AC3911-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC3911-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01402-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Salamina  y Cuarto de Familia de Armenia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Luz Elena  García Arias y José Orlando Arcila Parra pidieron de  consuno la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico y, en consecuencia, la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal.  

Fijaron la  competencia «por  la naturaleza del asunto y la última vecindad común de  las partes»,  pero precisando que en la actualidad la tienen en Santa Cruz de la  Sierra (Bolivia) y Armenia, respectivamente (fls. 7, 10 y 11, cd. 1).  

2.-        El primer  Despacho rechazó la demanda, aduciendo que ninguno de los  consortes conserva el domicilio conyugal anterior y como la esposa  vive fuera del país y el marido en Armenia, es la autoridad  judicial correspondiente de esa ciudad quien debe asumirla, por lo  que ordenó enviársela (fls. 12 y 13, cd. 1).  

3.-        El receptor  se declaró incompetente y propuso la colisión negativa,  tras considerar que como el caso es de jurisdicción  voluntaria, su conocimiento recae en el remitente, en cuanto prima  «la  voluntad de las partes».  

Agregó que  la regla de atribución que lo disciplina es la consagrada en  el «Decreto  2272 de 1989 en armonía con la Ley 640 de 1998 y no la regla  general del Código de Procedimiento Civil [numeral 19, literal  c)], siendo competente a prevención cualquier juez de familia»  (fls. 16 al 18, cd. 1).  

5.-        El Traslado  del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió  en silencio (folios 4 y 5).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        El presente  es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente  Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo, de  acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año.  Así  lo expresó la Corporación en autos CSJ, AC, 27 sept.  2010, rad. 2010-01055-00 y CSJ, AC, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00.  

2.- Dentro de los  fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos  juzgados, en atención al factor territorial, está el  general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de  los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del  demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene  varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos  vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será  el de su residencia, pero si se desconoce o el convocado reside fuera  del país, concernirá al del domicilio del accionante  (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código  de Procedimiento Civil).  

En cuanto a los  «procesos  de jurisdicción voluntaria»,  cuando se refieren a la guarda de incapaces prima la «residencia»  de estos; en la declaración de ausencia o muerte presunta se  asignan al «juez  del último domicilio del ausente o el desaparecido»  y los «demás  casos, el juez del domicilio de quien los promueva»  (numeral 19, ibidem).  

3.- Por su parte,  el artículo 27 de la Ley 446 de 1998 prevé que «[l]os  procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por  mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se  adelantarán por el trámite de jurisdicción  voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los  notarios».  

De tal manera que  cuando los esposos de común acuerdo buscan la cesación  de efectos civiles del vínculo religioso  que los une, rige la  regla del literal c) del numeral 19 del artículo 23 del  estatuto procesal civil, esto es, que el domicilio actual de estos  determina donde debe tramitarse.  

Esa es la razón  por la cual la regla del numeral 4º del referido artículo  23 ídem,  «domicilio  común anterior»,  no precisa la atribución territorial, en la medida en que esta  se circunscribe al actual avecindamiento de los peticionarios.  

Sobre ese  particular, la Sala ha sostenido que,  

(…) el artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas de la  competencia territorial, estableciendo para los procesos de  jurisdicción voluntaria, como el que ocupa ahora la atención  de la Corte, [cesación de efectos civiles de matrimonio  católico] que su conocimiento corresponde al juez del  domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c). Y si ello es  así, basta con establecer, con vista en la demanda, cuál  es el domicilio que los interesados han informado para definir la  competencia por el anotado factor,  manifestación que se entiende efectuada conforme a los  postulados de buena fe y lealtad que gobiernan la materia (subraya  fuera de texto).   Autos CSJ, AC, 20 oct. 2004, rad. 2004-01109-00; CSJ, AC, 6 abr.  2010, rad. 2010-00212-00 y CSJ, AC4156-2014, 25 jul. 2014, rad.  2014-01294-00.  

4.-        Para el caso  en particular, con base en las afirmaciones de los interesados, según  las cuales, Luz Elena García está arraigada en el  extranjero, a quien le incumbe resolver la solicitud es a la  autoridad de la capital del Quindío, por ser la del domicilio  que tiene en el presente José Orlando Arcila.  

Por consiguiente,  dicho funcionario no debió rehusar el trámite de la  causa, aduciendo una competencia a prevención, que no existía,  pues, se reitera, en asuntos como el de ahora la atribución  está dada por el «domicilio  de quien lo promueva».  

5.-        Conforme lo  expresado, se asignará el conocimiento del caso a quien en  últimas rehusó acogerlo.  

III. DECISIÓN  

En armonía  con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente  para conocer de la solicitud en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a la  Juez Promiscua de Familia de Salamina, haciéndole llegar copia  de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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