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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3329-2015
Radicación n° 44001 31 03 001 2011 01267 01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, presentó el promotor de la censura extraordinaria (AQUILES MORA BARRIENTOS), en contra de la providencia a través de la cual se declaró inadmisible esta última impugnación (24 de octubre de 2014).
I. ANTECEDENTES
1. Como se recordará, la parte demandante reclamó que se declarara a los accionados responsables de los daños y perjuicios a ellos generados por muerte del esposo y padre (Orlando Romero Poveda). También reclamaron la imposición de la condena por la afectación sufrida.
2. Surtida la primera instancia y adversa como resultó la controversia a sus promotores, optaron por recurrir en apelación. El Tribunal acusado al resolver la alzada optó por revocar la sentencia proferida y, contrario a lo resuelto por el a-quo, declaró a los accionados responsables del fallecimiento del señor Orlando Romero Poveda, decisión que comportó la condena solicitada.
3. El accionado presentó recurso de casación el que, en providencia de dieciocho (18) de junio del año que avanza, le fue concedido por la Corporación de segundo grado (folios 63 a 65).
4. Recibido el expediente por la Corte, al valorar la admisibilidad de la censura, se advirtió que la parte recurrente no había cancelado las expensas para que se compulsaran las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, ni tampoco había ofrecido la caución pertinente para evitar tal ejecución.
5. Ante esta situación, se dispuso inadmitir el recurso extraordinario, decisión que motivó la presentación de la reposición objeto de estudio.
Según la inconforme, la lectura del artículo 371 del C. de P.C., alusivo a la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, permite deducir dos situaciones diferentes a las concluidas por la Corte.
5.1. De una parte, la norma consagra una opción en favor del recurrente y no una obligación como lo expuso el auto censurado. Cuando la mencionada regla alude a «Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias (…)», significa, ni más ni menos, dijo la memorialista, que cuando el Tribunal haya olvidado disponerlo, la expedición de dicho material procede siempre y cuando la parte que impugnó considere necesaria su reproducción. Por obvias razones, sostuvo, si concluye que no lo son, no debe asumir carga procesal alguna.
5.2. De otra parte, la normatividad vigente, arguyó, no contempla sanción alguna para el evento en que la parte no haya gestionado las copias aludidas; en ese orden, al juzgador no le es dable, vía interpretativa, imponer algún castigo, en cuanto que las normas represivas son de interpretación restrictiva.
6. El trámite previo a esta determinación fue cumplido a cabalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin duda, el texto de la norma memorada (371), engendra parte de la razón esgrimida por la gestora del recurso de reposición; empero, precisamente, a partir de las confusiones generadas, la Corte, desde tiempo atrás, hizo la claridad necesaria y, hoy, por hoy, no puede admitirse la tesis planteada por la memorialista.
2. La interpretación correcta de la regla jurídica aludida, misión asignada a la Corte Suprema de Justicia por mandato expreso del artículo 365 del C. de P.C., indica que si el recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, cuando de su contenido se desprende la realización de una determinada conducta, como así lo regula el artículo 371 ib., no otro proceder cumple desplegar que ordenar la expedición de copias con tal propósito, habida cuenta que el trámite de la censura extraordinaria se lleva a cabo en el original del expediente.
A tal conclusión se arriba, así mismo, luego de examinar que la propia norma contempla algunas excepciones, valga memorar: las sentencias que refieren al estado civil de las personas; las que son impugnadas por ambas partes, las meramente declarativas y las que niegan en su totalidad las pretensiones. En estas hipótesis, por mandato expreso, no hay lugar a su cumplimiento.
Siendo ello así, cobra vigor la orientación señalada por la Corte en torno a que, salvo los casos señalados, el fallo debe cumplirse no obstante la formulación del recurso de casación y, en esa dirección, no existe otra posibilidad para ello que expedir las copias indispensables con ese propósito. Bajo esa óptica, dejar a la consideración de la parte recurrente cuando debe o no reproducirse dicho material, es tanto como atribuirle la potestad de decidir en qué eventualidades puede o no cumplirse la sentencia emitida logrando, por ese camino, desdecir del sentido de la disposición evocada.
Acoger los planteamientos de la recurrente, es decir, que sea quien formule la impugnación la persona que decida si se expiden o no copias para el cumplimiento del fallo conduciría, por obvias razones, a que sea dicha parte la que determine cuando se puede o no cumplir la sentencia, dado que al desprenderse el funcionario del proceso, sin dicho material, no queda en posibilidades de ejecutar el fallo. En ese contexto, entonces, no tendría razón de ser el contenido del inciso 5º, del señalado artículo cuando, expresamente, consagra que «(…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución (…)», luego para qué establecer la posibilidad de prestar caución con miras a lograr que el fallo proferido no se cumpla si tal posibilidad se concretaría al no impulsar la expedición de copias.
Es evidente la inconsistencia de tales planteamientos.
Al respecto, la Corte, en gran número de providencias, ha expuesto:
«si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).
En reciente oportunidad, validando la percepción esgrimida, dejó plasmado:
«(…) si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). Pronunciamiento ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005 00292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009, Exp. 00008 01.» (perspectiva ratificada en auto de 23 de febrero de 2010, Exp., 2004 00283 01).
3. En conclusión, ni el olvido del Tribunal puede servir de excusa para no compulsar las copias con miras a ejecutar el fallo proferido, ni la correcta interpretación del inciso 4º, del artículo 371 del C. de P.C., corresponde a la indicada por la impugnante.
4. Para corroborar lo dicho, basta con revisar el texto del artículo 341 del Código General del Proceso, concretamente el inciso 3º, al decir:
«En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso».
El error de redacción evidenciado en la norma del Código de Procedimiento Civil (art. 371), es corregido en la nueva codificación, como así quedó plasmado, poniendo este texto en sintonía (art. 341 C.G.P.), con lo que, la Corte, de manera continua, ha venido sosteniendo en diferentes pronunciamientos.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. No revocar el auto impugnado, a través del cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia la Secretaría deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia recurrida.
Se dejarán las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ