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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11768-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00228-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena negó el amparo «respecto al derecho al debido proceso» y, concedió la tutela frente a la «vida e integridad de Brayan Eduardo Reyes» promovida por Gelmun Reyes Villa como agente oficioso de su hijo y, en contra del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, actuación a la que fueron vinculados el «BATALLÓN No. 18 de CABALLERÍA REVÉI PIZARRO, DISTRITO MILITAR No. 14 de CARTAGENA, DISTRITO MILITAR No. 53 de SARAVENA – ARAUCA y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA».
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su agenciado a la vida, salud, integridad, estudio, familia, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que Brayan Eduardo Reyes Álvarez, es hijo único, el año pasado se encontraba estudiando el bachillerato, en julio de 2014 fue «llevado a la fuerza, a la brava, por soldados y lo obligaron a prestar el servicio militar, sin él querer, sin mi consentimiento».
2.2. Que su descendiente se encuentra «asustado, ha tenido un calvario un sufrimiento todo este tiempo, ha sido acosado, presionado y amenazado de muerte especialmente por el MAYOR GUILLERMO JULIO MAINGUEZ NARVÁEZ»; que en «febrero de este año, lo llevaron al calabozo y lo amenazaron, le dijeron [que] estaría un mes sin agua y sin comida, eso es violencia psicológica».
2.3. Que lo llamaron para contarle lo más grave y es que el «18 de junio del año 2015, aproximadamente a las 9 de la noche, el MAYOR GUILLERMO MAINGUEZ NARVAEZ, le puso una PISTOLA en la cabeza y le dijo que [lo] iba a matar, después mi hijo perturbado sicológicamente, siquiátricamente, casi comete una tragedia con el fusil, pero se evitó».
2.4. Que el mencionado mayor le dijo que en el «monte se las veía, yo creo que es como para un falso positivo, es como hacerlo ver un accidente, o hacer ver que la guerrilla fueron los que lo mataron»; por todo esta situación, considera que dentro del organismo lo enfermaron, ya que «él no era así», ni presentaba ninguna patología, por el contrario se encontraba sano cuando ingresó a las filas del ejército; aduce que cuando él puede por «facebook, Whatsap, mensaje, o me llama y cuenta este GRAVE PROBLEMA».
3. Pide, en consecuencia, que su agenciado «sea DESINCORPORADO de las fijas del Ejército»; así mismo, se disponga que sea «TRATADO POR ESPECIALISTAS SICOLOGOS Y SIQUIATRICOS Y SE LE DE EL TRATARAMIENTO MÉDICO INTEGRAL QUE REQUIERA».
LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.
El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 «GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO», luego de explicar la causales de quienes están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y de no pagar cuota de «compensación militar», manifestó que el señor «BRAYAN EDUARDO REYES ÁLVAREZ, deberá permanecer prestando su servicio militar obligatorio en esta Unidad Táctica». Añadió, que en caso de que él se «encuentre en alguna de las exenciones que plantea la misma ley, se hace necesario que se acredite con los documentos soportes (sic) y pertinentes, que conduzcan a la certeza de lo manifestado, ya que si bien e[s] cierto la accionante aporta una constancia expedida por el CERNTRO JOHAN KEPLER, de fecha cinco (05) de Marzo de 2015, situación que genera duda por cuanto el mencionado soldado se encuentra prestando su servicio militar desde el pasado (23) de abril de 2014».
De igual forma, señaló que al momento de la incorporación se «efectúa el tercer examen médico elaborado por profesionales y personal idóneo en la materia, en aras de establecer las condiciones físicas y psicológicas de los conscriptos donde se pudo determinar que el joven BRAYAN EDUARDO REYES ALVÁREZ, es apto para prestar el servicio militar obligatorio» (fls. 29 a 33 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, de un lado, negó el «amparo constitucional respecto al debido proceso», y del otro, concedió la tutela, a la «vida, salud e integridad de Brayan Eduardo Reyes», en consecuencia le ordenó al «Comandante del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Caballería GRABRIEL REVEI PIZARRO No. 18 DISTRITO MILITAR 53 SARAVENA ARAUCA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopten las medidas necesarias para que Brayan Eduardo sea enviado a una valoración médica con el fin de determinar su real estado de salud y se tomen los correctivos internos para garantizar su integridad frente a eventuales amenazas».
Al respecto puntualizó que el «accionante no demostró su inscripción para definir su situación militar, ni la solicitud de aplazamiento con el fin de evitar ser compelido por la autoridad militar, fuera que ha transcurrido un año desde su incorporación y hasta ahora su solicitud de desvinculación del servicio militar, lo que torna tardía la acción constitucional».
Recalcó, que no es de «recibo lo pretendido por el actor respecto de la desincorporación del Ejército Nacional, toda vez que está por cumplirse el tiempo de servicio militar obligatorio, situación que torna extemporáneo e improcedente el trámite tutelar estudiado»
De otra parte, estimó que si bien el «agente oficioso se encuentra preocupado por el estado de salud de Brayan y por su seguridad al margen propio del riesgo del servicio militar, hecho que le queda difícil probar al agente oficioso, en ese orden, como el ente accionado no respondió la tutela se debe dar aplicación a la presunción establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591, por tal razón, en aras de salvaguardar la vida, la salud, e integridad del joven Brayan Eduardo Reyes, esta Judicatura, ordenará la valoración de su estado de salud y que se tomen la medidas necesarias para salvaguardar su vida al interior del batallón donde presta su servicio militar» (fls. 19 a 24 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el señor Gelmun Reyes Villa, como agente oficioso de su hijo, Brayan Eduardo Reyes Alvárez, aduciendo que no está de acuerdo con el fallo, por cuanto no se le concedió el amparo deprecado respecto del debido proceso que considera el más importante, por estimar que su «hijo sigue el peligro, su vida, su salud, y pude haber un falso positivo» (fl. 35 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que, «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. La controversia planteada consiste en determinar si el amparo constitucional es idóneo para pretender el desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional del hijo del accionante, por encontrarse exento de prestar el servicio militar obligatorio por ser primogénito único y fungir como soldado regular asignado al «Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Revéiz Pizarro”».
3. Centrada la Corte en el preciso tópico objeto de reclamo, esto es, lo atinente con la «desincorporación de las fijas del Ejército de Byaran Eduardo Reyes Álvarez», se advierte que el mismo resulta improcedente por la razón que pasa a detallarse:
4. En efecto, del material de acreditación adosado al expediente se puede inferir que la pretensión tutelar, en punto de desconcierto fue planteado de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerse, previamente y con sustento en la valoraciones médicas y de que es hijo único, referidos en los antecedentes, ante la dirección de reclutamiento correspondiente del Ejército Nacional, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pueden ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo.
Sobre el tema, la Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se estudia, sostuvo:
De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se concluye la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor no demostró que hubiese acudido a exponer ante la entidad castrense que su hijo se encontraba dentro de una de las causales eximentes de la prestación del servicio militar, y que se hubieren denegado sus aspiraciones.
(…)
Ciertamente, no se observa que la entidad accionada tenga conocimiento de la condición de hijo único que el actor dice que ostenta su descendiente, ni que haya solicitado su desacuartelamiento y la expedición de su libreta militar, y en esa medida, no se abre paso la protección constitucional.
(…)
[S]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC, 30 Ene. 2013, rad, n° 2012-00275-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la parte impugnada de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ