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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7230-2015
Radicación n°. 41001-22-14-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Germán Huepa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Edificio Banco de Colombia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Instauró demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Edificio Banco de Colombia de la ciudad de Neiva y, el Juzgado 8 Civil Municipal de esa ciudad en fallo del 18 de julio de 2013 «declaró civilmente responsable al edificio demandado, aduciendo que dentro del material probatorio obrante en el proceso, existía toda la validez del caso, y por ende, su debida aceptación a lo estatuido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el 275 ibídem. Esta prueba se llevó a cabo con anuencia de la contraparte, e inclusive, desde un principio, asistida por la misma administradora del Edificio demandado, y por su mismo apoderado. (Sonia Roció y abogado Hernando Díaz Castro). Este último quien impugnó el fallo e hizo énfasis en la falta de complementación como prueba trasladada la prueba anticipada».
2.2. El 28 de agosto de 2014 el Juez Segundo Civil del Circuito decidió «revocar la sentencia apelada y declarar no probada las pretensiones del demandante (las del suscrito), no tuvo en cuenta el juzgado de la 2ª instancia que tanto en la inspección judicial del 25 de agosto de 2009, a cuyo acto se arrimó la Resolución y certificación, en donde se dice que la administradora del Banco de Colombia es SONIA ROCIÓ CORREDOR y que como abogado del mismo Banco, interviene el mismo abogado HERNANDO DÍAZ CASTRO y que quien da poder y es interrogada como representante del banco es la misma SONIA ROCIÓ CORREDOR, para que a groso modo salga diciendo que hay falta de legitimación en la causa pasiva y por ende la revocatoria propiamente dicha».
2.3. Señala que «tampoco tuvo en cuenta el Juzgado tutelado, que para que tenga operancia una falta de apreciación de si una prueba anticipada, es válida o no, esta debe ser debatida mediante el trámite incidental, pero en ningún momento, traída de los cabellos, como ocurrió aquí, aceptada como excepción, casi oficiosa, podríamos decir y como conclusión, dice en lo pertinente el fallo citado, lo siguiente: » En ese sentido encuentra el despacho, que si bien obra, en el plenario pericia por la que se procura determinar la existencia de daños y su cuantificación, la misma al haber sido recaudada bajo la figura de la prueba anticipada sin citación de quien en el presente asunto es demandado y, que si bien la misma hizo parte en proceso anterior y fue allegada a este como prueba trasladada, al no haber sido practicada a petición de parte contra quien se aduce en la actualidad, ni con audiencia suya, era menester para su valoración que tal elemento de prueba fuera objeto de contradicción, que a pesar de haber sido reclamada por el apoderado de la parte pasiva en el curso de la primera instancia fue desestimada por el a-quo y, que en la actualidad resulta imposible de realizar debido al estado de salud del perito que en su momento elaboró el dictamen. Adicionalmente resulta pertinente anotar que si bien el Juez está facultado para que de una manera oficiosa proceda a decretar una nueva pericia, este Juzgado considera que debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho dañoso, en la actualidad los perjuicios derivados de aquel resultan imperceptibles lo que determina que este medio de prueba resulte falto de utilidad para la comprobación del hecho aludido», (sic).».
2.4. Igualmente «pasó desapercibido el fallador de la 2a. instancia, lo dicho con antelación, que la inspección que se practicó extraprocesalmente y la que se practicó dentro del proceso anterior. Lo fue con la intervención de la misma administradora y abogado del Banco y por el mismo perito; en la primera, en la que se percató todo lo tendiente a los daños ocasionados y en la segunda en donde se constató que si ya no existían allí los tanques retenedores de agua, si se encontraron los vestigios que allí estuvieron instalados y posteriormente retirados. Que las fotocopias debidamente autenticadas y aportadas como prueba trasladada fue en la forma y términos señalados por el art.185 del C.P.C; pero llegado al extremo, si se pensare como lo dice el juzgado tutelado, que no lo fue con anuencia de los intervinientes como parte pasiva, en tratándose de inspección judicial, podrá ser apreciada por el Juez libremente, tal y como jurisprudencialmente se ha sostenido, sin que necesiten ratificaciones de los documentos auténticos (arts.187 y 300 c.p.c.) además, si en el otro proceso no se presentó tacha alguna, ni en el actual trámite incidental, van al traste las apreciaciones contrarias que se expongan para el caso; debió el Banco proceder conforme lo estatuye el art.275 del C.P.C. interponiendo el trámite incidental».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado declarar la «ilegalidad y/o deje sin efecto su fallo de fecha 28 de agosto de 2014, por el cual revocó la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva – Huila» y, en su lugar, profiera fallo en derecho «confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia» (fls. 1-6).
4. Mediante auto de 6 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la solicitud de protección y, el 15 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva, informó que el proceso actualmente lo está conociendo su homólogo Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de esa localidad (fl. 34). La Secretaria este último, remitió las diligencias en calidad de préstamo (fl. 40).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó que «contrario a lo afirmado por el actor, esta judicatura en aplicación de la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial que señala que toda prueba recaudada de manera anticipada o aquella prueba trasladada de un proceso a otro, solamente tendrá validez si a la parte contra quien se pretende hacer valer, se le ha ofrecido la posibilidad de controvertirla, ya sea en la audiencia anticipada, en el proceso en el que primigeniamente se decretó o en el proceso en el que se pretende hacer valer, si las dos posibilidades anteriores no pudieron surtirse».
Agregó que en el proceso se «pudo colegir, que frente a dicha pericia quien tuvo la posibilidad de su controversia fue el Banco de Colombia, persona esta distinta al Edificio Banco de Colombia que en dicho trámite es a quien se demanda la indemnización de los perjuicios irrogados», por lo anterior «procedió a correr traslado de la pericia aludida, momento en el que haciendo uso de su derecho de contradicción el Edificio Banco de Colombia solicitó la aclaración y complementación del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Arce Luna, por lo que el Despacho concedió el término de diez días al perito para que resolviera la solicitud elevada».
Finalmente anotó que «si bien el Juez estaba facultado para que de manera oficiosa procediera a decretar una nueva pericia, este Juzgado consideró que debido al prolongado paso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho dañoso, en la actualidad los perjuicios derivados de aquel resultan imperceptibles lo que determina que este medio de prueba resultara falto de utilidad para la comprobación del hecho aludido», considera que no ha vulnerado derecho alguno del actor, en consecuencia pide ser denegada la solicitud (fls. 42-43).
La Representante Legal del Edificio Banco de Colombia, expuso que el accionante falta a la verdad «así como lo hizo con su apoderado en la primera instancia, esto es, ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva, al sostener que la prueba trasladada, o sea, la pericial, se había practicado con la anuencia del EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA PROPIEDAD HORIZONTAL, lo que es absolutamente Falso, y pretendieron engañar al operador judicial de segunda instancia, con la misma afirmación, pero este se dio cuenta del fraude y no tomó como prueba el dictamen pericial» (fls. 49-52).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «(…) la providencia judicial que atacada con la presente acción de tutela, data del 28 de agosto de 2014, pero sólo hasta el 27 de marzo de 2015, el accionante acudió al instrumento constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, siete meses después de la ocurrencia de los hechos, incumpliendo así el requisito de inmediatez establecido por la alta Corporación Constitucional para la procedencia del estudio de amparo de tutela contra providencias judiciales, además que no se observa circunstancia alguna que justifique la tardanza para acudir a la acción constitucional» (fls. 44-48 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «el fallo, objeto de violación por VÍA DE HECHO, tiene fecha 28 de agosto de 2014, el que adquirió su firmeza el mes siguiente. Entran los días de vacancia judicial comprendidos entre finales de diciembre de 2014, y principios de enero de 2015: luego siguen los días de Semana Santa que se dieron en el mes de abril; esto es, que como la demanda se presentó en el mes de marzo de 2015, aún no habían transcurrido 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo dicho» (fls. 66-68).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por cuanto dicha decisión esta incursa en defecto fáctico, pues en su sentir la prueba anticipada y trasladada con la que pretendía demostrar el perjuicio material demandado, contaba con plena validez probatoria.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la determinación a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. En audiencia pública de 18 de julio de 2013, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva declaró civilmente responsable de los «perjuicios, lucro cesante y daño emergente, al EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA S.A., Sucursal Neiva, representado legalmente por SONIA ROCIO CORREDOR ÁLVAREZ, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia» y, en consecuencia condenó a la pasiva al pago de perjuicios materiales o daño emergente a favor de la parte demandante por la suma de $3.691.558.oo, en virtud de los daños causados en la infraestructura, paredes, techo, pintura y pisos de las oficinas 401 y 402 de propiedad del actor por el derramamiento constante de agua de dos tanques de 1000 litros, ubicados en la azotea del inmueble demandado (fls. 16-23).
b. A través de fallo de 28 de agosto de 2014 el Juez querellado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las pretensiones del libelo genitor, argumentando que «en consonancia con lo precisado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tanto la prueba trasladada como la anticipada para que las mismas puedan ser apreciadas, además de que hayan sido aportadas conforme con las prescripciones legales, resulta necesario que haya existido contradicción respecto de estas, ya sea porque la parte frente a la cual se buscan hacer valer en el nuevo litigio, fue la que la solicitó en el anterior, ora porque tuvo, allí la oportunidad de debatirla, y de no haber sucedido así, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente».
Agregó que «la prueba por medio de la cual se fundamenta el presente asunto y por la que se busca demostrar los perjuicios causados en las oficinas 401 y 402 del Edificio del Banco de Colombia de Neiva, por la filtración de agua proveniente de dos tanques de 1000 centímetros cúbicos, es una prueba anticipada de inspección judicial apoyada de perito en la que no se citó al EDIFICIO BANCO DE COLOMBIA, parte demandada en esta causa, la que al mismo tiempo se hizo valer en proceso ordinario de responsabilidad civil surtido en contra de BANCOLOMBIA S.A. persona jurídica diferente a la que en el asunto que nos reúne se encuentra demanda».
Finalmente anotó que «en el plenario no obra otro medio de prueba por el que se logre determinar la cuantificación de los perjuicios aquí reclamados, pues si bien la inspección judicial obrante a folio 92 del cuaderno 2, por el que se puede determinar que el inmueble objeto de la misma se encontraba desocupado y que se vislumbraban ciertos vestigios del deterioro del estuco y la pintura en la parte superior de la estructura, ello no es prueba contundente para determinar el quantum del daño irrogado, ni mucho menos la causa del mismo, razón por la cual se habrá de revocar la sentencia objeto de alzada, puesto que al no haber sido posible la contradicción de la prueba pericial anticipada y trasladada, ésta no cuenta con valor probatorio alguno» (fls. 7-15).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció la sentencia censurada (28 de agosto de 2014) con la de presentación de la tutela (27 de marzo de 2015), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda rápida de los derechos esenciales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que la protección rogada no puede abrirse paso, sin que sirva la excusa esgrimida por el actor en cuanto refiere que se debe contabilizar el término desde la fecha en que «adquirió firmeza la providencia» y descontar «los días de vacancia judicial comprendidos entre finales de diciembre de 2014, y principios de enero de 2015: luego siguen los días de Semana Santa que se dieron en el mes de abril».
5. Ahora bien, en cuanto al primero de los planteamientos del impugnante, ha sido enfática esta Corporación en señalar, que el terminó para acudir a este mecanismo excepcional se contabiliza desde la fecha del hecho vulnerador, para el caso desde el proferimiento de la sentencia y no el día que cobró firmeza la decisión cuestionada.
Sobre el punto esta Sala ha sostenido que:
[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
Igualmente ha resaltado que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
6. Y en lo atañedero a que la demanda satisface la exigencia de la tempestividad, dado que no es pertinente contabilizar para su cómputo la «vacancia judicial y la Semana Santa», es preciso indicar que debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que «los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario».
Al respecto esta Sala explicó que:
frente al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el día en que fue presentada… ya se había superado el referido plazo (CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011, rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ