Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC11766-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00517-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Nydia Alcira Bolaños González en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección Pensiones y Cesantías.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 25 de mayo de 2015 presentó ante la entidad cuestionada un derecho de petición con el fin de tener claro los «motivos por los cuales me cancelaron un menor valor al consignado por las empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Municipio de Santiago de Cali. En diciembre de 2011 la entidad «Ferroviaria» depositó $21.584.000 y en febrero de 2012 el mencionado Municipio consignó $18.552.000, valor que ascienden a $40.136.000.oo
2.2. En el documento que anexa el organismo «Fondo Pensiones y Cesantías ING (Hoy Protección Pensiones y Cesantías)», le hace saber que «esta administradora procederá a reintegrar el día 5 de septiembre de 2012 la totalidad de los dineros pagados por concepto de bono pensional, esto con el fin de que sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien liquide nuevamente el bono pensional y realice su correcta emisión, no me queda claro si la rentabilidad de esos tres años estaría en poder del Ministerio de Hacienda o de Protección».
2.3. Aduce que le solicitó a «Protección Pensiones y Cesantías revisar las liquidaciones de los dineros que me entregaron y que hagan las correcciones a que haya lugar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe Oficina de asuntos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público manifestó que «el bono pensional de la señora NYDIA ALCIRA BOLAÑOS GONZÁLEZ había sido emitido y redimido (pagado) “anticipadamente” por devolución de saldos. Sin embargo, el beneficio en mención tuvo que ser REINTEGRADO a la oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio, por causas ajenas a la voluntad de la OBP y que son imputables de manera directa a la [petente] quien en su afán de obtener la emisión y pago del mismo, suscribió en señal de aceptación una historia laboral que se encontraba INCOMPLETA».
Anotó que «una vez confirmada la historia laboral y reconocida las obligaciones por parte de los contribuyentes, fue atendida por esta oficina mediante Resolución No. 13966 de fecha 29 de abril de 2015, Acto Administrativo por medio del cual se emitió y redimió (pago) el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación, sin que actualmente exista obligación alguna por atender por parte de esta oficina en relación con el beneficio en comento».
Finalmente aduce que de ser «cierta la información suministrada por la accionante en el escrito de tutela, en el sentido de indicar que los referidos contribuyentes YA EFECTUARON EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO (CUOTA PARTE), corresponde entonces a la AFP PROTECCIÓN el informar donde se encuentran depositadas las sumas de dinero que se relacionan en la presente tutela, dado que de los pagos por concepto de cuota parte, son efectuados por los contribuyentes directamente de pensiones al cual se encuentra afiliado el beneficiario de las mismas» (fls. 19 a 29 Cuaderno principal) (Todas las negrillas y subrayado del texto original).
El Representante Legal Judicial de Protección S.A., manifestó que a la reclamante se le dio «respuesta en forma clara, precisa y de fondo al derecho de petición».
Agregó que la entidad «ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales, razón por la cual no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de la señora Nydia Alcira Bolaños González, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos que invoca la tutelante, razón por la cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, ya que la pretensión de la actora fue satisfecha» (fls. 51 y 52 ídem). (Negrillas y subrayado del texto original).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada por considerar que la «entidad destinataria de la solicitud incoada por la actora ya emitió el pronunciamiento suplicado por la misma».
Al respecto adujo que, si bien el organismo «Protección Pensiones y Cesantías no había emitido respuesta a la solicitud elevada por la señora Bolaño Gonzales, el 25 de mayo de 2015, lo cierto es que los anexos arrimados con la contestación a este tutela, permiten establecer que estando en trámite la acción, dicho ente emitió comunicación calendada el 6 de julio de 2015, que fue remitida a la dirección de notificaciones de la interesada, en la cual, al margen del direccionamiento adoptado, se pronunció -de fondo- sobre lo pedido por la misma».
Puntualizó, que en dicho escrito la querellante «cuestionó al ente sobre la rentabilidad lograda por el bono pensional entregado por la nación, y puso de presente las inconsistencias y falta de claridad que, a su juicio, se presentan entre el mismo y los valores reconocidos por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Municipio de Cali».
Resaltó, que dicha entidad «se pronunció aclarando que la Nación y los contribuyentes Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Municipio de Cali, reconocieron y pagaron su cuota parte, siendo que “el valor que consignó la Nación, el cual equivale a $40.104.000, no es el resultado de la suma de los valores pagados por los contribuyentes del bono. Así mismo, se refirió en detalle frente a la razones de la disminución del valor del saldo de la cuenta».
Concluyó al respecto, que como se ha «brindado la información requerida en el derecho de petición correspondiente, siendo ello lo que precisamente se buscaba con el instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado en este sentido, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, de donde aflora que las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y que la acción carece de interés jurídico».
De otra parte, destacó que no era posible conceder el amparo en contra «del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues conforme lo manifestó el mismo, resulta evidente de la documentación arrimada por la actora que la petición impetrada por ella para que se le explicara por qué su bono pensional no había obtenido rendimientos, fue radicada ante Protección S.A., y no ante dicho Ministerio, sin que luzca acreditada la presentación de cualquier otra petición o la remisión de la solicitud primigenia a esa cartera».
Apuntó igualmente que debe negar la queja frente a las alegaciones alusivas con el «pago de[l] bono pensional, con desconocimiento de la rentabilidad equivalente al tiempo que, en sus palabras, le fue retenido su dinero, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En efecto, por sentado se tiene que en virtud a dicho carácter el instrumento tutelar no es procedente para abordar cuestiones propias de las autoridades administrativas a los jueces ordinarios en este caso, se suscitan en el ámbito de un reconocimiento económico».
Agregó, que el debate «que aquí se presenta ostenta una connotación de eminente corte legal y económico (referente al valor del bono y su rentabilidad), que por supuesto escapa a la órbita del mecanismo constitucional establecido únicamente para la protección de derechos de rango fundamental».
Precisó que «aunque se ha reconocido que la tutela, tiene lugar en forma excepcional, aun ante la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando existe una inminente afectación o perjuicio irremediable al accionante y por ese camino se tornan ineficaces los medios judiciales, lo cierto es que no puede afirmarse que esa situación que presenta en el actual caso, donde nada se manifestó al respecto por la interesada, quien además en su derecho de petición evidencia que ya ha recibido dineros por concepto de bono pensional» (fls. 81 a 87 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, reconociendo que el «9 de marzo de 2011 se me pagó una parte de mi devolución de saldos, pero totalmente FALSO que yo posteriormente adicioné otros empleados cuando mi intención era que se me pensionara (no sería lógico omitir información), nunca se me dio la oportunidad de demostrar la falsedad de esta afirmación del Fondo de Pensiones. Es importante hacer claridad que no busco que nos defendamos en ningún momento ni que estemos a la defensiva, si el Fondo de Pensiones cometió un error, lo realmente legal sería solucionarlo y reconocerlo y no acusarme de haber sido yo quien lo cometió».
De otra, parte sostiene que el «Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, aduce que respondió mi Derecho de petición el 6 de julio en “forma clara, precisa y de fondo”, cabe aclarar que el [escrito] fue radicado el 25 de mayo venciendo el 17 de junio, la tutela la radiqué el 30 de junio y la respuesta llegó el 6 de julio, obviamente se estaba violando el Derecho de Petición en ese momento. La respuesta no fue hecha en forma «clara, precisa y de fondo. Yo como afiliado al fondo de pensiones nada tenga que ver con la “volatilidad de los mercados locales e internacionales”, ni mucho menos con “un posible [d]e cambio en la política monetaria en Estados Unidos”».
Finalmente, solicita que se «ordene en un término de 48 horas determinen dónde se encuentran los dineros consignados por el FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, como lo indica el Ministerio de hacienda y Crédito Público, que liquiden la rentabilidad que corresponde y me paguen los valores a que tengo derecho» (fls. 91 y 92 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja, las siguientes:
2.1. Derecho de petición, radicado por la actora, el 25 de mayo de 2015 en la entidad «Protección Pensiones y Cesantías», en el que, luego, de relacionar las razones del mismo, solicita que se «revisen la liquidación de los dineros que me entregaron y, en el caso de que encuentren algún error, hagan las correcciones a que haya lugar y, si es el Ministerio de hacienda quien no liquidó lo correspondiente, por favor proceder hacer la reclamación a que haya lugar» (fl. 4 ídem).
2.2. Respuesta emitida por la organización antes referenciada, de fecha 06 de julio de 2015 dirigida a la señora Nydia Alcira Bolaño González (aquí accionante), y remitida vía correo certificado a la dirección que suministró en dicho escrito, informándoles, entre otros, que su «bono pensional se liquidó con 631 semanas y a fecha de corte la cual es 01 de noviembre de 1994 tenía un valor de $9.250.909. De acuerdo a lo anterior, el día 6 de julio de 2013, fecha en la cual se presenta la redención normal de su bono pensional. La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procede a liquidar su bono pensional previa solicitud de esta administradora en favor suyo, dado como resultado la consignación de la Nación por valor de $40.104.000 y los contribuyentes Municipio Santiago de Cali y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocieron y pagaron $18.552.000 y $21.584.000.
Así mismo, le hizo saber que en cuanto a la «disminución del valor del saldo de su cuenta, sobre el particular, y respecto a las razones financiera y de mercado que han originado la disminución de la rentabilidad en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, es de resaltar que en las últimas semanas se ha presentado un incremento general de la volatilidad en los mercados locales e internacionales como consecuencia de un posible cambio en la política monetaria en Estados Unidos».
De igual forma, le manifestó que, «pese a que esta situación coyuntural, atípica, ha impactado de manera negativa la valoración de algunos activos que hacen parte de los portafolios administrados, en nuestro Organización estamos implementando las estrategias necesarias para mitigar el riesgo de los portafolios, tal como lo hemos hechos en situaciones anteriores de estrés de mercado, dando cumplimiento a la obligación legal de garantizar la rentabilidad misma obligatoria de las cuentas de ahorro individual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley 100de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 1328 de 2009» (fls. 54 y 55 ídem).
3. En ese orden de ideas, no cabe duda alguna que estamos frente a un hecho superado, toda vez que, si bien el organismo querellado dio contestación posterior al término que concede la ley, de manera clara, precisa y detallada, lo cierto es que lo hizo con anterioridad al fallo de tutela, cumpliendo así con lo exhortado por la interesada; por consiguiente, si el pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido, como sucedió en esta causa, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
4. Por lo demás, frente a lo requerido por la impugnante, en el sentido que se le «paguen los valores a que [tiene] derecho», tampoco procede el reclamo, dado que solo ella es posible ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial, salvo, cuando la vulneración a los derechos fundamentales sea de una dimensión tal que demande de una intervención inmediata del juez constitucional, para que cese transitoriamente dicha trasgresión, cosa que en el presente caso no se da
5. En lo atinente de resguardo prestacionales no procede el amparo, «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC, 21 Mar. 2012, rad, n° 00297-01, reiterada el 25 Jul. 2015, rad, n° 00122-01).
En el presente asunto, como en precedencia se anotó, la discusión se relaciona con los rendimientos que presuntamente han generado aquellos bonos pensional, reclamando por ende se le paguen a través de este mecanismo, situación que escapa al escenario de la acción de tutela.
Al respecto, es menester traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Además, también existe un mecanismo judicial ordinario dirigido a cuestionar las decisiones de la administración, en este caso la negativa de la redención anticipada del bono pensional del actor por parte del Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C. SENT. T-616-2009, reiterada CSJ STC, 9 May. 2012 rad, n° 00275-01).
6. De otro lado, es preciso acotar, que si bien el accionante es un adulto mayor de 62 años, que merece un trato considerado y preferencial por su edad, la Sala ha dicho al respecto, que «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad (…)» (CSJ STC, 14 Oct. 2011, rad n° 01195-01); amén de que no demostró estar en situación de debilidad manifiesta que permita prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la sola manifestación no es suficiente para probar tal condición.
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia refutada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ