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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3911-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01402-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Salamina y Cuarto de Familia de Armenia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Luz Elena García Arias y José Orlando Arcila Parra pidieron de consuno la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Fijaron la competencia «por la naturaleza del asunto y la última vecindad común de las partes», pero precisando que en la actualidad la tienen en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y Armenia, respectivamente (fls. 7, 10 y 11, cd. 1).
2.- El primer Despacho rechazó la demanda, aduciendo que ninguno de los consortes conserva el domicilio conyugal anterior y como la esposa vive fuera del país y el marido en Armenia, es la autoridad judicial correspondiente de esa ciudad quien debe asumirla, por lo que ordenó enviársela (fls. 12 y 13, cd. 1).
3.- El receptor se declaró incompetente y propuso la colisión negativa, tras considerar que como el caso es de jurisdicción voluntaria, su conocimiento recae en el remitente, en cuanto prima «la voluntad de las partes».
Agregó que la regla de atribución que lo disciplina es la consagrada en el «Decreto 2272 de 1989 en armonía con la Ley 640 de 1998 y no la regla general del Código de Procedimiento Civil [numeral 19, literal c)], siendo competente a prevención cualquier juez de familia» (fls. 16 al 18, cd. 1).
5.- El Traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ, AC, 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00 y CSJ, AC, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00.
2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será el de su residencia, pero si se desconoce o el convocado reside fuera del país, concernirá al del domicilio del accionante (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a los «procesos de jurisdicción voluntaria», cuando se refieren a la guarda de incapaces prima la «residencia» de estos; en la declaración de ausencia o muerte presunta se asignan al «juez del último domicilio del ausente o el desaparecido» y los «demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva» (numeral 19, ibidem).
3.- Por su parte, el artículo 27 de la Ley 446 de 1998 prevé que «[l]os procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios».
De tal manera que cuando los esposos de común acuerdo buscan la cesación de efectos civiles del vínculo religioso que los une, rige la regla del literal c) del numeral 19 del artículo 23 del estatuto procesal civil, esto es, que el domicilio actual de estos determina donde debe tramitarse.
Esa es la razón por la cual la regla del numeral 4º del referido artículo 23 ídem, «domicilio común anterior», no precisa la atribución territorial, en la medida en que esta se circunscribe al actual avecindamiento de los peticionarios.
Sobre ese particular, la Sala ha sostenido que,
(…) el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas de la competencia territorial, estableciendo para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que ocupa ahora la atención de la Corte, [cesación de efectos civiles de matrimonio católico] que su conocimiento corresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c). Y si ello es así, basta con establecer, con vista en la demanda, cuál es el domicilio que los interesados han informado para definir la competencia por el anotado factor, manifestación que se entiende efectuada conforme a los postulados de buena fe y lealtad que gobiernan la materia (subraya fuera de texto). Autos CSJ, AC, 20 oct. 2004, rad. 2004-01109-00; CSJ, AC, 6 abr. 2010, rad. 2010-00212-00 y CSJ, AC4156-2014, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00.
4.- Para el caso en particular, con base en las afirmaciones de los interesados, según las cuales, Luz Elena García está arraigada en el extranjero, a quien le incumbe resolver la solicitud es a la autoridad de la capital del Quindío, por ser la del domicilio que tiene en el presente José Orlando Arcila.
Por consiguiente, dicho funcionario no debió rehusar el trámite de la causa, aduciendo una competencia a prevención, que no existía, pues, se reitera, en asuntos como el de ahora la atribución está dada por el «domicilio de quien lo promueva».
5.- Conforme lo expresado, se asignará el conocimiento del caso a quien en últimas rehusó acogerlo.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para conocer de la solicitud en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a la Juez Promiscua de Familia de Salamina, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado