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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11977-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por José Henry Lizarazo Ruiz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio promovido por Álvaro Lizarazo Ruiz respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. En el trámite del memorado litigio divisorio, el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta no accedió a su “escrito de recusación”, negándose de esa forma a separarse del conocimiento de dicha actuación, pretiriendo no solo su “clara animadversión” hacia el togado que lo representa en ese decurso, sino la denuncia disciplinaria que por ese mismo motivo el aquí actor le interpuso a ese juzgador.
2.2. Igualmente, itera, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, sin estudiar los argumentos esgrimidos por el a quo para no apartarse del señalado asunto, confirmó tal determinación al desatar el grado “jurisdiccional de consulta”.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez del referido pleito y en su lugar, “separar del juicio al juez de primera instancia”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión se opuso al ruego tuitivo, manifestando, entre otras cosas, atenerse a lo resuelto en el proveído que declaró “bien negada” la recusación propuesta por José Henry Lizarazo Ruiz respecto del Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión (fls. 42 a 43, cdno.1).
Álvaro Lizarazo Ruiz adujo que el verdadero motivo de Jose Henry Lizarazo Ruiz para incoar este resguardo es dilatar el memorado proceso divisorio, evitando así “que se lleve a cabo la diligencia de remate inmueble” (fls. 45 a 55, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por criterio razonable, tras inferir que los estrados tutelados resolvieron la referida recusación apoyados “en las normas establecidas en la codificación procesal civil (sic)” (fls. 68 a 69, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que fundó su causal de recusación en la “enemistad grave” entre el a quo y su mandatario judicial, teniendo como primer antecedente la compulsa de copias que aquél le realizó al abogado por suponer que éste había emprendido una “actitud dilatoria en el [aludido] divisorio”; y el segundo, por la denuncia disciplinaria que el aquí actor, a través de su apoderado, le formuló al Juez por no declarase impedido para tramitar dicho pleito (fls. 68 a 69, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores del gestor del amparo, por negarse a acoger su libelo de recusación respecto del Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta.
3. A pesar de que el accionante ataca las providencias adoptadas por los estrados de ambas instancias, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, porque cerró el debate planteado al desatar la consulta frente al proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el ad quem accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario querellado indicó que “la solicitud de impedimento incoada por José Henry Lizarazo Ruiz” era inviable, porque la “falta de coincidencia” entre los criterios jurídicos adoptados por el juez y los esgrimidos por el profesional del derecho no tenían categoría de “enemistad”; y por cuanto el demandado, aquí actor, realizó gestiones en el proceso con posterioridad al “hecho que motivó la causal alegada”, conforme lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil1.
Para concluir esta última afirmación, dicho despacho infirió lo siguiente:
“(…) [D]e la revisión del plenario se percibe que el Juzgado criticado asumió el impulso del trámite desde el 18 de marzo de 2014, ordenando en providencia avocar conocimiento; posterior a ello, el 7 de abril de 2014, fecha en la cual fijó nueva fecha para remate; luego realizó nuevo pronunciamiento de fecha 20 de mayo de 2014, en el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto por el extremo demandado, profiriéndose providencias el 2 de julio de 2014 y 21 de julio de 2014; y bajo la dirección de la Dra. Lina Alejandra Barajas Jaimes providencias de fecha 7 de octubre de 2014, por la cual fijó fecha para la almoneda, y 14 de abril de 2015, esta última precluyendo el término para expedir copias para tramitar el recurso de queja incoado por el demandado contra el auto que señaló la práctica de remate del bien [es decir, con posterioridad a la fecha de compulsa de copias ordenada por el Juez respecto del mandatario judicial del tutelante, ocurrida el 23 enero de 2015] (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Oportunidad y procedencia de la recusación. (…) No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (se resalta).
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.