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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11978-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por John Jairo Gutiérrez Upegui contra la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente lesionado por la autoridad enjuiciada.
2. En apoyo de su reclamo, asevera que participó en las convocatorias de 2007 de la Fiscalía General de la Nación para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal III, proceso en el cual “qued[ó]” dentro de los 530 empleos ofrecidos.
Anota que luego de las dificultades presentadas en el trámite de los nombramientos, dadas las “(…) decisiones contrarias (…)” emitidas por las Altas Cortes con ocasión del sinnúmero de tutelas formuladas por los aspirantes, en sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional se clarificó que la designación debía hacerse atendiendo al número de plazas ofertadas.
Señala que con la lista no se agotaron dichas vacantes, pues varios de los nombrados no aceptaron o fueron “revocados”; no obstante, él no fue designado.
Indica que si bien le solicitó a la Comisión de Carrera del ente atacado el reconocimiento de sus prerrogativas “adquirid[a]s”, en comunicación de 4 de enero de 2012 se negó su pretensión.
Añade que tuvo conocimiento, “recientemente”, de los nombramientos efectuados por la entidad acusada “(…) a personas que participaron en concursos anterior[es] al celebrado en el año 2007 (…)”, cuestión por la cual indagó ante el organismo querellado, quien le informó que “(…) en el año 1994 se realizó un concurso y que (…) [algunos participantes] han sido nombrad[o]s en carrera acorde con los requisitos exigidos (…)”.
Sostiene que lo antes descrito evidencia el “(…) trato desigual (…)” del que ha sido víctima, pues no es viable designar a los concursantes de un proceso de selección anterior al suyo (fls. 1 al 3, ídem).
3. Pide, en consecuencia, ser nombrado como Asistente de Fiscal III (fl. 4, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
La acusada se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque si el censor estimaba que con la sentencia SU-446 de 2011 se le reconocían derechos, debió acudir a esta jurisdicción una vez ejecutoriado ese pronunciamiento y no ahora; y, el segundo, dado que el querellante cuenta “(…) con otros mecanismos administrativos y judiciales con los cuales puede solicitar lo aquí pretendido (…)”.
Agregó que no ha menoscabado las garantías del tutelante, pues como éste ocupó el puesto 672 en la Convocatoria 005-2007 para el cargo de Asistente de Fiscal III y el 728 en la Convocatoria 005-2007- IV para el de Asistente de Fiscal IV, no procedía su nombramiento; ello porque para el primero se hizo la designación hasta el lugar 654, teniendo en cuenta que el listado de elegibles venció el 24 de noviembre de 2010; y, para el segundo, sólo se ofertaron 288 vacantes.
Resaltó que no ha discriminado al accionante, toda vez que “(…) el proceso de selección de 1994 no es comparable con el proceso del año 2007 (…)”, dado que aquél, no fue considerado inicialmente como un concurso de méritos y en razón de diversas acciones judiciales,
“(…) la entonces Comisión Nacional de Administración de Carrera, mediante las actas 17 de 2000, 60 y 61 de 2007, estableció un procedimiento para formalizar la situación de los servidores que en su momento fueron nombrados producto del proceso de selección de 1994 de conformidad con los plazos y condiciones señaladas en las referidas actas (…)” (fls. 42 al 54, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Anotó, respecto de la tempestividad, que el ente atacado en comunicación de 4 de enero de 2012, le indicó al actor la inviabilidad de designarlo, por cuanto la lista de elegibles había perdido vigencia; no obstante, solo ahora impetró este mecanismo; agregó que si se pretendía la aplicación de la sentencia SU-446 de 2011, al día de formulación de la presente acción, habían transcurrido más de 3 años desde la firmeza de ese fallo, lo cual hacía improcedente el reclamo.
Respecto de la segunda exigencia, advirtió que el gestor “(…) tuvo y aún tiene la oportunidad (…) [de acudir] a la vía (…) contenciosa administrativa (…)”.
Por otra parte, destacó que no hallaba quebranto a la igualdad, dado que la situación de quienes culminaron satisfactoriamente el concurso adelantado en 1994, difería sustancialmente de la del promotor de este auxilio (fls. 90 al 97, cdno. 1).
3. La impugnación
El censor impugnó la providencia de primera instancia insistiendo en argumentos similares a los expresados en el escrito introductor.
Agregó que cumple con la inmediatez requerida por el a quo, pues además de haberse enterado de los nombramientos de los concursantes del proceso de 1994 “(…) dos meses atrás (…)”, impetró otros amparos constitucionales para obtener respuesta a ciertas peticiones elevadas ante el ente acusado (fls. 105 al 107, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se encuentra que el querellante censura (i) la negativa de la autoridad convocada a nombrarlo en el cargo de Asistente de Fiscal III; y (ii) haber designado a los participantes del proceso de selección efectuado en 1994, desconociendo, presuntamente, la existencia de concursos posteriores.
2. Revisadas las copias aportadas a esta tramitación se colige, en cuanto al primer tópico, que la Fiscalía General de la Nación, en comunicación de 4 de enero de 2012, le señaló al tutelante la imposibilidad de posesionarlo por la pérdida de vigencia de la lista de elegibles (fls. 9 al 11, cdno. 1); y, sobre el segundo, que el 19 de junio de 2015 le explicó los motivos por los cuales debía proceder a designar a los concursantes del trámite electivo de 1994, así como la regulación interna de ese proceso.
Así las cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones referenciadas no son censurables por esta vía extraordinaria.
En efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos señalados, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ese era el escenario propicio para reprochar la desestimación de su nombramiento y, aún es la vía indicada para debatir lo relativo a la posesión de los participantes del concurso de 1994.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual.
Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.
“(…)”.
“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.
2. Resta advertir que la vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política tampoco se comprobó, pues no hay evidencia del trato diferenciado e injustificado alegado por el censor. Justamente, se observa que el actor no se halla en iguales condiciones a las de quienes resultaron favorecidos en el proceso de selección efectuado en 1994.
A ese aspecto se agrega que no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues
“(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.