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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7436-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la acción de tutela promovida por José Utria Monsalve, Sigifredo Tapia Buendía, Andrés Guillermo Montes Celedón, Emilia Rosa López Romero, Luis Bienvenido Padilla Sierra, Orieta Elvira Vásquez Hernández, Jorge Rodríguez Sosa y Norbey Torres Rico contra la Procuraduría Regional de Bolívar, trámite al que fueron vinculados la Gobernación de Bolívar y la Contraloría de dicho Departamento, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el ente accionado con ocasión de las providencias de 10 de julio y 30 de septiembre, ambas de 2015, emitidas dentro del trámite disciplinario seguido en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a la entidad convocada, «la vinculación de los terceros que pueden ser afectados dentro del proceso disciplinario [atacado] (…) con el objeto que quede debidamente integrado el contradictorio, es decir, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar (…) y su equipo jurídico (…) en consideración a que son parte fundamental y esencial dentro del procedimiento para la expedición de una Ordenanza, además de incorporar al expediente el soporte jurídico que permitió al señor gobernador impartir la sanción gubernamental para convertirse en la Ordenanza 124 de 2015 y la certificación de su publicación», y como consecuencia de lo anterior, «declarar la nulidad de los autos [cuestionados] y de todo lo actuado y, en su lugar, se corrija la actuación y se respeten los derechos fundamentales de los involucrados» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que son diputados de la Asamblea del Departamento de Bolívar y participaron en la discusión y aprobación de la Ordenanza No. 124 de 2015, mediante la cual se «varió la planta de personal de la Contraloría [de dicho Departamento]».
Aseguran que en su contra el ciudadano Jair Javier Caro Villalba formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría accionada, pues, supuestamente, con el acto administrativo aludido se favorecieron a «personas cercanas al actual contralor departamental».
Señalan que en auto de 10 de julio de 2015 la entidad atacada ordenó indagación preliminar frente a los diputados que intervinieron en el trámite de la Ordenanza referida, y en proveído de 30 de septiembre siguiente «calificó la procedencia del procedimiento verbal y convocó a audiencia pública»; sin embargo, esas actuaciones no les fueron notificadas, razón por la que consideran vulneradas las garantías invocadas.
De otro lado, manifiestan que al proceso disciplinario cuestionado debe vincularse también al Contralor y al Gobernador del Departamento de Bolívar, ya que éstos participaron en la elaboración y sanción, respectivamente, de la Ordenanza en mención (fls. 1 a 6 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige exclusivamente contra la Procuraduría Regional de Bolívar, con ocasión de la actuación disciplinaria seguida en contra de los accionantes.
Así las cosas, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como la que aquí se acciona.
En efecto, la entidad querellada se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:
«La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial” (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01)» (CSJ ATC 4 feb. 2013, rad. 2012-00127-01; criterio reiterado en ATC1636-2015)
2. En ese orden de ideas, atendiendo el lugar de elección de los accionantes para la presentación de la demanda de amparo y la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Cartagena.
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Cartagena que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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