AC3336-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC3336-2015  

Radicación  n° 25754-31-03-001-2011-00270-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

            

1. La pretensión  

Raúl  Antonio Hernández Julio solicitó que se declarara a  Pinturas Tonner y Cía Ltda. civilmente responsable de los  perjuicios que le fueron causados al adelantar en contra suya, en  forma temeraria y de mala fe, un proceso ejecutivo y una denuncia  penal; así como por atribuirle frente a otras personas  conductas deshonestas que afectaron su buen nombre y prestigio; en  consecuencia, se condenara a la referida sociedad a pagarle los daños  materiales y morales causados con esas actuaciones.  

B.    Los  hechos  

1. Pinturas Toner y          Cía Ltda demandó a Raúl Hernández Julio,          propietario del establecimiento de comercio Pinturas y Pinturas,          para obtener el pago de las obligaciones contenidas en unas facturas          cambiarias de compraventa. [Folio 32, c. 1]  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil Municipal de Sincelejo por auto de 3 de agosto de          2001, libró mandamiento ejecutivo por el capital, más          los intereses moratorios, a la par que decretó medidas          cautelares sobre los bienes del demandado. [Folio 32, c. 1]  

            

3. En su contra, el          ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio          de apelación, con sustento en que los documentos base de la          acción no reunían los requisitos legales para ser          considerados títulos valores. [Folio 32, c. 1]  

            

4. El sentenciador          de primer grado dispuso mantener incólume la decisión          censurada, al paso que el de segunda instancia la revocó y,          en consecuencia, levantó las medidas cautelares. Como          fundamento de esa decisión sostuvo que no se habían          aportado los originales de las facturas, sino una copia de ellas.          [Folio 36, c. 1]  

            

5. Posteriormente,          Pinturas Tonner y Cía Ltda. denunció por estafa a Raúl          Antonio Hernández Julio y a Erlinda Leonor Iriarte Luna en su          calidad de representantes legales de Representaciones Hernández          Iriarte y Compañía Ltda., al incumplir el pago de unas          obligaciones y continuar desarrollando actividades propias del          objeto social de la persona jurídica, a pesar de encontrarse          en liquidación. [Folio 38, c. 1]  

            

6. Mediante          providencia de 26 de agosto de 2002 la Fiscalía Cuarta          Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo          precluyó la instrucción a favor de los sindicados, por          atipicidad, decisión que se confirmó al desatar la          apelación. [Folio 47, c. 1]  

            

7. Según          manifestó el demandante, ante el fracaso de las acciones          judiciales promovidas, se inició en su contra una campaña          de desprestigio, pues se le calificó de deshonesto, con lo          cual se afectó su buen nombre y reputación. [Folio 67,          c. 1]  

            

8. Esas conductas          desplegadas por el representante legal de la demandada –afirma          el actor- deterioraron su salud y afectaron su patrimonio,          llevándolo a la quiebra económica. [Folio 67, c.1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. El          6 de diciembre de 2011 se admitió la demanda, se ordenó          la notificación y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1]  

            

2. La          convocada se opuso las pretensiones y formuló las excepciones          de mérito que denominó: «inexistencia          del deber de reparar pues se está frente al ejercicio          legítimo de un derecho y un deber», «falta de          culpa por falta de temeridad o mala fe en la formulación de          la denuncia», e          «inexistencia          de los presupuestos de la responsabilidad: daño, nexo causal          y culpa»,          sustentadas en que para la protección de sus derechos,          promovió de manera legítima las acciones judiciales,          razón por la que no generó perjuicios al actor. [Folio          127, c. 1]  

            

3. Mediante          fallo de 5 de diciembre de 2013, el juez a          quo negó          las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso,          por estimar que no se probó la existencia de los elementos de          la responsabilidad civil extracontractual, a saber, la culpa, el          daño y la relación de causalidad. [Folio 742, c. 1]  

            

4. La          providencia fue apelada por el actor. [Folio 745, c. 1]  

            

5. En          sentencia de 22 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de          Cundinamarca, confirmó la de primera instancia, por          considerar que la demandada hizo uso de su derecho a acceder a la          administración de justicia y no se demostró que          hubiese actuado con temeridad o mala fe. [Folio 37, c. 4]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En un cargo  sustentó el recurrente su demanda:  

            

1. Con          apoyo en la causal primera denunció          la violación indirecta de los artículos 1494, 1502,          1505, 1757, 2341, 2342, 2343 y 2349 del Código Civil y 88,          195, 175, 176, 177, 187, 488 y 489 del Código de          Procedimiento Civil, por errores de hecho y de derecho en la          interpretación de la demanda y en la valoración de las          pruebas.  

El Tribunal  quebrantó la ley, porque desconoció que ella impone a  quien infrinja daño a otro, el deber de indemnizarlo; además,  concluyó de manera equivocada que no se demostró que el  demandado actuó de mala fe, circunstancia que denota la  indebida apreciación de los medios de persuasión.  

Con las pruebas  recaudadas se acreditó que las acciones judiciales promovidas  por Pinturas Tonner y Cía. Ltda., eran infundadas, pues de una  parte las facturas en las que se sustentó el proceso  ejecutivo, se aportaron en fotocopia ilegible y, por lo tanto, no  prestaban mérito ejecutivo; además, la promotora de la  denuncia penal sabía que el actor no había cometido  ilícito alguno.  

El fallo de  segundo grado se limitó a analizar si la convocada actuó  con temeridad o mala fe en el ejercicio de las acciones judiciales  promovidas en contra de Raúl Antonio Hernández, pero  ningún estudio hizo acerca de si obró con culpa, a  pesar de que se demostró que la sociedad comercial tuvo la  capacidad para prever las consecuencias de sus actos, y aún  así promovió las acciones judiciales y generó  daños al actor, a la vez que le vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

Omitió el  Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada  derivada de las manifestaciones realizadas por su apoderada judicial  en contra del demandante y de su esposa, con las que afectó su  dignidad, honorabilidad y buen nombre, «al  hacerle mala propaganda a nivel local», hecho  que fue demostrado con los testimonios de Ómar Enrique Tirado  Gómez y Óscar Manuel Macareno Salgado, declarantes que  también informaron sobre los efectos nocivos que esas  actuaciones tuvieron sobre su situación económica y su  estado de salud.  

En consecuencia  solicitó casar el fallo de segundo grado y, en sede de  instancia, revocar el dictado por el a  quo,  para en su lugar, condenar a la demandada a pagar los daños y  perjuicios ocasionados al accionante; también reclamó  que de encontrarse configurada alguna otra causal de casación,  se declarara de oficio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.1.        Tratándose  de la causal primera de casación, el artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la  ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

2.2.  Empero,  si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en  materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se  hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la  determinación reprochada, pero si la infracción  indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar  además las normas de carácter probatorio que se  consideren quebrantadas.  

2.3.  Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar  los medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por mandato del  artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del  error de hecho, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3.          Es indiscutible que el único cargo formulado por el  recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisión,  por las siguientes razones:  

3.1.        En  el caso presente el censor no especificó cuáles fueron  los medios probatorios sobre los cuales recayó el error de la  sentencia en la que se argumentó que no se demostró la  mala fe o la temeridad de la demandada al instaurar las acciones  judiciales en contra de Raúl Antonio Hernández Julio,  pues el impugnante se limitó a sostener que «al  libelo aparece recaudado el suficiente material probatorio que  conlleva a determinar sin lugar a dudas que el actuar para ese  entonces de la parte demandante, se ciño (sic) a causar daño  a la demandada con las reprochables acciones judiciales impetradas»1.  

Menos  aún señaló el contenido de los elementos  probatorios que –según el recurrente- el juzgador no  apreció, ni procedió a continuación a  contrastarlos con las conclusiones del fallo, para dejar al  descubierto la equivocación de la Corporación judicial  al concluir que no se había demostrado que la demandada  hubiese actuado en forma temeraria o de mala fe.  

Sobre  el particular, la Sala definió que: «hacer  referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas  pruebas, o a todas ellas’,  porque ‘siendo  improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento  global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente  singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados  o erróneamente apreciados por el sentenciador’».  (CSJ  AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)  

3.2.        Además,  si  bien el censor individualizó los testimonios que –en  su opinión- no fueron apreciados por el Tribunal, pero que  eran determinantes –según  el casacionista- para probar las manifestaciones realizadas por la  apoderada judicial de la sociedad Pinturas Tonner y Cía. Ltda  con las que se afectó su dignidad y buen nombre, también  es cierto que no bastaba simplemente con la enunciación de que  el fallador dejó de apreciar ese medio de persuasión,  pues resultaba necesario que explicara en qué forma ese  elemento de demostración, supuestamente olvidado acreditó  ese hecho.  

Para  ese propósito era imperativo que el recurrente cotejara el  contenido material de esas pruebas con el examen que de ellas debió  realizar el ad  quem y  explicara las razones por las cuales esa omisión incidió  en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente  el desacierto del juzgador.  

Sin  embargo, la labor del impugnante se limitó a sostener que «los  testigos nombrados fueron claros en afirmar sobre las vociferaciones  ejercidas por la profesional del derecho que representaba los  intereses de Pinturas Tonner y Cía Ltda, vociferaciones estas  que iban en contra del señor Hernández Julio» y  más adelante señaló «los  mencionados testigos refirieron en su exposición los  diferentes bienes de fortuna que poseía en (sic) mencionado  demandado, como perdió estos, lo mismo el buen estado de salud  del cual gozaba el nombrado señor y como se fue enfermando, de  la misma manera refirieron la buena situación económica  en que se encontraba» 2.  

En  consecuencia, era imperativo no sólo hacer un recuento general  de la prueba testimonial, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio  supuestamente olvidado  sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues  demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a  otro a buscar la prueba»  (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

En el caso  presente, el impugnante presentó un alegato dirigido a  sostener de manera general y abstracta que el fallo de instancia  carece de razón; sin embargo, el censor no confrontó lo  expresado en los medios probatorios con el análisis del  Tribunal, para establecer en qué radicó la equivocación  y cuál era su trascendencia en el fallo.  

3.3.          De  otro lado, adujo el recurrente que el sentenciador desacertó  al apreciar la demanda, pero además de esa manifestación,  no precisó los apartes específicos de las pretensiones  o de los hechos que fueron incorrectamente apreciados, y menos aún  explicó la forma en la que el ad  quem interpretó  dicha pieza procesal, para hacer evidente que alteró su  contenido objetivo y, con ello, transgredió la ley sustancial.  

En  efecto, el inconforme no se ocupó de demostrar de un lado que  el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera precisa y  razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la  interpretación que efectuó el juzgador y el contenido  exacto del libelo, identificando los apartes del mismo que se  valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad  absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues  efectuó un planteamiento de carácter general; y de  otro, que la errónea interpretación de ese escrito  acarreó el desconocimiento de los derechos subjetivos  reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes.  

De  lo anterior se colige que no explicó, tal como le era exigido,  que el sentenciador incurrió en yerro que amén de  evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en  que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado  aquel, se hubieran reconocido los derechos subjetivos invocados por  los demandantes.  

Por último,  como el escrito mediante el cual se sustentó el recurso  extraordinario se fundamentó, exclusivamente, en el numeral 1º  del artículo 368 de la normatividad adjetiva, la Corte no está  facultada para determinar de oficio si se configuró alguna  otra causal de casación, razón por la cual no es viable  acceder a la solicitud que en ese sentido presentó el  impugnante.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1                    Folio          13, c. Corte  

2                    Folio          22, c. Corte  

      

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