STC 11766 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC11766-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00517-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Nydia Alcira Bolaños González  en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y Protección Pensiones y Cesantías.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 25 de mayo de 2015 presentó ante la entidad cuestionada un  derecho de petición con el fin de tener claro los «motivos  por los cuales me cancelaron un menor valor al consignado por las  empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Municipio de Santiago  de Cali. En  diciembre de 2011 la entidad «Ferroviaria»  depositó  $21.584.000 y en febrero de 2012 el mencionado Municipio consignó  $18.552.000, valor que ascienden a $40.136.000.oo  

2.2.  En el documento que anexa el organismo «Fondo  Pensiones y Cesantías ING (Hoy Protección Pensiones y  Cesantías)»,  le hace saber que «esta  administradora procederá a reintegrar el día 5 de  septiembre de 2012 la totalidad de los dineros pagados por concepto  de bono pensional, esto con el fin de que sea el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público quien liquide nuevamente el  bono pensional y realice su correcta emisión, no me queda  claro si la rentabilidad de esos tres años estaría en  poder del Ministerio de Hacienda o de Protección».  

2.3.  Aduce que le solicitó a «Protección  Pensiones y Cesantías revisar las liquidaciones de los dineros  que me entregaron y que hagan las correcciones a que haya lugar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe Oficina de asuntos Pensionales del Ministerio de hacienda y  Crédito Público manifestó que «el  bono pensional de la señora NYDIA ALCIRA BOLAÑOS  GONZÁLEZ había sido emitido y redimido (pagado)  “anticipadamente” por devolución de saldos. Sin  embargo, el beneficio en mención tuvo que ser REINTEGRADO a la  oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio, por causas ajenas  a la voluntad de la OBP y que son imputables de manera directa a la  [petente] quien en su afán de obtener la emisión y pago  del mismo, suscribió en señal de aceptación una  historia laboral que se encontraba INCOMPLETA».  

Anotó  que «una  vez confirmada la historia laboral y reconocida las obligaciones por  parte de los contribuyentes,  fue atendida por esta oficina mediante Resolución No. 13966 de  fecha 29 de abril de 2015, Acto Administrativo por medio del cual se  emitió y redimió (pago) el cupón principal de  bono pensional a cargo de la Nación, sin  que actualmente exista obligación alguna por atender por parte  de esta oficina en relación con el beneficio en comento».  

Finalmente  aduce que de ser «cierta  la información suministrada por la accionante en el escrito de  tutela, en el sentido de indicar que los referidos contribuyentes YA  EFECTUARON EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO (CUOTA PARTE),  corresponde entonces a la AFP PROTECCIÓN el informar donde se  encuentran depositadas las sumas de dinero que se relacionan en la  presente tutela, dado que de los pagos por concepto de cuota parte,  son efectuados por los contribuyentes directamente  de pensiones  al cual se encuentra afiliado el beneficiario de las mismas»  (fls.  19 a 29 Cuaderno principal) (Todas las negrillas y subrayado del  texto original).  

El  Representante Legal Judicial de Protección S.A., manifestó  que a la reclamante se le dio «respuesta  en forma  clara, precisa y de fondo al  derecho de petición».  

Agregó  que la entidad «ha  obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales, razón  por la cual no  se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos  fundamentales de la señora Nydia Alcira Bolaños  González,  lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a  los derechos que invoca la tutelante, razón por la cual  consideramos que la  presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, ya  que la pretensión de la actora fue satisfecha»  (fls.  51 y 52 ídem).  (Negrillas y subrayado del texto original).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda deprecada por considerar que la  «entidad  destinataria de la solicitud incoada por la actora ya emitió  el pronunciamiento suplicado por la misma».  

Al  respecto adujo que, si bien el organismo «Protección  Pensiones y Cesantías no había emitido respuesta a la  solicitud elevada por la señora Bolaño Gonzales, el 25  de mayo de 2015, lo cierto es que los anexos arrimados con la  contestación a este tutela, permiten establecer que estando en  trámite la acción, dicho ente emitió  comunicación calendada el 6 de julio de 2015, que fue remitida  a la dirección de notificaciones de la interesada, en la cual,  al margen del direccionamiento adoptado, se pronunció -de  fondo- sobre lo pedido por la misma».  

Puntualizó,  que en dicho escrito la querellante «cuestionó  al ente sobre la rentabilidad lograda por el bono pensional entregado  por la nación, y puso de presente las inconsistencias y falta  de claridad que, a su juicio, se presentan entre el mismo y los  valores reconocidos por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el  Municipio de Cali».  

Resaltó,  que dicha entidad «se  pronunció aclarando que la Nación y los contribuyentes  Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y  Municipio de Cali, reconocieron y pagaron su cuota parte, siendo que  “el valor que consignó la Nación, el cual  equivale a $40.104.000, no es el resultado de la suma de los valores  pagados por los contribuyentes del bono. Así mismo, se refirió  en detalle frente a la razones de la disminución del valor del  saldo de la cuenta».  

Concluyó  al respecto, que como se ha «brindado  la información requerida en el derecho de petición  correspondiente, siendo ello lo que precisamente se buscaba con el  instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado en este  sentido, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como  fundamento del mismo, de donde aflora que las situaciones que  amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y que  la acción carece de interés jurídico».  

De  otra parte, destacó que no era posible conceder el amparo en  contra «del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues conforme  lo manifestó el mismo, resulta evidente de la documentación  arrimada por la actora que la petición impetrada por ella para  que se le explicara por qué su bono pensional no había  obtenido rendimientos, fue radicada ante Protección S.A., y no  ante dicho Ministerio, sin que luzca acreditada la presentación  de cualquier otra petición o la remisión de la  solicitud primigenia a esa cartera».  

Apuntó  igualmente que debe negar la queja frente a las alegaciones alusivas  con el «pago  de[l] bono pensional, con desconocimiento de la rentabilidad  equivalente al tiempo que, en sus palabras, le fue retenido su  dinero, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela (prevista en el artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991). En efecto, por sentado se tiene que en  virtud a dicho carácter el instrumento tutelar no es  procedente para abordar cuestiones propias de las autoridades  administrativas a los jueces ordinarios en este caso, se suscitan en  el ámbito de un reconocimiento económico».  

Agregó,  que el debate «que  aquí se presenta ostenta una connotación de eminente  corte legal y económico (referente al valor del bono y su  rentabilidad), que por supuesto escapa a la órbita del  mecanismo constitucional establecido únicamente para la  protección de derechos de rango fundamental».  

Precisó  que «aunque  se ha reconocido que la tutela, tiene lugar en forma excepcional, aun  ante la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando existe una  inminente afectación o perjuicio irremediable al accionante y  por ese camino se tornan ineficaces los medios judiciales, lo cierto  es que no puede afirmarse que esa situación que presenta en el  actual caso, donde nada se manifestó al respecto por la  interesada, quien además en su derecho de petición  evidencia que ya ha recibido dineros por concepto de bono pensional»  (fls.  81 a 87 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, reconociendo que el «9  de marzo de 2011 se me pagó una parte de mi devolución  de saldos, pero totalmente FALSO que yo posteriormente adicioné  otros empleados cuando mi intención era que se me pensionara  (no sería lógico omitir información), nunca se  me dio la oportunidad de demostrar la falsedad de esta afirmación  del Fondo de Pensiones. Es importante hacer claridad que no busco que  nos defendamos en ningún momento ni que estemos a la  defensiva, si el Fondo de Pensiones cometió un error, lo  realmente legal sería solucionarlo y reconocerlo y no acusarme  de haber sido yo quien lo cometió».  

De  otra, parte sostiene que el «Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección, aduce que  respondió mi Derecho de petición el 6 de julio en  “forma  clara, precisa y de fondo”,  cabe aclarar que el [escrito] fue radicado el 25 de mayo venciendo el  17 de junio, la tutela la radiqué el 30 de junio y la  respuesta llegó el 6 de julio, obviamente se estaba violando  el Derecho de Petición en ese momento. La respuesta no fue  hecha en forma «clara,  precisa y de fondo.  Yo como afiliado al fondo de pensiones nada tenga que ver con la  “volatilidad de los mercados locales e internacionales”,  ni mucho menos con “un posible [d]e cambio en la política  monetaria en Estados Unidos”».  

Finalmente,  solicita que se «ordene  en un término de 48 horas determinen dónde se  encuentran los dineros consignados por el FONDO DE PASIVO PENSIONAL  DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y del MUNICIPIO DE SANTIAGO  DE CALI, como lo indica el Ministerio de hacienda y Crédito  Público, que liquiden la rentabilidad que corresponde y me  paguen los valores a que tengo derecho» (fls.  91 y 92 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC,  10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad,  No. 00107-01).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la  queja, las siguientes:  

2.1.  Derecho de petición, radicado por la actora, el 25 de mayo de  2015 en la entidad «Protección  Pensiones y Cesantías»,  en el que, luego, de relacionar las razones del mismo, solicita que  se «revisen  la liquidación de los dineros que me entregaron y, en el caso  de que encuentren algún error, hagan las correcciones a que  haya lugar y, si es el Ministerio de hacienda quien no liquidó  lo correspondiente, por favor proceder hacer la reclamación a  que haya lugar» (fl.  4 ídem).  

2.2.  Respuesta emitida por la organización antes referenciada, de  fecha 06 de julio de 2015 dirigida a la    señora Nydia Alcira Bolaño González (aquí  accionante), y remitida vía correo certificado a la dirección  que suministró en dicho escrito, informándoles, entre  otros, que su «bono  pensional se liquidó con 631 semanas y a fecha de corte la  cual es 01 de noviembre de 1994 tenía un valor de $9.250.909.  De acuerdo a lo anterior, el día 6 de julio de 2013, fecha en  la cual se presenta la redención normal de su bono pensional.  La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público procede a liquidar su bono pensional previa solicitud  de esta administradora en favor suyo, dado como resultado la  consignación de la Nación por valor de $40.104.000 y  los contribuyentes Municipio Santiago de Cali y el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocieron y pagaron  $18.552.000 y $21.584.000.  

Así  mismo, le hizo saber que en cuanto a la «disminución  del valor del saldo de su cuenta, sobre el particular, y respecto a  las razones financiera y de mercado que han originado la disminución  de la rentabilidad en las cuentas de ahorro individual de los  afiliados, es de resaltar que en las últimas semanas se ha  presentado un incremento general de la volatilidad en los mercados  locales e internacionales como consecuencia de un posible cambio en  la política monetaria en Estados Unidos».  

De  igual forma, le manifestó que, «pese  a que esta situación coyuntural, atípica, ha impactado  de manera negativa la valoración de algunos activos que hacen  parte de los portafolios administrados, en nuestro Organización  estamos implementando las estrategias necesarias para mitigar el  riesgo de los portafolios, tal como lo hemos hechos en situaciones  anteriores de estrés de mercado, dando cumplimiento a la  obligación legal de garantizar la rentabilidad misma  obligatoria de las cuentas de ahorro individual, de conformidad con  lo previsto en el Artículo 101 de la Ley 100de 1993,  modificado por el Artículo 52 de la Ley 1328 de 2009»  (fls.  54 y 55 ídem).  

3.  En ese orden de ideas, no cabe duda alguna que estamos frente a un  hecho superado, toda vez que, si bien el organismo querellado dio  contestación posterior al término que concede la ley,  de manera clara, precisa y detallada, lo cierto es que lo hizo con  anterioridad al fallo de tutela, cumpliendo así con lo  exhortado por la interesada; por consiguiente, si el  pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido,  como sucedió en esta causa, la acción de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Esta  Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora  concita su estudio, puntualizó:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

4.  Por lo demás, frente a lo requerido por la impugnante, en el  sentido que se le «paguen  los valores a que [tiene] derecho»,  tampoco procede el reclamo, dado que solo ella es posible ante la  ausencia de mecanismos de defensa judicial, salvo, cuando la  vulneración a los derechos fundamentales sea de una dimensión  tal que demande de una intervención inmediata del juez  constitucional, para que cese transitoriamente dicha trasgresión,  cosa que en el presente caso no se da  

5.  En  lo atinente de resguardo prestacionales no procede el amparo,  «…porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (CSJ STC, 21 Mar. 2012, rad, n° 00297-01, reiterada el 25 Jul.  2015, rad, n° 00122-01).  

En  el presente asunto, como en precedencia se anotó, la discusión  se relaciona con los rendimientos que presuntamente han generado  aquellos bonos pensional, reclamando por ende se le paguen a través  de este mecanismo, situación que escapa al escenario de la  acción de tutela.  

Al respecto, es  menester traer a colación el siguiente pronunciamiento  jurisprudencial:  

La segunda  verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la  relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el  artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta  sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de  defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

De  conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  como ya se señaló, la acción de tutela no  procede, en principio, para ordenar el reconocimiento  de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva  o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido  para ello un escenario judicial concreto: la  jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de  seguridad social.  Además, también existe un mecanismo judicial ordinario  dirigido a cuestionar las decisiones de la administración, en  este caso la negativa de la redención anticipada del bono  pensional del actor por parte del Ministerio de Hacienda-Oficina de  Bonos Pensionales, cual es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (C.C.  SENT. T-616-2009, reiterada CSJ STC, 9 May. 2012 rad, n°  00275-01).  

6.  De otro lado, es preciso acotar, que si bien el accionante es un  adulto mayor de 62 años, que merece un trato considerado y  preferencial por su edad, la Sala ha dicho al respecto, que «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad (…)»  (CSJ  STC, 14 Oct. 2011, rad n° 01195-01); amén de que no  demostró estar en situación de debilidad manifiesta que  permita prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la  sola manifestación no es suficiente para probar tal condición.  

7.  Con  base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia  refutada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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