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Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00336-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC199-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00336-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María Daniela López Rebellón respecto del Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio verbal sumario de regulación de cuota alimentaria promovido por la aquí gestora en contra del señor José Antonio López Bayer.
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 6):
2.1. El Juzgado entutelado mediante auto de 3 de septiembre de 2014, admitió a trámite el referido sublite y rechazó la medida cautelar peticionada por la aquí actora.
2.2. La interesada interpuso reposición frente a la anterior providencia, resuelta desfavorablemente el 17 de octubre de 2014.
2.3. Censura esas determinaciones, pues la funcionaria desconoce que lo requerido constituye “(…) la única garantía para que (…) pueda terminar sus estudios superiores (…)”.
3. Suplica amparar los preceptos constitucionales invocados “(…) con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en evitar que el demandado José Antonio López Bayer logre impedir la efectividad de la sentencia de incremento de la cuota alimentaria (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado querellado deprecó la denegación del amparo, manifestando que “(…) no es obligación del juez decretar las medidas cautelares que soliciten las partes, cuando a su juicio no lo considere pertinente, más en el presente asunto cuando se trata de un proceso de revisión de cuota alimentaria para su aumento (…)” (fls. 62 a 65).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir la razonabilidad de las providencias censuradas, pues “(…) [n]o resulta caprichosa o arbitraria la negación de la medida cautelar fundada en normas pertinentes y ajustada al procedimiento establecido (…)” (fls. 66 a 72 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando la necesidad de conceder el ruego tuitivo para protegerla de un eventual perjuicio irremediable, por cuanto:
“(…) [E]n el proceso de revisión de cuota alimentaria, (…) se pretende incrementar la obligación alimentaria a cargo del señor José Eduardo López Bayer, si en cuenta se tiene que dicho señor, se encuentra pendiente de recibir una considerable suma de dinero, (…) con lo cual se puede dar garantía del pago de parte de su educación (…)” (fls. 77 y 78).
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora cuestiona a la funcionaria accionada, porque denegó la medida cautelar que peticionó dentro del juicio verbal sumario de aumento de alimentos, litigio de única instancia de conformidad con la regla 435 del Código de Procedimiento Civil.
2. Analizado el auto de 3 de septiembre de 2014 (fls. 22 y 23), se advierte que para decidir de la manera reprochada la Jueza adujo:
“(…) Abstenerse, de ordenar las medidas previas solicitadas, por cuanto en el presente proceso no se trata de resolver el cumplimiento de cuota alimentaria por parte del demandado, sino que se resuelva el aumento de la cuota alimentaria que ya se encuentra fijada según lo manifestado en la demanda (…)”.
2.1. De igual forma, mediante proveído de 17 de octubre de 2014 (fls. 29 a 34), la funcionaria accionada desestimó la reposición impetrada por la aquí gestora, argumentando:
“(…) Analizando de fondo el asunto en cuestión, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el literal c) del artículo 550 del C.G.P., da la oportunidad al juez en los procesos declarativos de decretar cualquier medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho, es necesario resaltar que ello constituye una facultad según lo considere el juez y no un deber, además de que el proceso de revisión de cuota alimentaria a pesar de ser considerado declarativo, tiene unas particularidades, que a consideración de este despacho no hacen pertinente el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada (…)”.
“(…) De otro lado debe considerarse que la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, es decir que su cumplimiento se extiende en el tiempo hasta que el menor alcance la mayoría de edad o si la alcanzó acredite estar estudiando o ser persona discapacitada. Así entonces, dicha cuota puede ser modificada para su reducción o incremento según las circunstancias de las partes, aún puede decretarse su extinción en los casos previstos en la Ley, por tanto en estas condiciones no es procedente embargar sumas de dinero pertenecientes al demandado, para cubrir cuotas alimentarias que a futuro pueden ser modificadas o aún extinguidas (…)”.
2.2. Las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
2.3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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