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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02129-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14688-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02129-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por A. F. M. C. en representación del menor XXX contra el Banco de la República.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita para su prohijado la protección del derecho a la igualdad, presuntamente quebrantado por la entidad querellada.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 51 a 53):
2.1. Está vinculado al Banco de la República a través de contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2011.
2.2. Por cuenta de esa relación laboral es beneficiario de “(…) la mayoría de los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (…)”, puntualmente los auxilios de educación y de servicios médicos para sus familiares.
2.3. Acota que a partir del año 2007 convive en unión libre con E. L. M. G., con quien conforma una familia integrada además por el hijo de ambos, YYY, y por el descendiente de ella, XXX.
2.4. Relata que con XXX ha creado “(…) lazos de cariño y afecto (…)”, desde el mismo momento en que se inició la citada relación con la progenitora de éste.
2.5. Agrega que la ausencia de parentesco consanguíneo entre él y el mencionado menor, no ha sido obstáculo para entregarle su “(…) amor, (…) protección y amparo (…)”, asumiendo con su pareja las obligaciones tanto “(…) económicas como de educación (…)” demandadas por su representado.
2.6. Aduce que en los años 2011 y 2013 pidió a la entutelada, concederle a XXX los auxilios de educación y salud estipulados en la referida Convención, solicitud desatendida, por cuanto estos beneficios “(…) únicamente aplica[n] para hijos biológicos y/o adoptados (…)”.
2.7. Afirma que ante la expedición de la sentencia T-070 de 2015 por la Corte Constitucional en donde se decidió favorablemente un caso similar, el 29 de julio de 2015 formuló nuevamente la petición anexando el citado precedente (fl. 10 y vuelto), siendo desestimada el 21 de agosto siguiente, con el mismo argumento esbozado para negar los requerimientos iniciales (fl. 24 y vuelto).
2.8. Para el censor la determinación del Banco enjuiciado de no reconocer en favor de XXX las prestaciones extralegales señaladas, por no ser su hijo biológico, constituye un acto discriminatorio que afecta a su familia.
3. Exige le sean otorgados a su “(…) hijo (aportado) (sic) [el] auxilio educativo y [de] salud desde este momento (…) hacia futuro”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Banco de la República requirió negar el amparo porque “(…) el escenario judicial propicio para dirimir esta controversia es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito” (fls. 89 a 113).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección, por cuanto
“(…) no surge duda alguna que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la prestación económica reclamada, no puede obviarse que detrás de esa solicitud se encuentra involucrada la satisfacción de los derechos fundamentales del menor XXX, por lo que su interés trasciende el campo meramente (sic).
“(…).
“Las pruebas relacionadas, que dan cuenta de la relación familiar existente entre el señor A. F. M. C. y el menor XXX desde el año 2007, no fueron controvertidas por la entidad accionada, y en la respuesta allegada se limitó a solicitar la improcedencia de la tutela argumentando la ausencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, y señalando finalmente que ´el hecho de que el Banco no incluya a los hijos aportados de sus empleados como beneficiarios del servicio de salud y del auxilio educativo, obedece a un criterio de razonabilidad de las prestaciones y del empleo de los recursos públicos, así como al desarrollo de las obligaciones y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo y no a un acto discriminatorio.
“La interpretación inmediatamente transcrita desconoce abiertamente el derecho a la igualdad familiar consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, toda vez que discrimina claramente los derechos de los hijos aportados, quienes gozan de las mismas condiciones que los hijos comunes a la pareja, máxime, tratándose de los beneficios relacionados con el derecho a la salud y la educación.
“Expuesto lo anterior, se concluye que al haberse negado el reconocimiento de los beneficios a la salud y la educación del menor XXX –hijo aportado a la familia del promotor del amparo por su compañera permanente- se incurre en un trato discriminatorio frente al menor que implica el desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los demás integrantes de su familia y que gozan de la misma condición, lo que resulta censurable, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-070 del año en curso (…)” (fls. 115 a 123).
1.3. La impugnación
La formuló el accionado, porque
“(…) desconoce abiertamente el Tribunal que aun tratándose de derechos de menores, dado el especial trámite de la acción de tutela, es pertinente establecer aspectos fundamentales, como es que se busque evitar un perjuicio inminente o irremediable.
“En ese orden de ideas (…) según las pruebas aportadas, se desprende que no existe un perjuicio a los derechos a la igualdad, salud y educación al menor XXX, pues el señor A. F. C. devenga un ingreso mensual promedio que asciende a más de 7 salarios mínimos mensuales” (fls. 125 y 126 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El conjunto de valores y principios que inspiran la Constitución de 1991, así como los mandatos específicos que regulan la familia y el interés superior del menor, demandan la asunción de posiciones coherentes con la dinámica social actual. La Corte, nunca ha sido ajena a las nuevas necesidades, su jurisprudencia reivindica el servicio de la justicia en favor de quienes reclaman protección reforzada, en procura de la satisfacción material de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
A lo largo de su historia, ha defendido la institución de la familia como el escenario ideal en donde el ser humano se potencializa en todas sus dimensiones, evoluciona y se hace partícipe del progreso de la sociedad. Por ende, no deja de preocuparle a esta Corporación el fraccionamiento que por una u otra razón la afecta y las repercusiones que ello puede tener en la vida de los niños y su futuro, por virtud del interés superior que la propia Carta prohíja.
En esta ocasión no hay motivo para que eso sea diferente. La Sala considera necesario resaltar en este caso, que no desconoce el papel preponderante del principio de solidaridad social, particularmente en lo relativo a la optimización de los derechos de cada uno de los integrantes de las distintas clases de familia.
Por esa razón la Corporación comparte la protección extensiva dada por el ordenamiento jurídico a las formadas bajo la decisión responsable de conformarla, lo cual ha permitido, por ejemplo, el reconocimiento del vínculo parental en favor de los llamados hijos de crianza.
Sin embargo, al proteger ese lazo, la decisión judicial que lo proclame debe estar fincada en la prueba, en tanto puede afectar el estatus que la misma Constitución y la ley otorga a los padres biológicos o adoptivos. De allí que sean los escenarios ordinarios, los propicios para debatir con apego a los medios de convicción y al respeto por el debido proceso, las controversias que surjan sobre el particular.
2. No obstante, analizado el problema constitucional puesto a consideración, se revocará la decisión de primer grado, por las siguientes razones: no se encuentran superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia de este ruego tuitivo, tal como pasa a explicarse.
En esta ocasión el actor constitucional reclama en favor de su hijo “aportado” (sic) XXX, el reconocimiento de beneficios extralegales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 celebrada entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad accionada, puntualmente los auxilios de educación y de servicios médicos adicionales a los establecidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Para el censor el no otorgamiento de esas prestaciones por parte del querellado, en razón de no ser XXX su hijo biológico o adoptivo constituye un acto discriminatorio que vulnera el derecho de los integrantes de su familia a ser tratados con igualdad.
3. Delanteramente refulge sin atisbo alguno la desatención del presupuesto de inmediatez, por cuanto el actor no ejercitó tempestivamente este ruego tuitivo. En efecto, la presunta afectación se consolidó en el año 2011, fecha en la cual planteó por primera vez el referido reclamo y conoció la posición del órgano enjuiciado; empero el auxilio constitucional fue propuesto tardíamente el 26 de agosto de 2015.
Sea de precisar que la reiteración de ese pedimento en los años 2013 y 2015, no torna oportuna la salvaguarda, pues es evidente que la contestación emitida por el Banco accionado en las tres oportunidades ha sido siempre nugatoria.
Los casi cuatro años transcurridos desde la respuesta desestimatoria primigenia dejan al descubierto la desidia del actor para ejercer en tiempo oportuno el presente resguardo.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [M]uy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación (…) acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Ahora, si se dejara de lado el señalado descuido, tampoco saldría avante el auxilio deprecado al estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que A. F. M. C. hubiera acudido a los medios idóneos dispuestos por el ordenamiento jurídico para refutar la posición del accionado o reclamar las prestaciones extralegales enunciadas.
5. Se avizora que el interesado no atacó mediante los recursos de reposición y apelación los pronunciamientos efectuados por el Banco de la República, mecanismos procedentes de conformidad con lo estipulado en el literal b) del artículo 51 de la Ley 31 de 19922 en concordancia con la regla 74 de la Ley 1437 de 20113.
Asimismo, no se acreditó que el promotor haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir lo resuelto por la entidad enjuiciada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos desestimatorios debieron debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
6. En lo relativo a la petición de reconocimiento de los auxilios de educación y salud, el Tribunal accedió a ello desplazando del conocimiento de esa pretensión a su juez natural, sin existir justificación válida para ello, pues no fue alegada ni demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, al a quo le bastó para abordar el estudio de fondo del conflicto formulado por el accionante, el hecho de involucrarse “la satisfacción de los derechos fundamentales del menor XXX”, descartando de tajo la función del juez laboral, como si éste no tuviera dentro de sus deberes al momento de decidir los asuntos puestos a su consideración, aplicar el marco constitucional patrio, específicamente los mandatos relacionados con la protección de la familia en sus diversas maneras de conformación, la igualdad de trato de sus integrantes4 y el interés superior del niño5.
A propósito de la competencia del juez laboral frente a los diferendos prestacionales originados en es este caso, debe relievarse que según certificación expedida por el Banco de la República el señor A. F. M. C. se encuentra vinculado mediante “(…) contrato de Trabajo (…) a término indefinido” (fl. 92).
Dicha relación laboral se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 19926 y el literal b) de la regla 46 del Decreto 2520 de 19937, razón por la cual los conflictos jurídicos directos o indirectos derivados del contrato de trabajo del cual hace parte la convención colectiva son de conocimiento de la jurisdicción del trabajo de Conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del precepto 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aceptar la incursión inmediata de esta particular justicia, es tanto como usurpar competencias que la ley reserva para los jueces ordinarios, quienes, dicho sea de paso, son los primeros garantes de la prerrogativas iusfundamentales.
Justamente, respecto de lo anotado la Sala de Casación Laboral ha sostenido:
“(…)Ahora bien, adicional a lo dicho, se equivocan los actores al pretender que sea la acción de tutela la encargada de dirimir sus diferencias relacionadas con los derechos contenidos en la convención colectiva, a los que hacen referencia en su escrito introductorio, pues huelga reiterar que una de las características de la queja constitucional es la de subsidiariedad, sin que pueda convertirse en un mecanismo para soslayar los procedimientos previstos por el legislador, tal como lo solicitan (…)”8.
7. Tampoco puede concederse la queja tutelar como mecanismo transitorio porque el gestor no demostró que XXX se hallara frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Nótese, A. F. M. C. solicitó los beneficios aludidos en los años 2011, 2013 y ahora en el 2015; y desde el primer pedimento la posición del ente entutelado ha sido la misma; sin embargo, en ninguna de esas ocasiones, ni siquiera en la actual, ha reclamado por la vía idónea la protección de las garantías del menor, esta circunstancia descarta que el infante esté en riesgo latente y evidencia la desidia del accionante en el ejercicio de los recursos ordinarios con los cuales muy probablemente ya habría definido su inconformidad.
8. Al margen de lo anterior, auscultado el decurso constitucional, es innegable la ausencia de elementos de convicción que permitan acreditar la relación afirmada por el gestor respecto del menor XXX.
En efecto, el querellante sólo contaba con la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para respaldar la causa petendi, empero, esta fue desvirtuada por cuenta de la contestación allegada por el entutelado.
Por el contrario, existe en el plenario el registro civil de nacimiento de XXX, en donde se evidencia la vigencia del parentesco consanguíneo con el señor J. C. P. M., a partir del cual es dable concluir que es éste y no el accionante quien debe procurar los alimentos en favor de aquél, tal como se infiere de la presunción establecida en el artículo 411 del Código Civil.
No sobra agregar que tal presunción no ha sido resquebrajada, además no se vislumbra medio probatorio demostrativo de la incapacidad laboral del señor P. M. y tampoco prueba del trámite de adopción a través del cual A. F. M. C. pudiera discutir los derechos, deberes y facultades del padre biológico.
A propósito de la adopción la Corte, la ha definido como
“(…) un instituto que, (…) hunde sus raíces en la ancestral memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde lo religioso, hasta lo político, pasando por las económicas o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una ficción legal, hace las veces de aquel, pues el adoptado, para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera que desciende del mismo tronco o raíz (…)”9.
En suma, la orfandad probatoria le deja muchos interrogantes a la Sala, para considerar la posible incursión directa de esta extraordinaria justicia.
Finalmente, en cuanto al alcance que el gestor pretende darle al contenido de la sentencia T – 070 de 2015, debe memorarse, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 que ésta “tien[e] carácter obligatorio únicamente para las partes” de ese resguardo.
Sobre el particular ha indicado la Sala:
“(…)[F]rente a la aplicación de la providencia de tutela referida en la impugnación, basta recordar que los fallos de ese linaje ´son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos (…)´ a otras situaciones (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01)” 10.
9. No obstante, debe advertirse que los supuestos de hecho de la providencia referida no se identifican con los de este caso, porque la entidad empleadora y la Convención Colectiva fuente de las prestaciones son diferentes y la salvaguarda otorgada se requirió por parte del allí interesado de manera tempestiva.
10. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para en su lugar, desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, DENEGAR la tutela solicitada por lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 “b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo”.
3 “(…) Art. 74: Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
“1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”.
4 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
“Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” (sublínea fuera de texto).
5 “Artículo 44. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
6 “b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral
propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas
especiales de la presente Ley”.
7
Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.
8
CSJ. STL. 7 de julio de 2012, rad. 20806.
9
CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia de casación de 3 de noviembre de 2004, rad. Nº 19440.
10
CSJ STC 10 de octubre de 2013, Rad. 00590-02.
11