STC 11978 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11978-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión  de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  31 de julio de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la  acción de tutela promovida  por John  Jairo Gutiérrez Upegui contra la Fiscalía General de la  Nación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor exige la protección del derecho fundamental a la  igualdad, presuntamente lesionado por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, asevera que participó en las  convocatorias de 2007 de la Fiscalía General de la Nación  para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal III, proceso en el cual  “qued[ó]”  dentro de los 530 empleos ofrecidos.  

Anota  que luego de las dificultades presentadas en el trámite de los  nombramientos, dadas las “(…) decisiones  contrarias (…)”  emitidas por las Altas Cortes con ocasión del sinnúmero  de tutelas formuladas por los aspirantes, en sentencia SU-446 de 2011  de la Corte Constitucional se clarificó que la designación  debía hacerse atendiendo al número de plazas ofertadas.  

Señala  que con la lista no se agotaron dichas vacantes, pues varios de los  nombrados no aceptaron o fueron “revocados”;  no obstante, él no fue designado.  

Indica  que si bien le solicitó a la Comisión de Carrera del  ente atacado el reconocimiento de sus prerrogativas “adquirid[a]s”,  en comunicación de 4 de enero de 2012 se negó su  pretensión.  

Añade  que tuvo conocimiento, “recientemente”,  de los nombramientos efectuados por la entidad acusada “(…)  a  personas que participaron en concursos anterior[es]  al  celebrado en el año 2007 (…)”,  cuestión por la cual indagó ante el organismo  querellado, quien le informó que “(…) en  el año 1994 se realizó un concurso y que (…)  [algunos participantes] han  sido nombrad[o]s  en carrera acorde con los requisitos exigidos (…)”.  

Sostiene  que lo antes descrito evidencia el “(…) trato  desigual (…)”  del que ha sido víctima, pues no es viable designar a los  concursantes de un proceso de selección anterior al suyo (fls.  1 al 3, ídem).  

3.        Pide,  en consecuencia, ser nombrado como Asistente de Fiscal III (fl. 4,  cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  acusada se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando el  incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El  primero,  porque si el censor estimaba que con la sentencia SU-446 de 2011 se  le reconocían derechos, debió acudir a esta  jurisdicción una vez ejecutoriado ese pronunciamiento y no  ahora; y, el segundo, dado que el querellante cuenta “(…)  con  otros mecanismos administrativos y judiciales con los cuales puede  solicitar lo aquí pretendido (…)”.  

Agregó  que no ha menoscabado  las garantías del tutelante, pues como éste ocupó  el puesto 672 en la Convocatoria 005-2007 para el cargo de Asistente  de Fiscal III y el 728 en la Convocatoria 005-2007- IV para el de  Asistente de Fiscal IV, no procedía su nombramiento; ello  porque para el primero se hizo la designación hasta el lugar  654, teniendo en cuenta que el listado de elegibles venció el  24 de noviembre de 2010; y, para el segundo, sólo se ofertaron  288 vacantes.  

Resaltó  que no ha discriminado al accionante, toda vez que “(…)  el  proceso de selección de 1994 no es comparable con el proceso  del año 2007 (…)”,  dado que aquél, no fue considerado inicialmente como un  concurso de méritos y en razón de diversas acciones  judiciales,  

“(…)  la  entonces Comisión Nacional de Administración de  Carrera, mediante las actas 17 de 2000, 60 y 61 de 2007, estableció  un procedimiento para formalizar la situación de los  servidores que en su momento fueron nombrados producto del proceso de  selección de 1994 de conformidad con los plazos y condiciones  señaladas en las referidas actas (…)”  (fls. 42 al 54, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda impetrada por desconocer los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Anotó,  respecto de la tempestividad, que el ente atacado en comunicación  de 4 de enero de 2012, le indicó al actor la inviabilidad de  designarlo, por cuanto la lista de elegibles había perdido  vigencia; no obstante, solo ahora impetró este mecanismo;  agregó que si se pretendía la aplicación de la  sentencia SU-446 de 2011, al día de formulación de la  presente acción, habían transcurrido más de 3  años desde la firmeza de ese fallo, lo cual hacía  improcedente el reclamo.  

Respecto  de la segunda exigencia, advirtió que el gestor “(…)  tuvo  y aún tiene la oportunidad (…)  [de acudir] a  la vía (…)  contenciosa  administrativa (…)”.  

Por  otra parte, destacó que no hallaba quebranto a la igualdad,  dado que la situación de quienes culminaron satisfactoriamente  el concurso adelantado en 1994, difería sustancialmente de la  del promotor de este auxilio (fls. 90 al 97, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  censor impugnó la providencia de primera instancia insistiendo  en argumentos similares a los expresados en el escrito introductor.  

Agregó  que cumple con la inmediatez requerida por el a  quo,  pues además de haberse enterado de los nombramientos de los  concursantes del proceso de 1994 “(…) dos  meses atrás (…)”,  impetró otros amparos constitucionales para obtener respuesta  a ciertas peticiones elevadas ante el ente acusado (fls. 105 al 107,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se encuentra que el querellante censura (i) la  negativa de la autoridad convocada a nombrarlo en el cargo de  Asistente de Fiscal III; y (ii) haber designado a los participantes  del proceso de selección efectuado en 1994, desconociendo,  presuntamente, la existencia de concursos posteriores.  

2.        Revisadas  las copias aportadas a esta tramitación se colige, en cuanto  al primer tópico, que la Fiscalía General de la Nación,  en comunicación de 4 de enero de 2012, le señaló  al tutelante la imposibilidad de posesionarlo por la pérdida  de vigencia de la lista de elegibles (fls. 9 al 11, cdno. 1); y,  sobre el segundo, que el 19 de junio de 2015 le explicó los  motivos por los cuales debía proceder a designar a los  concursantes del trámite electivo de 1994, así como la  regulación interna de ese proceso.  

Así las  cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto  las actuaciones referenciadas no son censurables por esta vía  extraordinaria.  

En  efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos  señalados, está consagrado el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011 actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Ese  era el escenario propicio para reprochar la desestimación de  su nombramiento y, aún es la vía indicada para debatir  lo relativo a la posesión de los participantes del concurso de  1994.  

Por tanto, la  discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción,  pues este mecanismo es de carácter residual.  

Sobre lo expuesto  esta Sala en casos análogos ha precisado:  

“(…)  Es  evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las  controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la  administración deben ventilarse ante la jurisdicción  contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para  proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin  que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse  en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [l]as  inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder  a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto (…)  habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa  es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle  podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas  procesales establecidas para dicho propósito (…)”  (…)”1.  

2.        Resta  advertir que la vulneración de la prerrogativa establecida en  el artículo 13 de la Carta Política tampoco se  comprobó, pues no hay evidencia del trato diferenciado e  injustificado alegado por el censor. Justamente, se observa que el  actor no se halla en iguales condiciones a las de quienes resultaron  favorecidos en el proceso de selección efectuado en 1994.  

A ese aspecto se  agrega que no es viable la intervención del juez  constitucional en asuntos como el presente, pues  

“(…)  cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC de 28          de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

      

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