STC 214 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC214-2015  

Radicación  n.° 17001-22-1-300-02014-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó  la acción de tutela promovida por Luis  Gonzalo Restrepo Franco en  contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose  a los señores Alfredo Arango Arango (liquidador), Fabio  Gallego, Gerardo Naranjo, Hugo Candamil Calle y al Banco Agrario.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  de reorganización empresarial que inició.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho encartado «basado  en la solicitud de tres acreedores: Banco Agrario y la señora  Gilma Montes, en representación de los señores Fabio  Gallego y Gerardo Naranjo ordenó la liquidación del  acuerdo de pago que tenía el señor Luis Gonzalo  Restrepo Franco, violando con ello lo que predican, no solo el  artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que es la norma que  predica que debe hacer un juez cuando celebra una audiencia de  incumplimiento, sino que demostró que no le interesa para nada  cumplir con dicha ley y con ello demostrar que no cumple con lo que  predica el artículo 5, ibídem, el de ser un conciliador  y no una persona que no le interesa violarle el debido proceso a una  persona que de buena fe quiere pagar sus deudas».  

2.2.  Que el funcionario cuestionado «jamás  citó al promotor, pues el señor Hugo Candamil Calle,  que cumple esta función, jamás de los jamases recibió  una notificación del juzgado para cumplir con las funciones  que la ley le encomienda. Y a “contrario sensu” ordenó  de una la liquidación del acuerdo y nombró liquidador  sin más ni menos. Tampoco dentro del expediente aparece ningún  informe del promotor y tampoco el juzgador convocó al deudor y  a los acreedores, como lo debe hacer…».  

2.3.  Que «ya  ha pagado más de las dos terceras (2/3) partes de las  acreencias que figuran en el acuerdo y no es justo ni comercial, ni  jurídicamente que un funcionario judicial acabe de una con el  poco “good will” de un comerciante en ganado, al cual por  el robo de unas reses acudió a esta figura jurídica en  vez de declararse en quiebra e insolventarse para no pagarle a nadie  y con ello demostró ser una persona ética y honesta».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene  al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal como  estaba antes de que él arbitrariamente ordenara la liquidación  del mismo y cumplir con lo que predica el artículo 46 de la  Ley 1116 de 2006» (fls.  4-6 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La autoridad  acusada, indicó que «como  puede evidenciarse en providencia visible a folios 560 a 563 del  cuaderno principal sección I, previo a fijar fecha y hora para  la audiencia de incumplimiento, el promotor señor Hugo  Candamil Calle, fue requerido por el despacho para efectos de  informar el estado de cumplimiento del acuerdo de reorganización;  presentado dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes  intervinientes mediante auto del 17 de octubre de 2014».  

Así mismo,  señaló que  «posterior a acreditarse por parte del Banco Agrario dicho  incumplimiento, mediante providencia notificada por estados del 19 de  febrero de 2014, a fin de deliberar sobre la situación y  decidir lo pertinente, en los términos del artículo 46  de la ley 1116 de 2006 se convocó para la mencionada  audiencia, sin embargo a la misma no comparecieron el deudor y el  promotor».  

Y, añadió  que «el  accionante no agotó oportunamente los recursos de ley para  atacar las decisiones proferidas en el trámite del proceso.  Todo pareciera indicar que el accionante pretende con la tutela  revivir términos que dejó precluir»  (fl.  103 ibídem).  

El señor  Hugo Candamil Calle (promotor), manifestó que «me  opongo a la decisión tomada por el respectivo juez ordenando  la liquidación de la empresa del respectivo comerciante,  porque no se cumplió lo estipulado en el artículo 46 de  la Ley 1116 de 2006, donde dice claramente como se debe proceder para  realizar una audiencia de incumplimiento de un acuerdo de  reorganización empresarial y a mí nunca me requirieron,  ni me notificaron por parte del despacho judicial para actualizar  derechos de voto y mucho menos he recibido denuncias de  incumplimiento del acuerdo»  (fl. 105).  

El Banco Agrario,  refirió que «deberá  tenerse en cuenta, que el procedimiento ha sido ajustado al  cumplimiento al (sic)  debido proceso y el despacho impartió  una decisión en derecho, el cual contiene los argumentos  legales a los principios de la sana critica, a la igualdad de las  partes a la legalidad, a la interpretación de las normas  procesales y al debido proceso, situación que puede develarse  a lo largo del proceso»  (fls. 133 a 137).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «el  actor en tutela no hizo uso de los recursos que la Ley le brindaba  contra las decisiones adoptadas en el proceso de reorganización,  en las audiencias celebradas los días 22 de abril y 20 de mayo  del mismo año. Lo anterior por la potísima razón  consistente en que el impetrante abandonó el trámite de  reorganización y pudiendo justificar su ausencia (como también  pudieron hacerlo su apoderado y el promotor) no lo hizo. Y para  obviar los efectos de esa desidia y negligencia, pretende ahora, por  la vía de la tutela, revivir las oportunidades y los términos  procesales precluidos. Se itera que la jurisprudencia constitucional   tiene decantado que la acción constitucional no opera con la  finalidad de revivir términos o recursos que no fueron  utilizados por el actor (que perdió por su negligencia), o  para crear una nueva instancia o medio judicial paralelo o sucedáneo  a los creados por el legislador como ordinarios y naturales» y,  agregó que «el  actor pretende entonces ahora beneficiarse de su propia culpa, lo  cual está proscrito en nuestro sistema jurídico en  general y en particular en lo que se relaciona con la acción  tuitiva» (fls.  138-143 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del interesado, aduciendo que «no  es culpa de Luis Gonzalo Restrepo Franco el no haber acudido, junto  con el promotor, a la audiencia celebrada el día 22 de abril  de 2014 por el juzgado, sino el abogado que dejó botado el  proceso y nunca sustituyó poder y el juzgador, en este caso el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, debió comunicar al  promotor por escrito, como lo hace la Superintendencia de Sociedades,  para que este acudiera y dijera que pasó» (fls.  159-160 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

.  

2.  El gestor pretende que se «  ordene al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal  como estaba antes de que él arbitrariamente ordenara la  liquidación del mismo y cumplir con lo que predica el artículo  46 de la Ley 1116 de 2006»,  pues  en su opinión la autoridad encartada incurrió en  defecto procedimental.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El despacho  cuestionado en auto de 21 de mayo de 2009 admitió la petición  de «reorganización  empresarial de persona natural comerciante»,  realizada por Luis Gonzalo Restrepo Franco (aquí accionante).  

Los días 14  y 29 de abril de 2010 se celebró la audiencia de confirmación  del acuerdo de reorganización, diligencia que culminó  con la ratificación del pacto y se decretó el  levantamiento de las medidas de embargo dictadas con anterioridad  (fls. 116-119 Cdno. 1 Inspección Judicial).  

b) En proveído  el 17 de febrero de 2014, al encontrar acreditado por parte del Banco  Agrario el incumplimiento del «acuerdo  de reorganización empresarial»,  dispuso «convocar  al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido  pagados a la audiencia de incumplimiento»  (fls. 7 adverso Cdno Corte).  

c) El 22 de abril  siguiente, el funcionario encartado constituyó «audiencia  de incumplimiento»  a la que no asistieron ni el quejoso ni el promotor designado y,  convocó nuevamente para el 20 de mayo, fecha en la que  resolvió «declarar  terminado el trámite del proceso de reorganización  empresarial y posterior a esto ordenó iniciar el trámite  del proceso de liquidación de los bienes que conforman el  patrimonio económico del señor Restrepo Franco»  (fls. 11-13 ibídem).  

d)  En proveído de 22 de agosto de 2014 se «decretó  la apertura del trámite de liquidación obligatoria de  los bienes que conforman el patrimonio de Luis Gonzalo Restrepo  Franco, como persona natural comerciante, por terminación del  trámite de reorganización empresarial, por  incumplimiento del acuerdo de reorganización»,  decisión que no fue impugnada (fls. 24-26 Cdno. 1 ibídem).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, comoquiera que se desconoce el presupuesto  general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que, el querellante no cuestionó la  decisión adoptada en la audiencia celebrada el 20 de mayo de  2014, en la que se declaró «terminado  el proceso de reorganización por incumplimiento»  ni tampoco, el auto de fecha 22 de agosto de 2014, en el que se  «decretó  la apertura del trámite de liquidación obligatoria»,  no obstante de ser susceptibles del recurso de alzada, ocasiones en  la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses  y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

Sea del caso  precisar, que la citación a las audiencias de 22 de abril y 20  de mayo de 2014 fueron «notificadas  en estado» No.  026 de 19 de febrero anterior y, lo allí resuelto en  «estrados»  en tanto que, el proveído de 22 de agosto siguiente fue  «notificado  por estado»  No. 118 de 26 del mismo mes y año.  

En  efecto, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, contempla  que: «las  providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los  trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de  reposición, a excepción de las siguientes contra las  cuales procede  el recurso de apelación,  en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.  La de apertura del trámite, en el devolutivo…  8º.  «la  que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el  efecto suspensivo y la  que lo declare incumplido en el devolutivo»,   el  primero, en lo que se refiere a la «apertura  del trámite de liquidación obligatoria»  y, el segundo, en lo que respecta  a la «terminación  del trámite por incumplimiento», decisiones  adoptadas por la autoridad acusada, tal como quedó atrás  reseñado.  

5. En  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.  Por lo demás, y en lo que se refiere a lo afirmado en el  escrito de impugnación, respecto a la supuesta «negligencia  del apoderado»  del aquí accionante en el sub  júdice,  advierte  la Sala que no sirve al propósito de estructurar la  vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta  que «el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de Oct. 2012, rad. 01698-01).  

Sobre este tópico  la Corte  ha puntualizado que:  

Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”».  (CSJ  STC,  9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago.  2008,  27 May. 2011, 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01  y el 22 May. 2013, rad. 00206).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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