ATC7436-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC7436-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2015, mediante el  cual la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  decidió la acción de tutela promovida por  José Utria Monsalve, Sigifredo Tapia Buendía, Andrés  Guillermo Montes Celedón, Emilia Rosa López Romero,  Luis Bienvenido Padilla Sierra, Orieta Elvira Vásquez  Hernández, Jorge Rodríguez Sosa y  Norbey Torres Rico  contra  la  Procuraduría Regional de Bolívar,  trámite al que fueron vinculados la Gobernación  de Bolívar y  la  Contraloría de dicho Departamento,  si no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por el ente accionado con ocasión de las  providencias de 10 de julio y 30 de septiembre, ambas de 2015,  emitidas dentro del trámite disciplinario seguido en su  contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la entidad convocada, «la  vinculación de los terceros que pueden ser afectados dentro  del proceso disciplinario [atacado]  (…)  con el objeto que quede debidamente integrado el contradictorio, es  decir, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar  (…) y  su equipo jurídico  (…)  en consideración a que son parte fundamental y esencial dentro  del procedimiento para la expedición de una Ordenanza, además  de incorporar al expediente el soporte jurídico que permitió  al señor gobernador impartir la sanción gubernamental  para convertirse en la Ordenanza 124 de 2015 y la certificación  de su publicación»,  y  como consecuencia de lo anterior, «declarar  la nulidad de los autos [cuestionados]  y de todo lo actuado y, en su lugar, se corrija la actuación y  se respeten los derechos fundamentales de los involucrados»  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que son  diputados de la Asamblea del Departamento de Bolívar y  participaron en la discusión y aprobación de la  Ordenanza No. 124 de 2015, mediante la cual se «varió  la planta de personal de la Contraloría [de  dicho Departamento]».  

Aseguran  que en su contra el ciudadano Jair Javier Caro Villalba formuló  queja disciplinaria ante la Procuraduría accionada, pues,  supuestamente, con el acto administrativo aludido se favorecieron a  «personas  cercanas al actual contralor departamental».  

Señalan  que en auto de 10 de julio de 2015 la entidad atacada ordenó  indagación preliminar frente a los diputados que intervinieron  en el trámite de la Ordenanza referida, y en proveído  de 30 de septiembre siguiente «calificó  la procedencia del procedimiento verbal y convocó a audiencia  pública»;  sin embargo, esas actuaciones no les fueron notificadas, razón  por la que consideran vulneradas las garantías invocadas.  

De  otro lado, manifiestan que al proceso disciplinario cuestionado debe  vincularse también al Contralor y al Gobernador del  Departamento de Bolívar, ya que éstos participaron en  la elaboración y sanción, respectivamente, de la  Ordenanza en mención (fls. 1 a 6 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. No          cabe duda que la          presente acción constitucional se dirige exclusivamente          contra la Procuraduría          Regional de Bolívar, con ocasión de la actuación          disciplinaria seguida en contra de los accionantes.  

Así  las cosas, conforme  a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil  Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces  del  Circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  la que aquí se acciona.  

En  efecto, la  entidad querellada se asimila a un organismo departamental, dado el  territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó  los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se  modificó la estructura y organización de la  Procuraduría General de la Nación.  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:  

«La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle  (…) Sin  embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha  precisado que  “las Procuradurías Regionales se asimilan a una  autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito  de acción es su respectiva circunscripción territorial”  (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,  30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp.  00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.  2012-00512-01)»  (CSJ ATC  4  feb. 2013, rad.  2012-00127-01; criterio reiterado en ATC1636-2015)  

            

2. En          ese orden de ideas,          atendiendo el          lugar de elección de los accionantes para la presentación          de la demanda de amparo y          la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la          competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase,          corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de          tales de Cartagena.  

3.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Cartagena que corresponda de acuerdo  con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de  mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Cartagena, a través  del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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