STC 11977 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11977-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00190-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por  José Henry Lizarazo Ruiz contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Descongestión y Cuarto Civil Municipal de  Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión  del juicio divisorio promovido por Álvaro Lizarazo Ruiz  respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos a la  igualdad, debido  proceso  y defensa, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  3, cdno. 1):  

2.1.  En el trámite del memorado litigio divisorio, el Juez Cuarto  Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta no accedió  a su “escrito  de recusación”,  negándose de esa forma a separarse del conocimiento de dicha  actuación, pretiriendo no solo su “clara  animadversión”  hacia el togado que lo representa en ese decurso, sino la denuncia  disciplinaria que por ese mismo motivo el aquí actor le  interpuso a ese juzgador.  

2.2. Igualmente,  itera,  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  esa ciudad, sin estudiar los argumentos esgrimidos por el a  quo  para no apartarse del señalado asunto, confirmó tal  determinación al desatar el grado “jurisdiccional  de consulta”.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez del referido pleito y en su lugar,  “separar  del juicio al juez de primera instancia”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y convocado  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión se opuso al ruego tuitivo,  manifestando, entre otras cosas, atenerse a lo resuelto en el  proveído que declaró “bien  negada”  la recusación propuesta por José Henry Lizarazo Ruiz  respecto del Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión  (fls. 42 a 43, cdno.1).  

Álvaro  Lizarazo Ruiz adujo que el verdadero motivo de Jose Henry Lizarazo  Ruiz para incoar este resguardo es dilatar el memorado proceso  divisorio, evitando así “que  se lleve a cabo la diligencia de remate inmueble”  (fls. 45 a 55, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por criterio razonable, tras inferir que  los estrados tutelados resolvieron la referida recusación  apoyados “en  las normas establecidas en la codificación procesal civil  (sic)” (fls. 68 a 69, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  fundó su causal de recusación en la “enemistad  grave”  entre el a  quo  y su mandatario judicial, teniendo como primer antecedente la  compulsa de copias que aquél le realizó al abogado por  suponer que éste había emprendido una “actitud  dilatoria en el [aludido]  divisorio”;  y el segundo, por la denuncia disciplinaria que el aquí actor,  a través de su apoderado, le formuló al Juez por no  declarase impedido para tramitar dicho pleito (fls.  68 a 69, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías  superiores del gestor del amparo, por negarse a acoger su libelo de  recusación respecto del Juez Cuarto  Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta.  

3.  A pesar de que el accionante ataca las providencias adoptadas por los  estrados de ambas instancias, esta Corte analizará únicamente  los reparos realizados al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, porque cerró el  debate planteado al desatar la consulta frente al proveído  dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el ad  quem  accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual  descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el  funcionario querellado  indicó que  “la  solicitud de impedimento incoada por José  Henry Lizarazo Ruiz”  era inviable, porque la “falta  de coincidencia”  entre los criterios jurídicos adoptados por el juez y los  esgrimidos por el profesional del derecho no tenían categoría  de “enemistad”;  y por cuanto el demandado, aquí actor, realizó  gestiones en el proceso con posterioridad al “hecho  que motivó la causal alegada”,  conforme lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 151  del Código de Procedimiento Civil1.  

Para  concluir esta  última afirmación, dicho despacho infirió lo  siguiente:  

“(…)  [D]e  la revisión del plenario se percibe que el Juzgado criticado  asumió el impulso del trámite desde el 18 de marzo de  2014, ordenando en providencia avocar conocimiento; posterior a ello,  el 7 de abril de 2014, fecha en la cual fijó nueva fecha para  remate; luego realizó nuevo pronunciamiento de fecha 20 de  mayo de 2014, en el cual se resolvió desfavorablemente el  recurso de reposición propuesto por el extremo demandado,  profiriéndose providencias el 2 de julio de 2014 y 21 de julio  de 2014; y bajo la dirección de la Dra. Lina Alejandra Barajas  Jaimes providencias de fecha 7 de octubre de 2014, por la cual fijó  fecha para la almoneda, y 14 de abril de 2015, esta última  precluyendo el término para expedir copias para tramitar el  recurso de queja incoado por el demandado contra el auto que señaló  la práctica de remate del bien [es  decir, con posterioridad a la fecha de compulsa de copias ordenada  por el Juez respecto del mandatario judicial del tutelante, ocurrida  el 23 enero de 2015]  (…)”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Oportunidad          y procedencia de la recusación.          (…) No          podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya          hecho cualquier gestión en el proceso después de que          el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere          anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con          posterioridad al hecho que motiva la recusación.          En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”          (se          resalta).  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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