Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3336-2015
Radicación n° 25754-31-03-001-2011-00270-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
1. La pretensión
Raúl Antonio Hernández Julio solicitó que se declarara a Pinturas Tonner y Cía Ltda. civilmente responsable de los perjuicios que le fueron causados al adelantar en contra suya, en forma temeraria y de mala fe, un proceso ejecutivo y una denuncia penal; así como por atribuirle frente a otras personas conductas deshonestas que afectaron su buen nombre y prestigio; en consecuencia, se condenara a la referida sociedad a pagarle los daños materiales y morales causados con esas actuaciones.
B. Los hechos
1. Pinturas Toner y Cía Ltda demandó a Raúl Hernández Julio, propietario del establecimiento de comercio Pinturas y Pinturas, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias de compraventa. [Folio 32, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo por auto de 3 de agosto de 2001, libró mandamiento ejecutivo por el capital, más los intereses moratorios, a la par que decretó medidas cautelares sobre los bienes del demandado. [Folio 32, c. 1]
3. En su contra, el ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en que los documentos base de la acción no reunían los requisitos legales para ser considerados títulos valores. [Folio 32, c. 1]
4. El sentenciador de primer grado dispuso mantener incólume la decisión censurada, al paso que el de segunda instancia la revocó y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares. Como fundamento de esa decisión sostuvo que no se habían aportado los originales de las facturas, sino una copia de ellas. [Folio 36, c. 1]
5. Posteriormente, Pinturas Tonner y Cía Ltda. denunció por estafa a Raúl Antonio Hernández Julio y a Erlinda Leonor Iriarte Luna en su calidad de representantes legales de Representaciones Hernández Iriarte y Compañía Ltda., al incumplir el pago de unas obligaciones y continuar desarrollando actividades propias del objeto social de la persona jurídica, a pesar de encontrarse en liquidación. [Folio 38, c. 1]
6. Mediante providencia de 26 de agosto de 2002 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo precluyó la instrucción a favor de los sindicados, por atipicidad, decisión que se confirmó al desatar la apelación. [Folio 47, c. 1]
7. Según manifestó el demandante, ante el fracaso de las acciones judiciales promovidas, se inició en su contra una campaña de desprestigio, pues se le calificó de deshonesto, con lo cual se afectó su buen nombre y reputación. [Folio 67, c. 1]
8. Esas conductas desplegadas por el representante legal de la demandada –afirma el actor- deterioraron su salud y afectaron su patrimonio, llevándolo a la quiebra económica. [Folio 67, c.1]
C. El trámite de las instancias
1. El 6 de diciembre de 2011 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1]
2. La convocada se opuso las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del deber de reparar pues se está frente al ejercicio legítimo de un derecho y un deber», «falta de culpa por falta de temeridad o mala fe en la formulación de la denuncia», e «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad: daño, nexo causal y culpa», sustentadas en que para la protección de sus derechos, promovió de manera legítima las acciones judiciales, razón por la que no generó perjuicios al actor. [Folio 127, c. 1]
3. Mediante fallo de 5 de diciembre de 2013, el juez a quo negó las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso, por estimar que no se probó la existencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad. [Folio 742, c. 1]
4. La providencia fue apelada por el actor. [Folio 745, c. 1]
5. En sentencia de 22 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la de primera instancia, por considerar que la demandada hizo uso de su derecho a acceder a la administración de justicia y no se demostró que hubiese actuado con temeridad o mala fe. [Folio 37, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un cargo sustentó el recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación indirecta de los artículos 1494, 1502, 1505, 1757, 2341, 2342, 2343 y 2349 del Código Civil y 88, 195, 175, 176, 177, 187, 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho y de derecho en la interpretación de la demanda y en la valoración de las pruebas.
El Tribunal quebrantó la ley, porque desconoció que ella impone a quien infrinja daño a otro, el deber de indemnizarlo; además, concluyó de manera equivocada que no se demostró que el demandado actuó de mala fe, circunstancia que denota la indebida apreciación de los medios de persuasión.
Con las pruebas recaudadas se acreditó que las acciones judiciales promovidas por Pinturas Tonner y Cía. Ltda., eran infundadas, pues de una parte las facturas en las que se sustentó el proceso ejecutivo, se aportaron en fotocopia ilegible y, por lo tanto, no prestaban mérito ejecutivo; además, la promotora de la denuncia penal sabía que el actor no había cometido ilícito alguno.
El fallo de segundo grado se limitó a analizar si la convocada actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de las acciones judiciales promovidas en contra de Raúl Antonio Hernández, pero ningún estudio hizo acerca de si obró con culpa, a pesar de que se demostró que la sociedad comercial tuvo la capacidad para prever las consecuencias de sus actos, y aún así promovió las acciones judiciales y generó daños al actor, a la vez que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Omitió el Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada derivada de las manifestaciones realizadas por su apoderada judicial en contra del demandante y de su esposa, con las que afectó su dignidad, honorabilidad y buen nombre, «al hacerle mala propaganda a nivel local», hecho que fue demostrado con los testimonios de Ómar Enrique Tirado Gómez y Óscar Manuel Macareno Salgado, declarantes que también informaron sobre los efectos nocivos que esas actuaciones tuvieron sobre su situación económica y su estado de salud.
En consecuencia solicitó casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocar el dictado por el a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados al accionante; también reclamó que de encontrarse configurada alguna otra causal de casación, se declarara de oficio.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2.1. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
2.2. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
2.3. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. Es indiscutible que el único cargo formulado por el recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones:
3.1. En el caso presente el censor no especificó cuáles fueron los medios probatorios sobre los cuales recayó el error de la sentencia en la que se argumentó que no se demostró la mala fe o la temeridad de la demandada al instaurar las acciones judiciales en contra de Raúl Antonio Hernández Julio, pues el impugnante se limitó a sostener que «al libelo aparece recaudado el suficiente material probatorio que conlleva a determinar sin lugar a dudas que el actuar para ese entonces de la parte demandante, se ciño (sic) a causar daño a la demandada con las reprochables acciones judiciales impetradas»1.
Menos aún señaló el contenido de los elementos probatorios que –según el recurrente- el juzgador no apreció, ni procedió a continuación a contrastarlos con las conclusiones del fallo, para dejar al descubierto la equivocación de la Corporación judicial al concluir que no se había demostrado que la demandada hubiese actuado en forma temeraria o de mala fe.
Sobre el particular, la Sala definió que: «hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas’, porque ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador’». (CSJ AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)
3.2. Además, si bien el censor individualizó los testimonios que –en su opinión- no fueron apreciados por el Tribunal, pero que eran determinantes –según el casacionista- para probar las manifestaciones realizadas por la apoderada judicial de la sociedad Pinturas Tonner y Cía. Ltda con las que se afectó su dignidad y buen nombre, también es cierto que no bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador dejó de apreciar ese medio de persuasión, pues resultaba necesario que explicara en qué forma ese elemento de demostración, supuestamente olvidado acreditó ese hecho.
Para ese propósito era imperativo que el recurrente cotejara el contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debió realizar el ad quem y explicara las razones por las cuales esa omisión incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el desacierto del juzgador.
Sin embargo, la labor del impugnante se limitó a sostener que «los testigos nombrados fueron claros en afirmar sobre las vociferaciones ejercidas por la profesional del derecho que representaba los intereses de Pinturas Tonner y Cía Ltda, vociferaciones estas que iban en contra del señor Hernández Julio» y más adelante señaló «los mencionados testigos refirieron en su exposición los diferentes bienes de fortuna que poseía en (sic) mencionado demandado, como perdió estos, lo mismo el buen estado de salud del cual gozaba el nombrado señor y como se fue enfermando, de la misma manera refirieron la buena situación económica en que se encontraba» 2.
En consecuencia, era imperativo no sólo hacer un recuento general de la prueba testimonial, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato dirigido a sostener de manera general y abstracta que el fallo de instancia carece de razón; sin embargo, el censor no confrontó lo expresado en los medios probatorios con el análisis del Tribunal, para establecer en qué radicó la equivocación y cuál era su trascendencia en el fallo.
3.3. De otro lado, adujo el recurrente que el sentenciador desacertó al apreciar la demanda, pero además de esa manifestación, no precisó los apartes específicos de las pretensiones o de los hechos que fueron incorrectamente apreciados, y menos aún explicó la forma en la que el ad quem interpretó dicha pieza procesal, para hacer evidente que alteró su contenido objetivo y, con ello, transgredió la ley sustancial.
En efecto, el inconforme no se ocupó de demostrar de un lado que el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera precisa y razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto del libelo, identificando los apartes del mismo que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues efectuó un planteamiento de carácter general; y de otro, que la errónea interpretación de ese escrito acarreó el desconocimiento de los derechos subjetivos reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes.
De lo anterior se colige que no explicó, tal como le era exigido, que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por los demandantes.
Por último, como el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario se fundamentó, exclusivamente, en el numeral 1º del artículo 368 de la normatividad adjetiva, la Corte no está facultada para determinar de oficio si se configuró alguna otra causal de casación, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud que en ese sentido presentó el impugnante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 13, c. Corte
2 Folio 22, c. Corte