45 de 1990, como consecuencia de equivocaciones de hecho en la valoración de las pruebas periciales.
La violación consistió en que el Tribunal desestimó los dictámenes, con los que se demostró el cobro indebido de intereses.
La Corporación se equivocó al sostener que las experticias se realizaron de conformidad con los parámetros de la Ley 546 de 1999, cuando realmente el trabajo técnico se hizo de dos formas diferentes, uno bajo las pautas de la norma citada y el otro como si se tratara de un crédito diferente al de adquisición de vivienda.
Ese yerro incidió en el fallo, porque condujo al sentenciador a negar las pretensiones de la demanda, por considerar que con la experticia se pretendía establecer la «reliquidación del alivio aplicada otorgado por el Estado», cuando el aspecto a dilucidar se centraba en determinar la capitalización de intereses que realizó la entidad convocada.
En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado, y en sede de instancia, revocar el de primer grado, para en su lugar, acoger la pretensión subsidiaria, y declarar que la demanda abuso de su posición de dominio.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
2.1. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
2.2. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, es necesario que el recurrente exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las conclusiones del fallo con las que debió extraer del contenido del libelo.
3. En relación con el primer cargo, el recurrente se limitó a endilgarle al fallador el erróneo entendimiento de la demanda, pues a pesar de que –según el censor- se acreditó que la entidad accionada abusó de su posición dominante, se negaron las pretensiones; a continuación mencionó las actuaciones desplegadas por la convocada durante el desarrollo del contrato de mutuo, con las cuales –según dijo- dejaba en evidencia el abuso cometido por el banco.
Sin embargo, el impugnante no cotejó el contenido del libelo con lo que de él extrajo el juzgador, desde luego que aunque le atribuyó haber llegado a una conclusión errada, jamás indicó que ella no fuera motivo de la pretensión, para dejar al descubierto que la interpretación que hizo de dicha pieza procesal era absurda o alteraba su contenido objetivo, y que con ello se generó la transgresión de la ley sustancial.
En efecto, al Tribunal se le acusó de cometer un yerro fáctico como consecuencia de la indebida interpretación del escrito introductorio, porque consideró que la entidad convocada no abusó de su posición de dominio en la relación contractual con la actora, a pesar de que –según dice- el banco capitalizó intereses, sin que existiera fundamento legal para ese cobro, y modificó de manera unilateral las condiciones del contrato.
3.1. En ese sentido, se observa que el censor no explicó de manera precisa y razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto de la demanda, identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues inclusive tal como se desarrolló el cargo, no se dejó en evidencia la discordancia de la que se acusa al fallador, y por el contrario se observa que el reproche se dirige a cuestionar la decisión adoptada, ante la inconformidad del casacionista con lo decidido.
Se sigue de lo expuesto que el recurrente no dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por la demandante.
La argumentación se estructuró como un alegato de conclusión, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, lo que se refleja en las extensas apreciaciones de la censura consignadas a manera de demostración del cargo, en las que se dedicó a exponer con sustento en la doctrina y en las sentencias T-419 de 2006 y T-793 de 2004, las razones por las que –en su opinión- la demandada había abusado de su posición de dominio.
3.2. Además, la impugnante centró su discurso en sostener que si bien la obligación no correspondía a un crédito de vivienda, tal circunstancia no impedía que se diera aplicación por analogía a la Ley 546 de 1999, pues –según dijo- en este caso, la entidad bancaria capitalizó intereses y abusó de su posición de dominio, argumentos por los que –sostuvo- el contrato de mutuo debía ser revisado y reliquidado el crédito desde el inicio, para que se le hiciera devolución de las sumas pagadas en exceso.
En tal sentido, la promotora del recurso extraordinario no se ocupó de señalar las circunstancias económicas sobrevinientes y extraordinarias determinantes que permitieran aplicar la teoría de la imprevisión, como tampoco individualizó cada una de las pruebas con las que supuestamente se acreditaron esos sucesos, ni contrastó el contenido objetivo de los medios persuasivos, con las conclusiones expuestas por el Tribunal.
4. El otro cargo propuesto también presenta deficiencias de estructuración que impiden admitirlo, pues no bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador dejó de apreciar los dictámenes periciales, sino que era necesario que el censor explicara en qué forma ese elemento de demostración, acreditó la indebida capitalización de los intereses.
Para ese propósito era imperativo que la recurrente contrastara el contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debió realizar el ad quem y explicara las razones por las cuales esa omisión incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el desacierto del juzgador.
Sin embargo, la labor del casacionista se limitó a sostener que con las experticias se demostró que se hicieron cobros excesivos, porque el banco capitalizó los intereses y modificó las condiciones iniciales del contrato, razón por la que existían saldos a favor de la demandante, y precisó que era equivocada la conclusión del sentenciador acerca de que la reliquidación realizada por los técnicos se hubiese hecho únicamente bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999.
Por lo tanto, era imperioso para el recurrente no sólo mencionar que de acuerdo con las pruebas periciales, se había demostrado el cobro excesivo realizado por el banco, como consecuencia de la capitalización de intereses, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él –no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba». (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el desarrollo del cuestionamiento, no se demostró la existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.
5. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ