AC3335-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

AC3335-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-041-2008-00332-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Gladys del Socorro  Cuarán Pazos promovió proceso ordinario en contra del  Banco Davivienda S.A. para que se ordenara la revisión del  contrato de mutuo, atendiendo las directrices trazadas por la Corte  Constitucional, se reliquidara el crédito y se ordenara la  devolución de los intereses cobrados en exceso; también  solicitó condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios  ocasionados estimados en $95.800.000,oo por concepto de lucro cesante  y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título  de daño moral, amén de declarar terminado ese  convenio.[Folio 103, c.1]  

En subsidio,  reclamó declarar que el establecimiento bancario abusó  de su posición dominante, y condenarlo a resarcir los  perjuicios sufridos y estimados en 400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. [Folio 103, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Gladys del Socorro Cuarán Pazos adquirió un crédito  con el Banco Uconal para la compra de una oficina y un garaje  ubicados en el Edificio Ciento Nueve Avenida, Centro de Negocios de  esta ciudad, por la suma de $29.000.000, cuyo pago se obligó a  realizar en 120 cuotas mensuales sucesivas, iniciando la primera el 5  de febrero de 1998.  

2. Mediante  la escritura pública nº 4068 de 5 de noviembre de 1997,  protocolizada en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo  de Bogotá, la deudora constituyó hipoteca sobre los  referidos inmuebles, distinguidos con las matrículas nº  50N-20267187 y 50N-20267120.  

3. En  el pagaré se pactó que a cada una de las cuotas se les  aplicaría un factor de crecimiento anual del 15%; también  se convino que del total de los intereses liquidados, se  capitalizaría, mensualmente, la cantidad que resultara de  restar del total de la liquidación la porción o suma  que correspondiera a la aplicación del valor pagado.  

4. Se  estipuló además que los intereses corrientes sobre los  saldos pendientes de capital, se liquidarían a la tasa del DTF  más 9.5 puntos trimestre anticipado, y que esa tasa se  reajustaría mensualmente teniendo en cuenta el valor del DTF.  

5. Los  incrementos en las tasas de interés, atadas al DTF, unida a la  capitalización de esos réditos, generaron que la  obligación se hiciera excesivamente onerosa, haciendo  imposible su pago.  

6. Aduce  la demandante que realizó pagos por más de  $90.000.000.oo, pero que aún adeuda $50.000.000.oo, a pesar de  que siempre cumplió con su obligación.  

7. El  contrato de mutuo debe ser revisado desde su inicio, para eliminar la  capitalización de intereses y el DTF aplicado a su liquidación  y determinar los pagos realizados en exceso, tal como se dispuso por  la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 de 1999,  SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 y lo ordenó también el  Consejo de Estado.  

8. El  pagaré fue endosado a favor del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, que a su vez lo endosó al Banco del  Estado S.A., entidad que lo transfirió por esa misma vía  a Bancafe.  

9. Mediante  la escritura pública nº 7019 de 29 de agosto de 2007,  otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá,  el Banco Davivienda S.A. absorvió a Bancafé.  

C. El trámite  de las instancias  

1. El  24 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá admitió la demanda, ordenó la  notificación y el traslado de rigor. [Folio 123, c. 1]  

2. La  entidad convocada se opuso a las pretensiones principales y  subsidiarias y formuló las excepciones de: «ausencia  del cobro de lo no debido e imposibilidad legal de devolución  de lo reclamado por los demandantes», «inexistencia de  anatocismo», «aplicación correcta del alivio»,  «cálculo errado del demandante», «falta de  legitimación del demandante para reclamar»,  «aleatoriedad del contrato» y  «conocimiento  de la demandante del desenvolvimiento del crédito».  [Folio  182, c. 1]  

3.  En sentencia de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de descongestión de Bogotá, al que le fue  remitido el asunto, negó las pretensiones, porque la Ley 546  de 1999 y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte  Constitucional no gobernaban el asunto, pues el crédito no era  de vivienda a largo plazo, en UPAC o UVR, sino comercial ordinario;  además, la tasa de interés cobrada fue convenida y  admitida por la actora, razón por la cual concluyó que  no se presentó una circunstancia extraordinaria o  imprevisible. [Folio 248, c. 2]  

4. Apelada  dicha providencia, en fallo proferido el 24 de enero de 2014, el  Tribunal lo confirmó con sustento en que el dinero mutuado no  se destinó para la compra de vivienda, sino para la de una  oficina y un garaje, motivo por el cual no era aplicable la Ley 546  de 1999, ni las sentencias que sobre la materia emitió la  Corte Constitucional, y tampoco procedía la reliquidación  prevista en el artículo 40 de la normatividad citada.  

Frente a la  pretensión subsidiaria sostuvo que el contrato de mutuo es  expresión del principio de la autonomía de la voluntad;  además, que no encontró acreditado que la entidad  bancaria aprovechara una posición de domino en detrimento  económico del deudor, pues la capitalización de  intereses –según dijo- está autorizada por los  artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del Decreto 663 de  1993 [Folio 39, c. 5]  

5. La  parte demandante interpuso el recurso de casación, que  sustentó oportunamente. [Folios 5-46, c. Corte]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, ambos con apoyo en el numeral 1º del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil.  

1. El  primero atribuyó al fallo la violación indirecta de los  artículos 83 de la Constitución Política; 38 de  la Ley 153 de 1887; 830, 831, 835 y 871 del Código de  Comercio; 768 último inciso, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª,  1624 y 2341  del Código Civil y 64 del Decreto 663 de 1993.  

El Tribunal se  equivocó al interpretar la demanda, yerro que condujo –según  la recurrente- a que se negaran las pretensiones, pese a que la  entidad bancaria abusó de su posición de dominio, pues  le impuso a la demandante las condiciones del contrato, al que ella  sólo pudo adherirse, sin discutir su contenido.  

Además, la  Corporación erró al concluir que la capitalización  de intereses se ajustó a la normatividad vigente, cuando ello  no era así; también al considerar que la falta de  reglamentación de la ley, no era un obstáculo para su  aplicación, y por establecer en forma caprichosa que a la  deudora se le desembolsó la cantidad $31.822.000, suma sobre  la que se calcularon los intereses, cuando realmente se le entregaron  $29.000.000.  

La entidad  demandada no actuó de buena fe, como lo adujo el sentenciador,  por el contario, modificó de manera unilateral las condiciones  del crédito, cobró una suma de capital superior a la  realmente desembolsada, amplió el plazo para el pago de la  obligación y sin fundamento legal, capitalizó  intereses.  

En efecto, si bien  el artículo 64 del Decreto Ley 663 de 1993 autorizaba el cobro  de intereses sobre intereses, tal disposición no era  aplicable, pues para ello era necesario que la Junta Directiva del  Banco de la República, reglamentara esa normatividad, lo cual  no se hizo, razón por la que era evidente que la entidad  bancaria actuó de manera arbitraria al calcular el valor de  los réditos.  

El juzgador  concluyó en forma errónea que la Ley 546 de 1999 no  gobernaba el asunto, porque el crédito otorgado no se destinó  para la adquisición de vivienda, circunstancia que –según  el censor- no era suficiente para dejar de lado ese precepto, pues de  conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, era  viable resolver el asunto con base en esa normatividad, acudiendo  para ello a la analogía.  

1.2. El  segundo cargo también formulado al amparo de la causal primera  por violación indirecta de los artículos 187 inciso  segundo, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil; 830,  831, 884 y 886 del Código de Comercio; 6º, 10º regla  1ª, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624 y 2235 del  Código Civil; 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 45 de 1990,  como consecuencia de equivocaciones de hecho en la valoración  de las pruebas periciales.  

La violación  consistió en que el Tribunal desestimó los dictámenes,  con los que se demostró el cobro indebido de intereses.  

La Corporación  se equivocó al sostener que las experticias se realizaron de  conformidad con los parámetros de la Ley 546 de 1999, cuando  realmente el trabajo técnico se hizo de dos formas diferentes,  uno bajo las pautas de la norma citada y el otro como si se tratara  de un crédito diferente al de adquisición de vivienda.  

Ese yerro incidió  en el fallo, porque condujo al sentenciador a negar las pretensiones  de la demanda, por considerar que con la experticia se pretendía  establecer la «reliquidación  del alivio aplicada otorgado por el Estado», cuando  el aspecto a dilucidar se centraba en determinar la capitalización  de intereses que realizó la entidad convocada.  

En consecuencia,  solicitó casar el fallo impugnado, y en sede de instancia,  revocar el de primer grado, para en su lugar, acoger la pretensión  subsidiaria, y declarar que la demanda abuso de su posición de  dominio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio a la regularidad de los elementos formativos de la misma y  al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.        Tratándose  de la causal primera de casación, el artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la  ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

2.1.  Empero,  si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en  materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se  hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la  determinación reprochada, pero si la infracción  indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar  además las normas de carácter probatorio que se  consideren quebrantadas.  

2.2.  Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar  los medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

De conformidad  con el último inciso del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma  sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la  apreciación de la demanda, es necesario que el recurrente  exponga los yerros que le atribuye al sentenciador y confronte las  conclusiones del fallo con las que debió extraer del contenido  del libelo.  

3. En  relación con el primer cargo, el recurrente se limitó a  endilgarle al fallador el erróneo entendimiento de la demanda,  pues a pesar de que –según el censor- se acreditó  que la entidad accionada abusó de su posición  dominante, se negaron las pretensiones; a continuación  mencionó las actuaciones desplegadas por la convocada durante  el desarrollo del contrato de mutuo, con las cuales –según  dijo- dejaba en evidencia el abuso cometido por el banco.  

Sin embargo, el  impugnante no cotejó el contenido del libelo con lo que de él  extrajo el juzgador, desde luego que aunque le atribuyó haber  llegado a una conclusión errada, jamás indicó  que ella no fuera motivo de la pretensión, para dejar al  descubierto que la interpretación que hizo de dicha pieza  procesal era absurda o alteraba su contenido objetivo, y que con ello  se generó la transgresión de la ley sustancial.  

En efecto, al  Tribunal se le acusó de cometer un yerro fáctico como  consecuencia de la indebida interpretación del escrito  introductorio, porque consideró que la entidad convocada no  abusó de su posición de dominio en la relación  contractual con la actora, a pesar de que –según dice-  el banco capitalizó intereses, sin que existiera fundamento  legal para ese cobro, y modificó de manera unilateral las  condiciones del contrato.  

3.1.  En ese sentido, se observa que el censor no explicó de manera  precisa y razonada en que radicó concretamente la disparidad  entre la interpretación que efectuó el juzgador y el  contenido exacto de la demanda, identificando los apartes de la misma  que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con  claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado,  pues inclusive tal como se desarrolló el cargo, no se dejó  en evidencia la discordancia de la que se acusa al fallador, y por el  contrario se observa que el reproche se dirige a cuestionar la  decisión adoptada, ante la inconformidad del casacionista con  lo decidido.  

Se sigue de lo  expuesto que el recurrente no dejó al descubierto que el  sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o  manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue  resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se  hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por la  demandante.  

La argumentación  se estructuró como un alegato de conclusión, de suyo  ajeno a esta sede extraordinaria, lo que se refleja en las extensas  apreciaciones de la censura consignadas a manera de demostración  del cargo, en las que se dedicó a exponer con sustento en la  doctrina y en las sentencias T-419 de 2006 y T-793 de 2004, las  razones por las que –en su opinión- la demandada había  abusado de su posición de dominio.  

3.2. Además,  la impugnante centró su discurso en sostener que si bien la  obligación no correspondía a un crédito de  vivienda, tal circunstancia no impedía que se diera aplicación  por analogía a la Ley 546 de 1999, pues –según  dijo- en este caso, la entidad bancaria capitalizó intereses y  abusó de su posición de dominio, argumentos por los que  –sostuvo- el contrato de mutuo debía ser revisado y  reliquidado el crédito desde el inicio, para que se le hiciera  devolución de las sumas pagadas en exceso.  

En tal sentido, la  promotora del recurso extraordinario no se ocupó de señalar  las circunstancias económicas sobrevinientes y extraordinarias  determinantes que permitieran aplicar la teoría de la  imprevisión, como tampoco individualizó cada una de las  pruebas con las que supuestamente se acreditaron esos sucesos, ni  contrastó el contenido objetivo de los medios persuasivos, con  las conclusiones expuestas por el Tribunal.  

4. El  otro cargo propuesto también presenta deficiencias de  estructuración que impiden admitirlo, pues  no bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador  dejó de apreciar los dictámenes periciales, sino que  era necesario que el censor explicara en qué forma ese  elemento de demostración, acreditó la indebida  capitalización de los intereses.  

Para  ese propósito era imperativo que la recurrente contrastara el  contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debió  realizar el ad  quem y  explicara las razones por las cuales esa omisión  incidió  en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el  desacierto del juzgador.  

Sin  embargo, la labor del casacionista se limitó a sostener que  con las experticias se demostró que se hicieron cobros  excesivos, porque el banco capitalizó los intereses y modificó  las condiciones iniciales del contrato, razón por la que  existían saldos a favor de la demandante, y precisó que  era equivocada la conclusión del sentenciador acerca de que la  reliquidación realizada por los técnicos se hubiese  hecho únicamente bajo los parámetros de la Ley 546 de  1999.  

Por  lo tanto, era imperioso para el recurrente no sólo mencionar  que de acuerdo con las pruebas periciales, se había demostrado  el cobro excesivo realizado por el banco, como consecuencia de la  capitalización de intereses, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él –no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya  presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien  enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba». (CSJ  AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

En  el desarrollo del cuestionamiento, no se demostró la  existencia de desaciertos fácticos, que alcanzaran la entidad  suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.  

5. En  tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C..  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el  24 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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