STC 7230 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7230-2015  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia-  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Germán Huepa frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Edificio  Banco de Colombia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de esa  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Instauró demanda ordinaria de Responsabilidad Civil  Extracontractual en contra del Edificio Banco de Colombia de la  ciudad de Neiva y, el Juzgado 8 Civil Municipal de esa ciudad en  fallo del 18 de julio de 2013 «declaró  civilmente responsable al edificio demandado, aduciendo que dentro  del material probatorio obrante en el proceso, existía toda la  validez del caso, y por ende, su debida aceptación a lo  estatuido por el artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil, en consecuencia con el 275 ibídem. Esta  prueba se llevó a cabo con anuencia de la contraparte, e  inclusive, desde un principio, asistida por la misma administradora  del Edificio demandado, y por su mismo apoderado. (Sonia Roció  y abogado Hernando Díaz Castro). Este último quien  impugnó el fallo e hizo énfasis en la falta de  complementación como prueba trasladada la prueba anticipada».  

2.2.  El 28 de agosto de 2014 el Juez Segundo Civil del Circuito decidió  «revocar  la sentencia apelada y declarar no probada las pretensiones del  demandante (las del suscrito), no tuvo en cuenta el juzgado de la 2ª  instancia que tanto en la inspección judicial del 25 de agosto  de 2009, a cuyo acto se arrimó la Resolución y  certificación, en donde se dice que la administradora del  Banco de Colombia es SONIA ROCIÓ CORREDOR y que como abogado  del mismo Banco, interviene el mismo abogado HERNANDO DÍAZ  CASTRO y que quien da poder y es interrogada como representante del  banco es la misma SONIA ROCIÓ CORREDOR, para que a groso modo  salga diciendo que hay falta de legitimación en la causa  pasiva y por ende la revocatoria propiamente dicha».  

2.3.  Señala que «tampoco  tuvo en cuenta el Juzgado tutelado, que para que tenga operancia una  falta de apreciación de si una prueba anticipada, es válida  o no, esta debe ser debatida mediante el trámite incidental,  pero en ningún momento, traída de los cabellos, como  ocurrió aquí, aceptada como excepción, casi  oficiosa, podríamos decir y como conclusión, dice en lo  pertinente el fallo citado, lo siguiente: » En ese sentido  encuentra el despacho, que si bien obra, en el plenario pericia por  la que se procura determinar la existencia de daños y su  cuantificación, la misma al haber sido recaudada bajo la  figura de la prueba anticipada sin citación de quien en el  presente asunto es demandado y, que si bien la misma hizo parte en  proceso anterior y fue allegada a este como prueba trasladada, al no  haber sido practicada a petición de parte contra quien se  aduce en la actualidad, ni con audiencia suya, era menester para su  valoración que tal elemento de prueba fuera objeto de  contradicción, que a pesar de haber sido reclamada por el  apoderado de la parte pasiva en el curso de la primera instancia fue  desestimada por el a-quo y, que en la actualidad resulta imposible de  realizar debido al estado de salud del perito que en su momento  elaboró el dictamen. Adicionalmente resulta pertinente anotar  que si bien el Juez está facultado para que de una manera  oficiosa proceda a decretar una nueva pericia, este Juzgado considera  que debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la  comisión del hecho dañoso, en la actualidad los  perjuicios derivados de aquel resultan imperceptibles lo que  determina que este medio de prueba resulte falto de utilidad para la  comprobación del hecho aludido», (sic).».  

2.4.  Igualmente «pasó  desapercibido el fallador de la 2a. instancia, lo dicho con  antelación, que la inspección que se practicó  extraprocesalmente y la que se practicó dentro del proceso  anterior. Lo fue con la intervención de la misma  administradora y abogado del Banco y por el mismo perito; en la  primera, en la que se percató todo lo tendiente a los daños  ocasionados y en la segunda en donde se constató que si ya no  existían allí los tanques retenedores de agua, si se  encontraron los vestigios que allí estuvieron instalados y  posteriormente retirados. Que las fotocopias debidamente autenticadas  y aportadas como prueba trasladada fue en la forma y términos  señalados por el art.185 del C.P.C; pero llegado al extremo,  si se pensare como lo dice el juzgado tutelado, que no lo fue con  anuencia  de  los intervinientes como parte pasiva, en tratándose de  inspección judicial, podrá ser apreciada por el Juez  libremente, tal y como jurisprudencialmente se ha sostenido, sin que  necesiten ratificaciones de los documentos auténticos  (arts.187 y 300 c.p.c.) además, si en el otro proceso no se  presentó tacha alguna, ni en el actual trámite  incidental, van al traste las apreciaciones contrarias que se  expongan para el caso; debió el Banco proceder conforme lo  estatuye el art.275 del C.P.C. interponiendo el trámite  incidental».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado declarar la  «ilegalidad  y/o deje sin efecto su fallo de fecha 28 de agosto de 2014, por el  cual revocó la sentencia de 1ª instancia proferida por el  Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva – Huila»  y, en su lugar, profiera fallo en derecho «confirmando  en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia»  (fls.  1-6).  

4.  Mediante auto de 6 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió  la solicitud de protección y, el 15 de ese mismo mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Neiva, informó que el proceso actualmente lo está  conociendo su homólogo Tercero Civil Municipal de Menor  Cuantía de esa localidad (fl. 34). La Secretaria este último,  remitió las diligencias en calidad de préstamo (fl.  40).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó que «contrario  a lo afirmado por el actor, esta judicatura en aplicación de  la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial que señala  que toda prueba recaudada de manera anticipada o aquella prueba  trasladada de un proceso a otro, solamente tendrá validez si a  la parte contra quien se pretende hacer valer, se le ha ofrecido la  posibilidad de controvertirla, ya sea en la audiencia anticipada, en  el proceso en el que primigeniamente se decretó o en el  proceso en el que se pretende hacer valer, si las dos posibilidades  anteriores no pudieron surtirse».  

Agregó  que en el proceso se «pudo  colegir, que frente a dicha pericia quien tuvo la posibilidad de su  controversia fue el Banco de Colombia, persona esta distinta al  Edificio Banco de Colombia que en dicho trámite es a quien se  demanda la indemnización de los perjuicios irrogados»,  por lo anterior «procedió  a correr traslado de la pericia aludida, momento en el que haciendo  uso de su derecho de contradicción el Edificio Banco de  Colombia solicitó la aclaración y complementación  del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Arce Luna,  por lo que el Despacho concedió el término de diez días  al perito para que resolviera la solicitud elevada».  

Finalmente  anotó que «si  bien el Juez estaba facultado para que de manera oficiosa procediera  a decretar una nueva pericia, este Juzgado consideró que  debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la comisión  del hecho dañoso, en la actualidad los perjuicios derivados de  aquel resultan imperceptibles lo que determina que este medio de  prueba resultara falto de utilidad para la comprobación del  hecho aludido»,  considera que no ha vulnerado derecho alguno del actor, en  consecuencia pide ser denegada la solicitud (fls. 42-43).  

La  Representante Legal del Edificio Banco de Colombia, expuso que el  accionante falta a la verdad «así  como lo hizo con su apoderado en la primera instancia, esto es, ante  el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva, al sostener que la prueba  trasladada, o sea, la pericial, se había practicado con la  anuencia del EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA PROPIEDAD HORIZONTAL, lo que  es absolutamente Falso, y pretendieron engañar al operador  judicial de segunda instancia, con la misma afirmación, pero  este se dio cuenta del fraude y no tomó como prueba el  dictamen pericial»  (fls. 49-52).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «(…)  la providencia judicial que atacada con la presente acción de  tutela, data del 28 de agosto de 2014, pero sólo hasta el 27  de marzo de 2015, el accionante acudió al instrumento  constitucional alegando la vulneración de sus derechos  fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción, de  naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección  inmediata de los derechos, siete meses después de la  ocurrencia de los hechos, incumpliendo así el requisito de  inmediatez establecido por la alta Corporación Constitucional  para la procedencia del estudio de amparo de tutela contra  providencias judiciales, además que no se observa  circunstancia alguna que justifique la tardanza para acudir a la  acción constitucional»  (fls. 44-48 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «el  fallo, objeto de violación por VÍA DE HECHO, tiene  fecha 28 de agosto de 2014, el que adquirió su firmeza el mes  siguiente. Entran los días de vacancia judicial comprendidos  entre finales de diciembre de 2014, y principios de enero de 2015:  luego siguen los días de Semana Santa que se dieron en el mes  de abril; esto es, que como la demanda se presentó en el mes  de marzo de 2015, aún no habían transcurrido 6 meses,  contados a partir de la ejecutoria del fallo dicho»  (fls.  66-68).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se invalide la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, por cuanto dicha decisión esta incursa en defecto  fáctico, pues en su sentir la prueba anticipada y trasladada  con la que pretendía demostrar el perjuicio material  demandado, contaba con plena validez probatoria.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la determinación  a tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. En          audiencia pública de 18 de julio de 2013, el Juez Octavo          Civil Municipal de Neiva declaró civilmente responsable de          los «perjuicios,          lucro cesante y daño emergente, al EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA          S.A., Sucursal Neiva, representado legalmente por SONIA ROCIO          CORREDOR ÁLVAREZ, conforme lo manifestado en la parte motiva          de esta providencia»          y, en consecuencia condenó a la pasiva al pago de perjuicios          materiales o daño emergente a favor de la parte demandante          por la suma de $3.691.558.oo, en virtud de los daños causados          en la infraestructura, paredes, techo, pintura y pisos de las          oficinas 401 y 402 de propiedad del actor por el derramamiento          constante de agua de dos tanques de 1000 litros, ubicados en la          azotea del inmueble demandado  (fls. 16-23).  

            

b. A          través de fallo de 28 de agosto de 2014 el Juez querellado          revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró          no probadas las pretensiones del libelo genitor, argumentando que          «en          consonancia con lo precisado en el artículo 185 del Código          de Procedimiento Civil, tanto la prueba trasladada como la          anticipada para que las mismas puedan ser apreciadas, además          de que hayan sido aportadas conforme con las prescripciones legales,          resulta necesario que haya existido contradicción respecto de          estas, ya sea porque la parte frente a la cual se buscan hacer valer          en el nuevo litigio, fue la que la solicitó en el anterior,          ora porque tuvo, allí la oportunidad de debatirla, y de no          haber sucedido así, es menester para poder valorarla darle a          quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo la          oportunidad de debatirla ampliamente».  

Agregó  que «la  prueba por medio de la cual se fundamenta el presente asunto y por la  que se busca demostrar los perjuicios causados en las oficinas 401 y  402 del Edificio del Banco de Colombia de Neiva, por la filtración  de agua proveniente de dos tanques de 1000 centímetros  cúbicos, es una prueba anticipada de inspección  judicial apoyada de perito en la que no se citó al EDIFICIO  BANCO DE COLOMBIA, parte demandada en esta causa, la que al mismo  tiempo se hizo valer en proceso ordinario de responsabilidad civil  surtido en contra de BANCOLOMBIA S.A. persona jurídica  diferente a la que en el asunto que nos reúne se encuentra  demanda».  

Finalmente  anotó que «en  el plenario no obra otro medio de prueba por el que se logre  determinar la cuantificación de los perjuicios aquí  reclamados, pues si bien la inspección judicial obrante a  folio 92 del cuaderno 2, por el que se puede determinar que el  inmueble objeto de la misma se encontraba desocupado y que se  vislumbraban ciertos vestigios del deterioro del  estuco y la  pintura  en la parte superior de la estructura, ello no es prueba contundente  para  determinar el quantum del daño irrogado, ni mucho menos la  causa del mismo, razón por la cual se habrá de revocar  la sentencia objeto de alzada,  puesto  que al no haber sido posible la contradicción de la prueba  pericial anticipada y trasladada, ésta no cuenta con valor  probatorio alguno»  (fls.  7-15).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció la  sentencia censurada (28 de agosto de 2014) con la de presentación  de la tutela (27 de marzo de 2015), supera el término de seis  meses que  la jurisprudencia de la Corporación ha establecido  como razonable para la protección inmediata y eficaz de las  garantías fundamentales.  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  salvaguarda rápida de los derechos esenciales de la persona,  más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que la protección rogada no puede abrirse paso, sin que  sirva la excusa esgrimida por el actor en cuanto refiere que se debe  contabilizar el término desde la fecha en que «adquirió  firmeza la providencia»  y descontar «los  días de vacancia judicial comprendidos entre finales de  diciembre de 2014, y principios de enero de 2015: luego siguen los  días de Semana Santa que se dieron en el mes de abril».  

5.        Ahora  bien, en cuanto al primero de los planteamientos del impugnante, ha  sido enfática esta Corporación en señalar, que  el terminó para acudir a este mecanismo excepcional se  contabiliza desde la fecha del hecho vulnerador, para el caso desde  el proferimiento de la sentencia y no el día que cobró  firmeza la decisión cuestionada.  

Sobre  el punto esta Sala ha sostenido que:  

[N]o  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por cuanto el  término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo  (CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).  

Igualmente  ha resaltado que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

6.  Y en lo atañedero a que la  demanda satisface la exigencia de la tempestividad, dado que no es  pertinente contabilizar para su cómputo la «vacancia  judicial y la Semana  Santa»,  es preciso indicar que debe  aplicarse lo previsto en el inciso 2º  del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que  prevé que «los  términos de meses y de años se contarán conforme  al calendario».  

Al  respecto esta Sala  explicó que:  

frente  al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición  de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia  judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto  que resolvió las solicitudes de aclaración y adición  de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de  conformidad con el artículo 121 del Código de  Procedimiento Civil los términos de meses y de años se  contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los  días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es  más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula  inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el  día en que fue presentada… ya se había superado  el referido plazo  (CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011,  rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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