STC 7229 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7229-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2015-00113-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  de un lado, concedió la acción de tutela promovida por  Jhon Jairo Rodríguez Botina a través de agente  oficioso; y, de otro negó la salvaguarda solicitada por Mario  Andrés Portillo Rodríguez, en nombre propio, y de los  agenciados Bayron Luciano Anama Chascucanes, Edwin Bolívar  Pantoja Díaz, Diego Andrés Martínez Chamorro y  Ángel Camilo Chaucanes Chaucanes  en contra del Ejército  Nacional – Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería  Mecanizado No. 3 General José María Cabal de Ipiales y  el Distrito Militar No. 23 Batallón de Infantería No. 9  Batalla de Boyacá, trámite al que fueron vinculados la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la  Institución militar acusada y los jóvenes antes  citados.  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado,  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, «libre  desarrollo de la personalidad»,  «libertad  de locomoción», «integridad física y  psicológica»  y a la «protección  de la diversidad étnica y cultural»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Señalaron  que «en  el Municipio de Túquerres del Departamento de Nariño,  se llevaron a cabo las denominadas “batidas” por personal  del Ejército Nacional adscritos al Distrito Militar No. 21  Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General José María  Cabal de Ipiales y Distrito Militar No. 23 Batallón de  Infantería No. 9, Batalla de Boyacá de Pasto».  

2.2. En el citado  procedimiento fueron reclutados ilegalmente por cuanto son «comuneros  pertenecientes al resguardo Indígena de»  la citada ciudad.  

2.3. Agregaron que  Jhon Jairo Rodríguez Botina elevó derecho de petición,  el que fue resuelto por el comandante del Distrito Militar No. 21  Grupo de Caballería Mecanizado No. 3, solicitando la  documentación que acredite la condición de indígena  para su posterior desincorporación.  

2.4. Respecto de  «Edwin  Bolívar Pantoja Díaz, Mario Andrés Portillo  Rodríguez, Diego Andrés Martínez Chamorro y  Ángel Camilo Chaucanes Chaucanes, no se ha presentado derecho  de petición a los Distritos Militares, sin embargo se acude a  la acción de tutela por ser el mecanismo más efectivo  para exigir los derechos fundamentales de nuestros comuneros».  

2.5. Precisaron  que Diego Andrés Martínez Chamorro y Edwin Bolivar  Pantoja Díaz, tienen conformada sociedad marital de hecho con  Nerly Xieman Marcillo Estrada y Yuri del Carmen Villacorte Reina,  respectivamente.  

3. Pidieron, en  consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas «el  desacuartelamiento o desincorporación inmediata de sus filas  de los jóvenes indígenas que fueron reclutados en las  batidas ilegales y se proceda a definir sus situación militar,  sin exigencia de una cuota de compensación militar, ya que se  encuentran exentos de dichas obligaciones»  (fls. 1-8).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Comandante del Distrito Militar No. 23, manifestó que «de  conformidad con la verificación en el Sistema de Información  de Reclutamiento (FENIX) se observa que los señores BAYRON  LUCIANO ANAMA CHAUCANES, JHON JAIRO RODRIGUEZ BOTINA, EDWIN BOLIVAR  PANTOJA DÍAZ, DIEGO ANDRÉS MARTÍNEZ CHAMORRO no  presentan registro alguno ante esta autoridad de reclutamiento, caso  contrario sucede con el señor ÁNGEL CAMILO CHAUCANES  CHAUCANES quien fue entregado en calidad de conscripto al batallón  de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”,  como parte integrante del segundo contingente de 2015, es menester  informar que el Distrito Militar No. 23 realiza un proceso de  selección del potencial humano para integrar los diferentes  contingentes de algunas de las Unidades Militares adscritas a la  Vigésima Tercera Brigada».  

Agregó  que «están  exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan  cuota de compensación militar: a) los limitados físicos  y sensoriales permanentes, b) los indígenas que residan en su  territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.  En atención a ello hay que señalar que para ser  beneficiario de dicha exención se debe probar la existencia de  dicha condición, para tal efecto la ley dispone que se deban  anexar los siguientes documentos: fotocopia del documento de  identidad, copia registro civil de nacimiento del interesado,  fotocopia de la cédula de los padres (si uno de los padres  falleció anexar copia del acta de defunción), fotocopia  del acta y el diploma de grado (si usted es bachiller), resolución  o certificación el interesado como perteneciente de la  comunidad o cabildo, fotocopia del acta de posesión del  Gobernador comunidad indígena, fotocopia del Ministerio del  Interior donde certifique la comunidad indígena»,  documentación que no ha allegado Ángel Camilo Chaucanes  Chaucanes, ni ha hecho petición alguna bajo los mismos hechos.  

Finalmente  precisó que el citado ciudadano «no  llevó a cabo su deber de asistir a la jornada de incorporación  del día 12 de diciembre de 2012, ante lo cual es importante  recordar que contrario a lo que muchas autoridades indígenas  y/o miembros de esas comunidades creen y aducen, el hecho de  presumirse o encontrarse inmerso en una causal de exención, no  exime a los ciudadanos de su deber de inscripción y  presentación a jornada de concentración e  incorporación» (fls.  74-80).  

El  «Ejecutivo»  y Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3,  manifestó que por parte de ese comando «no  se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales, ya que, los  accionantes no han prestado ningún derecho de petición  ante este Comando. Una vez revisada la base de datos de la oficina de  personal del Grupo Cabal, no se encuentran incorporados los jóvenes  [accionantes]».  

Añadió  que «de  igual manera se realizó la averiguación ante el  Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, donde los jóvenes  Ángel Camilo Chaucanes Chaucanes, Mario Andrés Portillo  Rodríguez aparecen como remisos, es decir que el día,  hora y fecha estipulada no se presentaron al Distrito. Con relación  a los jóvenes Byron Luciano Anama Chaucanes, Jahon Jairo  Rodríguez Botina, Edwin Bolivar Pantoja Díaz, Diego  Andrés Martínez Chamorro, no aparecen en el sistema de  ese distrito»;  solicitó la desvinculación del presente asunto (fl.  96).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo del derecho de petición de  Jhon Jairo Rodríguez Botina con sustento en que «previamente  fue presentad[a] [solicitud], mism[a] que se respondió por el  Distrito Militar N° 21, Grupo de Caballería Mecanizado N°  3 «General José María Cabal» de Ipiales,  inicialmente requiriendo su documentación, para luego de  presentada, exponer que no era de su resorte proceder con la  incorporación deprecada. En estos términos y ante la  actitud silente de dicha autoridad, aun cuando tal solicitud no fue  adosada al expediente, en virtud de lo normado en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, es lo propio dar por cierto dicho  aserto, con lo cual se abre paso la pretensión tutelar  respecto del señor Rodríguez Botina, aunque no con el  alcance dado en el escrito genitor, sino apenas con respecto al  derecho de petición que con tal actuar se le ha vulnerado,  como quiera que es imperativo para las autoridades públicas,  cuando no es de su cargo la decisión o pronunciamiento incoado  -antes que así declararlo-, encauzarlo a quien corresponda,  para así ofrecer una solución cierta al pedimento  formulado, como así lo impone el artículo 21 de la Ley  1437 de 2011; bajo similar entendimiento al dado por el rector de  esta jurisdicción, cuando luego de revocar una sentencia de  esta Corporación en la que se había ordenado el  desacuartelamiento, accedió a la protección incoada,  únicamente en relación con el derecho de petición».  

Y, respecto a  Bayron  Luciano Anama Chaucanes, Edwin Bolívar Pantoja Díaz,  Diego Andrés Martínez Chamorro y Ángel Camilo  Chaucanes Chaucanes,  negó la salvaguarda con sustento en que «con  preciso atempero al precedente jurisprudencial en la materia, colige  la Sala la improcedencia del amparo requerido, pues en momento alguno  procuraron, pudiéndolo hacer ante la autoridad militar, el  desacuartelamiento que ahora persiguen -así confesándolo  en el hecho 5o-,  denotando de tal manera la inviabilidad de su concesión por el  sendero tutelar».  

Agregó que  «Es  por lo anterior que la tutela promovida por Mario Andrés  Portillo Rodríguez, así como por los agentes oficiosos  de Bayron Luciano Anama Chaucanes, John Jairo Rodríguez  Botina, Edwin Bolívar Pantoja Díaz, Diego Andrés  Martínez Chamorro y Ángel Camilo Chaucanes Chaucanes,  en cuanto hace a los derechos en ella invocados, debe declararse  improcedente, dado el no agotamiento de las vías ordinarias a  su alcance, atemperándose esta vez la Sala a los precedentes  tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  como de la Corte Constitucional»  (fls.  84-91).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los actores aduciendo que «en  otros casos similares se presentaron derechos de petición sin  que se obtuviera respuesta por parte del Distrito Militar No. 21, son  los casos debatidos en los fallos de tutela 2014-303 del tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, sentencia de  tutela 2015-00144, del 20 de marzo de 2015, del Consejo Seccional de  la Judicatura de Nariño, en estos fallos se amparó los  derechos fundamentales de los jóvenes comuneros del Resguardo  Indígena de Túquerres. Por los motivos expuestos  anteriormente, no se radicó una petición formal en el  presente caso, ya que no hay respuesta por parte del Distrito Militar  No. 21, o por el contrario suministran una respuesta insuficiente o  superficial»  (fls. 112-114).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  Pretenden los quejosos que a través de este mecanismo se  ordene a las entidades acusadas desacuartelarlos y resolver su  situación militar de manera gratuita por ostentar la calidad  de nativos.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que el  Gran  Territorio Indígena de Túquerres Pueblo Binacional de  los Pastos Compes 3303 de 2004, expidió certificados en los  que hace constar que Bayron Luciano Anama Chaucanez, Jhon Jairo  Rodríguez Botina, Edwin Bolívar Pantoja Díaz,  Mario Andrés Portillo Rodríguez y Diego Andrés  Martínez Chamorro, son comuneros de ese resguardo indígena,  viven actualmente en él y están inscritos en el censo  de la parcialidad nativa de Chaitan jurisdicción del municipio  de Túquerres, pertenecientes a la Etnia de los Pastos (fls.  43-47).  

4.  En este orden de ideas, para la Sala es claro que las entidades  accionadas vulneraron el debido proceso de los interesados, por  cuanto como lo consagra el  capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido  para la prestación del servicio militar consta de las  siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante  el distrito militar respectivo dentro del año anterior al  cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14); (ii)  la realización de tres exámenes médicos a fin de  establecer la aptitud psicofísica (artículos 16, 17 y  18); (iii) el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos  aptos»;  (iv) los  conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora  determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos  a filas; (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal  de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos  de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese  a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo  al Tesoro Nacional una «cuota  de compensación militar»,  situación reglamentada por el Decreto 2048 de 1993.  

Por  lo anterior es claro que las autoridades querelladas en apresurado  actuar, obviaron adelantar las citadas etapas para llevar a cabo en  debida forma la incorporación de los actores a las filas del  Ejército Nacional, por lo tanto el amparo ha de prohijarse  para que la entidad acusada, adopte las medidas necesarias con el fin  de que se salvaguarde el derecho al debido proceso de los quejosos,  por lo tanto se dispondrá que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia profieran los  actos administrativos que disponga la desincorporación de  estos, con el fin de que se defina la prestación del servicio  militar obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas  en la citada normatividad.  

Sobre  asuntos de naturaleza similar a la aquí analizada, la Corte ha  tenido la oportunidad de señalar que:  

La Corte  Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de  1993 «Por  la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización»,  estimó que la  expresión «compeler» contenida en la norma acusada  resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción  en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o  interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a  su finalidad constitucionalmente legítima, cual es lograr la  inscripción para definir la situación militar en  cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indicó:  

(…)  [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en  extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y  conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración  para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si  resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.  

(…)  la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de  la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea  interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que  vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28  constitucional.  

Ahora  bien, en aras del principio de conservación del derecho resta  por considerar si la expresión compelerlo contenida en el  artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una  interpretación conforme con la Constitución, y en tal  sentido encuentra esta Corporación que la única  comprensión que cumple tal condición es si se entiende  la expresión acusada  en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de  inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser  retenido de manera momentánea mientras se verifica tal  situación y se inscribe,  proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota  precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede  implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos  militares y su retención por autoridades militares por largos  períodos de tiempo con el propósito no solo de  obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si  resulta apto finalmente incorporarlo a filas  (subrayado fuera del texto).  

En  efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad  constitucionalmente legítima –la inscripción para  definir la situación militar-, resulta idónea para  tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la  libertad física ni la libertad de locomoción”»   (CSJ  STC1000-2015, reiterada en STC 12 mar. 2015 rad. 00300-01).  

Por  lo anterior, no cabe duda para esta Corporación que la  situación de los reclutados,  

«es  la de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio  militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo  hiciera, se limitaba a su detención momentánea para  satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó  visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica  una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión  “compeler”, según lo definido por la máxima  autoridad de la justicia constitucional.  

De  manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo  hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los  estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin.  Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción  o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse  prescrita, según lo visto líneas atrás, para  posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así,  sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las  fuerzas militares, esbozó en la referida providencia: «No  corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo  debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la  breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación  militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en  la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una  posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser  conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido  por más tiempo del que demande un procedimiento de esta  naturaleza.  

   

Puestas  de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las  autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a  la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por  lo que la protección constitucional invocada debía  concederse. En consecuencia, se confirmará la sentencia que  por vía de impugnación se revisó» (CSJ  STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01, reiterada en STC1000-2015,  STC2200-2015 y STC 2765-2015).  

5.  De conformidad con lo discurrido,  se infirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar:  

Primero:  CONCEDE  el amparo del derecho al debido proceso invocado por Bayron  Luciano Anama Chascucanes, Jhon Jairo Rodríguez Botina, Edwin  Bolívar Pantoja Díaz, Mario Andrés Portillo  Rodríguez, Diego Andrés Martínez Chamorro y  Ángel Camilo Chaucanes Chaucanes.  

Segundo:  Ordenar al Comandante del Distrito  Militar No. 21 Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General  José María Cabal de Ipiales y al Comandante del  Distrito Militar No. 23 Batallón de Infantería No. 9  Batalla de Boyacá de Ipiales, que de forma inmediata proceda a  la desincorporación de los accionantes, a fin de que inicie el  proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los términos  legales y jurisprudenciales establecidos para ello, trámite  dentro del cual deberá establecer si los agenciados hacen  parte o no de la comunidad indígena de Túquerres  (Nariño).  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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