STC 11768 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11768-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00228-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Cartagena negó el amparo «respecto  al derecho al debido proceso» y,  concedió la tutela frente a la «vida  e integridad de Brayan Eduardo Reyes» promovida  por Gelmun Reyes Villa como agente oficioso de su hijo y, en contra  del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional,  actuación a la que fueron vinculados el «BATALLÓN  No. 18 de CABALLERÍA REVÉI PIZARRO, DISTRITO MILITAR  No. 14 de CARTAGENA, DISTRITO MILITAR No. 53 de SARAVENA –  ARAUCA y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y RESERVAS DEL EJÉRCITO  NACIONAL DE COLOMBIA».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de su agenciado a la vida, salud,  integridad, estudio, familia, debido proceso y dignidad,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que Brayan Eduardo Reyes Álvarez, es hijo único, el año  pasado se encontraba estudiando el bachillerato, en julio de 2014 fue  «llevado  a la fuerza, a la brava, por soldados y lo obligaron a prestar el  servicio militar, sin él querer, sin mi consentimiento».  

2.2.  Que su descendiente se encuentra «asustado,  ha tenido un calvario un sufrimiento todo este tiempo, ha sido  acosado, presionado y amenazado de muerte especialmente por el MAYOR  GUILLERMO JULIO MAINGUEZ NARVÁEZ»; que  en «febrero  de este año, lo llevaron al calabozo y lo amenazaron, le  dijeron [que] estaría un mes sin agua y sin comida, eso es  violencia psicológica».  

2.3.  Que lo llamaron para contarle lo más grave y es que el «18  de junio del año 2015, aproximadamente a las 9 de la noche, el  MAYOR GUILLERMO MAINGUEZ NARVAEZ, le puso una PISTOLA en la cabeza y  le dijo que [lo] iba a matar, después mi hijo perturbado  sicológicamente, siquiátricamente, casi comete una  tragedia con el fusil, pero se evitó».  

2.4.  Que el mencionado mayor le dijo que en el «monte  se las veía, yo creo que es como para un falso positivo, es  como hacerlo ver un accidente, o hacer ver que la guerrilla fueron  los que lo mataron»; por  todo esta situación, considera que dentro del organismo lo  enfermaron, ya que «él no era así», ni  presentaba ninguna patología, por el contrario se encontraba  sano cuando ingresó a las filas del ejército; aduce que  cuando él puede por «facebook,  Whatsap, mensaje, o me llama y cuenta este GRAVE PROBLEMA».  

3.  Pide, en consecuencia, que su agenciado «sea  DESINCORPORADO de las fijas del Ejército»; así  mismo, se disponga que sea «TRATADO  POR ESPECIALISTAS SICOLOGOS Y SIQUIATRICOS Y SE LE DE EL  TRATARAMIENTO MÉDICO INTEGRAL QUE REQUIERA».  

LA  RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.  

El  Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 «GENERAL  GABRIEL REVEIZ PIZARRO»,  luego de explicar la causales de quienes están exentos de  prestar el servicio militar en todo tiempo y de no pagar cuota de  «compensación  militar», manifestó  que el señor «BRAYAN  EDUARDO REYES ÁLVAREZ, deberá permanecer prestando su  servicio militar obligatorio en esta Unidad Táctica».  Añadió,  que en caso de que él se «encuentre  en alguna de las exenciones que plantea la misma ley, se hace  necesario que se acredite con los documentos soportes (sic) y  pertinentes, que conduzcan a la certeza de lo manifestado, ya que si  bien e[s] cierto la accionante aporta una constancia expedida por el  CERNTRO JOHAN KEPLER, de fecha cinco (05) de Marzo de 2015, situación  que genera duda por cuanto el mencionado soldado se encuentra  prestando su servicio militar desde el pasado (23) de abril de 2014».  

De  igual forma, señaló que al momento de la incorporación  se «efectúa  el tercer examen médico elaborado por profesionales y personal  idóneo en la materia, en aras de establecer las condiciones  físicas y psicológicas de los conscriptos donde se pudo  determinar que el joven BRAYAN EDUARDO REYES ALVÁREZ, es apto  para prestar el servicio militar obligatorio» (fls.  29 a 33 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, de un lado, negó el «amparo  constitucional respecto al debido proceso»,  y del otro, concedió la tutela, a la  «vida,  salud e integridad de Brayan Eduardo Reyes», en  consecuencia le ordenó al «Comandante  del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de  Caballería GRABRIEL REVEI PIZARRO No. 18 DISTRITO MILITAR 53  SARAVENA ARAUCA, para que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas adopten las medidas necesarias para que Brayan Eduardo sea  enviado a una valoración médica con el fin de  determinar su real estado de salud y se tomen los correctivos  internos para garantizar su integridad frente a eventuales amenazas».  

Al  respecto puntualizó que el «accionante  no demostró su inscripción para definir su situación  militar, ni la solicitud de aplazamiento con el fin de evitar ser  compelido por la autoridad militar, fuera que ha transcurrido un año  desde su incorporación y hasta ahora su solicitud de  desvinculación del servicio militar, lo que torna tardía  la acción constitucional».  

Recalcó,  que no es de «recibo  lo pretendido por el actor respecto de la desincorporación del  Ejército Nacional, toda vez que está por cumplirse el  tiempo de servicio militar obligatorio, situación que torna  extemporáneo e improcedente el trámite tutelar  estudiado»  

De  otra parte, estimó que si bien el «agente  oficioso se encuentra preocupado por el estado de salud de Brayan y  por su seguridad al margen propio del riesgo del servicio militar,  hecho que le queda difícil probar al agente oficioso, en ese  orden, como el ente accionado no respondió la tutela se debe  dar aplicación a la presunción establecida en los  artículos 19 y 20 del Decreto 2591, por tal razón, en  aras de salvaguardar la vida, la salud, e integridad del joven Brayan  Eduardo Reyes, esta Judicatura, ordenará la valoración  de su estado de salud y que se tomen la medidas necesarias para  salvaguardar su vida al interior del batallón donde presta su  servicio militar» (fls.  19 a 24 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el señor Gelmun Reyes Villa, como agente  oficioso de su hijo, Brayan Eduardo Reyes Alvárez, aduciendo  que no está de acuerdo con el fallo, por cuanto no se le  concedió el amparo deprecado respecto del debido proceso que  considera el más importante, por estimar que su «hijo  sigue el peligro, su vida, su salud, y pude haber un falso positivo»  (fl.  35 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que,  «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  La controversia planteada consiste en determinar si el amparo  constitucional es idóneo para pretender el desacuartelamiento  de las filas del Ejército Nacional del hijo del accionante,  por  encontrarse exento  de prestar el servicio militar obligatorio por ser primogénito  único y fungir como soldado regular asignado  al «Grupo  de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Revéiz  Pizarro”».  

3.  Centrada  la Corte  en  el preciso tópico objeto de reclamo, esto es, lo atinente con  la «desincorporación  de las fijas del Ejército de Byaran Eduardo Reyes Álvarez»,  se advierte que el mismo resulta improcedente por la razón que  pasa a detallarse:  

4.  En  efecto, del material  de acreditación adosado al expediente se  puede inferir que  la pretensión tutelar, en punto de desconcierto  fue  planteado  de manera directa ante este excepcional escenario constitucional,  cuando tal pedimento y formulación pudo hacerse, previamente y  con sustento en la valoraciones médicas y de que es hijo  único, referidos en los antecedentes, ante la dirección  de reclutamiento correspondiente del Ejército Nacional, con  miras de que este se pronunciara al respecto y así se  conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pueden  ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al  superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con  lo cual de todas maneras se estarían garantizando las  prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se  hizo.  

Sobre el tema, la  Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se  estudia, sostuvo:  

De los  elementos de convicción obrantes en el expediente, se concluye  la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor  no demostró que hubiese acudido a exponer ante la entidad  castrense que su hijo se encontraba dentro de una de las causales  eximentes de la prestación del servicio militar, y que se  hubieren denegado sus aspiraciones.  

(…)  

Ciertamente, no  se observa que la entidad accionada tenga conocimiento de la  condición de hijo único que el actor dice que ostenta  su descendiente, ni que haya solicitado su desacuartelamiento y la  expedición de su libreta militar, y en esa medida, no se abre  paso la protección constitucional.  

(…)  

[S]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (CSJ,  STC, 30 Ene. 2013, rad, n° 2012-00275-01).  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la parte  impugnada de la sentencia de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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