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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC507-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2014-00943-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Gloria Emilcen Ocampo Arias, en nombre propio y como curadora de José de Jesús Ocampo Arias, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, siendo vinculados Héctor Fernández Alzate, Gilberto, Rosalba, Luz Estella, Mariela, Martha Luz y María Rubiela Ocampo Arias, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la accionante en nombre propio y en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, sostiene que el juzgado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y garantías de las personas en condiciones de discapacidad.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que denegó la solicitud de relevar del cargo al apoderado designado mediante el beneficio de amparo de pobreza en el divisorio que promovió Gilberto Ocampo Arias en contra suya y de sus demás familiares.
3.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6, cuaderno 1):
1. Que vela por el cuidado del discapacitado y de un hijo menor de edad.
2. Que heredó la casa de sus padres junto con sus hermanos, en donde siempre ha vivido, ubicada en la calle 76D sur No. 47B-40 del municipio de Sabaneta.
3. Que uno de los comuneros, en una actitud que señala como «mezquina», presentó demanda divisoria sin considerar que con ello la única propiedad que les pertenece y el lugar donde habita el enfermo se perdería.
4. Que los opositores solicitaron se les designara de oficio un profesional del derecho para que los representara en la contienda, ante su incapacidad económica.
5. Que el abogado no cumplió cabalmente con sus funciones y «más bien parece que estuviera al servicio de los intereses de quien nos tiene hoy demandados».
6. Que se denegó la petición de separar del cargo al litigante (23 sep. 2013), imponiéndole la carga de continuar el trámite con alguien que falta al mandato asignado.
4.- Pide que se deje sin efecto lo actuado y se releve del cargo al vocero judicial (folio 5).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y ordenó citar a las partes y demás intervinientes en el proceso (9 dic. 2014). Luego, denegó la salvaguarda (18 dic. 2014) tras concluir que la actora no hizo uso del recurso de reposición, mecanismo de defensa que la ley establece frente al proveído que denegó el cambio de auspiciador (folios 36 a 40).
6.- Dicha providencia fue impugnada por la petente insistiendo en que sus derechos y los de su familiar interdicto se ven amenazados, ya que estuvieron indebidamente auxiliados en la litis y que la autoridad judicial tuvo una conducta omisiva al respecto (folios 49 a 50).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 6 oct. 2014, exp. 00237-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en un juicio adelantado ante la jurisdicción civil en el que se están afectando intereses directamente relacionados con un sujeto de especial protección constitucional, es necesaria la vinculación al presente asunto de las autoridades encargadas de procurar por la protección de este tipo de personas.
2.- En efecto, para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado admitió el divisorio de Gilberto Ocampo Arias contra Gloria Emilcen, Rosalba, Luz Estella, Mariela, Martha Luz, María Rubiela y José de Jesús Ocampo Arias (1 mar. 2011), folio 4, cuaderno Corte.
2. Que el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, declaró la interdicción judicial de José de Jesús Ocampo Arias por «discapacidad mental absoluta» y nombró como curadora legítima a su hermana Gloria Emilcen Ocampo Arias (26 feb. 2013), folio 8 a 15, cuaderno 1.
3. Que se decretó la venta en pública subasta del inmueble (23 oct. 2014), reconociéndose mejoras al demandante por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) folio 5, cuaderno Corte.
4. Que en dicho predio vive el interdicto y su curadora, según se desprende del trámite judicial y constitucional.
3.- Al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de la persona involucrada en el proceso objeto de censura.
El anterior razonamiento guarda armonía con Ley 1306 de 2009 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», que dispone
«ARTÍCULO 7°. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar una persona en estado de interdicción en las circunstancias descritas, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al procurador y defensor de familia.
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen las prerrogativas de los discapacitados mentales, esta Sala expresó que
«Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142, reiterada el 6 oct. 2014, exp. 00237-01).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio Público y Defensor de Familia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado