Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11767-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00386-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por María de Jesús Peñaloza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante por apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a las «formas propias del juicio», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, mediante el auto de 22 de julio de 2015, por el cual revocó la providencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, y «decidió aprobar la liquidación del crédito realizada por la suma de $13.915.000», dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Titularizadora Colombiana S.A. en contra de Gladys Guzmán Ramírez, y en el cual obra la actora como cesionaria de la demandante.
Solicita, entonces, que se deje sin valor ni efecto el proveído mencionado, ordenándole en consecuencia al despacho accionado, «confirmar en su totalidad la misma por cuanto cumple con los requisitos legales establecidos para estos casos» (fl. 92, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en extenso escrito (fls 91 a 127, con 1), que en el litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2005, por valor de 81.226.0284 UVR o su equivalente en pesos al día de la cancelación del crédito, a título de capital insoluto contenido en el pagaré N° 43891-3 suscrito el 24 de enero de 1994 y garantizado mediante escritura pública 4537 del 28 de diciembre de 1993, así como como por los intereses moratorios causados a partir del 17 de mayo de 2005, fecha de presentación de la demandada, hasta cundo se verifique el pago total de la obligación.
Señala que en oportunidad la demandada Gladys Guzmán Ramírez notificada de la demanda, contestó y formuló excepciones de mérito, las que declaró no probadas el a quo en sentencia de 1° de julio de 2010, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio, practicar la liquidación del crédito y decretar la venta en pública subasta del bien dado en garantía, decisión que apelada por el apoderado de la señora Guzmán Ramírez confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 29 de marzo de 2012.
Asevera que posteriormente en providencia de 17 de junio de 2013 el a quo procedió a elaborar y aprobar la liquidación del crédito en la suma de $36’489.175, determinación que recurrida en reposición y apelación por el procurador judicial de la demandada quien a la vez promovió incidente de objeción a la misma, revocó el juzgado el 23 de julio siguiente ordenando «imprimírsele el trámite respectivo a la referida actualización del crédito. En el mismo sentido y en otro auto de la misma fecha se abstuvo el Despacho de tramitar la objeción que se presentó contra la liquidación del crédito por sustracción de materia. Sin embargo en providencia de igual fecha el mismo Despacho Judicial ordenó correr traslado de la
objeción del avalúo a la parte actora por el término de 03
días», por lo que procedió a interponer recursos frente a este último pronunciamiento, que mantuvo el Juzgado negando la alzada por improcedente, para luego, el 11 de junio de 2014 disponer «que las partes podían presentar la liquidación del crédito de acuerdo con las disposiciones del artículo 521 del C.P.C.»
Adiciona que en cumplimiento de lo anterior, el 18 de junio la demandada presentó la liquidación actualizada del crédito, y el 28 siguiente la aquí accionante al descorrer el traslado hizo lo propio y además objetó la de la contraparte.
Informa que remitido el proceso al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, éste avocó el conocimiento el 10 de septiembre del año anterior, y el 8 de octubre posterior declaró no probada la objeción y dispuso modificar las que presentaron las partes y como consecuencia de ello aprobó la actualización de la liquidación del crédito por $41’547.559,90, providencia que recurrida en reposición y apelación por la ejecutada mantuvo concediendo la alzada el 19 de diciembre de 2014, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al conocer de la misma, la revocó el 22 de mayo de 2015 «aprobando una liquidación de crédito por valor de $13.915.005», incurriendo de manera arbitraria «en errores garrafales en su proceder que no se pueden pasar por alto», puesto que ignoró el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que señala «primero el operador parte del mandamiento de pago y sobre el cual se profirió sentencia para poder entrar a efectuar una liquidación del crédito, es decir, que el fallo debe estar en firme para poder seguir con la línea procesal determina; quiere decir lo anterior que las reglas de juego fueron determinadas y no pueden ser modificadas ni por el operador ni por las partes», y además para efectos de la actualización de la liquidación, el inciso 4 de tal norma establece que, «se tomara como base la liquidación que este en firme, es decir que sobre las actuaciones pasadas no se puede discutir o debatir porque ya fueron objeto de controversia y resuelta ésta», mandatos, que, concluye, desconoció el Juzgado accionado, quien por lo demás, «ha decidido en otras oportunidades frente al tema de la liquidación del crédito que es objeto de controversia en el presente trámite, y para ello se hace necesario recordar dichas oportunidades en las que ha tenido injerencia frente al tema (…)».
Sostiene de otra parte, que en el entretanto, la ejecutada Gladys Guzmán Ramírez, interpuso acción de tutela el 25 de febrero de 2015, contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá que negó el Segundo Civil del Circuito de esa localidad el 9 de marzo anterior, e inconforme promovió «otro amparo por los mismos hechos» (sic) que negado por el Tribunal de Cundinamarca el 20 de abril, confirmó la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del año en curso (fls. 91 a 127, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que conoció en segunda instancia de la apelación del auto de 8 de octubre de 2014 proferido por el Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el que revocó en providencia de 22 de mayo del año en curso (fl. 142).
El titular del último de los despachos nombrados, además de hacer llegar el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a esta acción constitucional, y memorar las actuaciones seguidas en el mismo, indicó que actualmente se encuentra a despacho para resolver el incidente de nulidad formulado por la ejecutada el 10 de febrero de 2015, con sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el 29 de la Constitución Política (fls. 143 a 145, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional luego de examinar las actuaciones seguidas en el proceso, concedió la protección suplicada, tras considerar, que
«Ocurre, sin embargo, que sin parar mientes en todos esos factores objetivos en que ha hecho hincapié el Tribunal, concluyó el juzgado accionado en que nada eso venía importaba a la hora de actualizar esa liquidación en firme que ya existía dentro del proceso, como en efecto se aprecia en el proveído de 22 de mayo pasado, donde aprobó la liquidación en $13’915.005, aduciendo que por tratarse de un «crédito especial» cobijado por la ley 546 de 1999, el capital adeudado debía liquidarse a la presentación de la demanda, esto es, en $12’017.616 y los intereses apenas en un porcentaje del 11% efectivo anual que es la tasa máxima que por concepto de intereses moratorios puede cobrarse de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República.
Mas, el resumen que antecede lo descubre, ese no puede ser expediente al que acuda el juzgador para actualizar un crédito que ya ha sido objeto de una liquidación anterior, lo que, bajo los criterios constitucionales que desarrollan el principio del debido proceso, descubre una vía de hecho; pues con prescindencia de las razones esgrimidas por el accionado para proveer en esos términos, es evidente que alguna justificación debió blandir para desentenderse de esos aspectos objetivos que por efecto del principio de la preclusión no pueden ser alterados de buenas a primera, menos cuando en medio de la temática existe una controversia tan álgida como es aquella relativa a la equivalencia en pesos de la Uvr»
A lo cual agregó, que
«A la verdad, si ya existe una liquidación en firme, aprobada sin protesta de ninguna índole por auto de 19 de junio de 2012, donde claramente se lee que el cómputo que allí figura se hizo tomando como base el valor de la Uvr a esa fecha, porque así se ordenó en el mandamiento de pago, que no el que tenía cuando el proceso ejecutivo se promovió y por una tasa de interés del 19.65%, es muy difícil saber a qué ese viraje tan drástico en el punto.
Claro, es cierto que cuando medien circunstancias excepcionales que así lo ameriten, el juez puede volver sobre esa liquidación, como por ejemplo cuando existen «abonos que no fueron sopesados en la sentencia como tampoco en la orden de apremio», pero no para cambiar todo el panorama en el que se ha desenvuelto el proceso, pues para ello debe, de todas formas, «analizar cada una de las actuaciones procesales obrantes en el plenario, con el propósito de obtener una cuantificación de la obligación reclamada que refleje la realidad de la relación que trabaron los allí litigantes», «no hay arbitrariedad en el juez que decide revisar liquidaciones aparentemente en firme si es que expresa razones fundadas para hacerlo y otorga la oportunidad de objeción e impugnación a esa última liquidación que modifica las anteriores» (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 22 de agosto de 2012; exp. 2012-01721-00).
Lo que no resulta ser todo; pues nótese, además, que esa consideración de que la conversión de la Uvr a pesos debe hacerse por el valor que tenía a la formulación de la demanda, desconoce desde todo punto de vista los criterios que frente al punto han sido decantados, desde luego que la quintaescencia de esas cláusulas de ajuste autorizadas por la ley está precisamente en conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda al momento en que se hace el pago.
Así que si la obligación en recaudo, que corresponde a un crédito destinado a la financiación de vivienda individual a largo plazo, fue ejecutada bajo un tipo específico de unidad de cuenta autorizado por la ley, esto es, la Uvr, cuya principal característica es mantener actualizado el poder adquisitivo de la moneda atendiendo unos referentes aritméticos exactos, procurando que, cuando el deudor la solvente, el acreedor no se vea lesionado por los efectos de una economía inflacionaria como la que caracteriza el país, en lo último en que podría llegar a concluirse es en una tesis como esa explanada en el proveído confutado en el amparo, naturalmente que si el acreedor solicita la intervención del aparato judicial en orden a obtener el cobro coercitivo de los valores adeudados remitiéndose a este tipo de referente, el juzgador no tiene opción distinta a la de ordenar que ese pago se haga atendiendo la equivalencia que al momento del pago tenga esa unidad de cuenta; criterios que como fueron tenidos en cuenta en el mandamiento de pago y en la sentencia, con mayor razón deben seguirse en tratándose de la liquidación del crédito».
En consecuencia, resolvió ordenar «al juzgado accionado que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del expediente, deje sin valor ni efecto la decisión adoptada el 22 de mayo pasado y, como consecuencia, provea nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por la demandada contra el proveído de 8 de octubre de 2014 proferido por el juzgado civil municipal de descongestión de Fusagasugá« fls. 157 a 164, cdno 1).
El apoderado judicial de la ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario, sin aportar el poder que lo acredite como su representante en la acción de tutela, impugnó el anterior fallo, manifestando que por tratarse de un crédito de interés social, la ejecutada podía «proponer excepciones en cualquier estado del proceso mayormente en cuanto a la liquidación del crédito», conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional (fls. 176 y 177, ídem), escrito al que le dio «alcance» haciendo llegar copia del auto de 11 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, resolvió el recurso de apelación «conforme lo ordenó el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cundinamarca», y peticionó revocar la sentencia constitucional, para que «se ordene que prime el derecho de la DEUDORA, a recibir la aplicación de LEY ESPECIAL, que le evitará perder su vivienda de interés social» (fls. 183 y 184, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Habiéndose advertido que el mandatario judicial de la demandada en el juicio ejecutivo hipotecario carece de poder para representarla en este asunto, la Corte en providencia de 21 de agosto anterior, le concedió el término de tres días para que subsanara tal anomalía; sin embargo, ese plazo venció y no se dio cumplimiento con esta exigencia, como lo certifica la Secretaría de la Sala (folio 7 c-Corte).
En consecuencia, no procede la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2015, por lo que se ordena que estas diligencias se remitan de manera inmediata a la Corte Constitucional para la eventual revisión de dicho fallo, lo anterior de conformidad con lo siguiente:
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 32 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los Jueces constitucionales en primera instancia, para cuya procedencia debe ser planteado por los intervinientes o sus representantes y apoderados debidamente constituidos, el Defensor del Pueblo, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad.
Por lo anterior, cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que examine la legitimación e interés para interponer la alzada, amén del cumplimiento de la oportunidad respectiva.
3. En este asunto, se observa que el ataque contra la decisión de primera instancia lo planteó el abogado Francisco Antonio Guzmán Ramírez «en mi condición de apoderado judicial de la señora GLADYS GUZMAN RAMIREZ, parte procesal dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO donde esta actual cesionaria la señora MARIA DE JESUS PEÑALOZA» (fl 176, cdno 1), empero sin aportar el documento idóneo que acredite la facultad para obrar por cuenta de un tercero, esto es, el poder especial o general, para ésta precisa acción pública.
Sobre el particular se ha dicho que quien ejerce o actúa en la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, «es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado» (Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1993). Lo anterior, sin duda alguna, conduce a la falta de legitimidad del censor para recurrir el fallo.
Luego, siendo irrebatible que la eventualmente afectada con la decisión adoptada sería la señora Gladys Guzmán Ramírez, el amparo no se abre paso, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular.
4. En consecuencia, y por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ