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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7624-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00704-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Charry contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, la Fiscalía Seccional de delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad y la Secretaría de Planeación del Municipio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho de Petición e Igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque “desconocieron e ignoraron y violentaron el 100% de los trámites y procedimientos legales y rectores para tal efecto, es decir, no contestaron mis derechos fundamentales de petición y en esa misma vía de actuación irregular violaron y violan el debido proceso”.
Así mismo, refriere que los procesos penales que allí se adelantan con ocasión a las denuncias por él presentadas, han sido dilatados injustificadamente dejando vencer los términos judiciales.
En consecuencia, pretende que las autoridades demandadas respondan oportunamente las peticiones presentadas y le impriman celeridad a los procesos penales por él promovidos. (Folios 1-20, c.1)
B. Los hechos
1. Luis Carlos Charry, manifiesta que dentro de los procesos penales que se adelantan en las Fiscalías Seccional de Delitos contra la Administración Pública y Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, con ocasión de las denuncias por él presentadas, solicitó a los funcionarios judiciales tramitarlos con celeridad, acorde con lo reglado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; no obstante, se ha dilatado las actuaciones, al punto que han transcurrido tres años sin que se emita ningún pronunciamiento de fondo.
2. Refiere, igualmente, que ha presentado diversos derechos de petición con miras a que se le imprima celeridad a los procesos y se impongan las medidas cautelares pretendidas desde las denuncias formuladas; no obstante, las actuaciones permanecen inactivas y sin el impulso procesal respectivo.
3. Así mismo, destaca que ha transcurrido más de dos años y medio sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo, pese a los requerimientos que en dicho sentido ha elevado a los funcionarios judiciales; además, ha presentado varios derechos de petición ante la Secretaría de Planeación del Municipio, relacionados con permisos de demolición y construcción de inmuebles y los trámites de la licencia para tal fin, sin recibir respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición.
4. Por las anteriores razones considera vulnerados los derechos fundamentales aludidos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 9)
2. El Fiscal Segundo Seccional de Arauca, señaló que dentro de la investigación preliminar que allí se adelanta, el 29 de octubre de 2014 inició el programa metodológico impartiendo ordenes de Policía Judicial para esclarecer los hechos materia de denuncia, las cuales se encuentran en trámite; que el 12 de noviembre siguiente se allegó informe de investigador de campo; que el 15 de enero de 2015 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor al interior del proceso penal, misma dada a conocer al día siguiente mediante oficio 007 dirigido a su lugar de notificaciones; que el 16 de enero se impulsó la actuación ordenando a la Policía Judicial, practicar labores tendientes a roborar los hechos denunciados; seguidamente, el 3 y 27 de marzo del presente año, se extendió el término a la funcionaria de Policía Judicial para que cumpliera la orden de trabajo; y que ha dado respuesta oportuna a los derechos de petición, entre otras cosas, irrespetuosos e injuriosos de parte del aquí accionante. Razones por las que considera que no se ha conculcado los derechos por él reclamados. (Folios 97-102)
3. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca, manifestó que el señor CHARRY ha recibido respuesta oportuna de las peticiones por él efectuadas; y que la última petición del accionante se radicó el 27 de marzo de 2015 presentando recusación, la cual se encuentra en trámite. (Folios 134-135)
4. El jefe de la oficina jurídica de Planeación Municipal de Arauca, por su parte, dijo que el 23 de enero de 2015 dio repuesta a las solicitudes invocadas por el denunciante, quien pretende vincular la entidad en un conflicto de intereses personales, toda vez que reiteradamente ha solicitado la suspensión de una obra que cuenta con los documentos legales, convirtiéndose en temerarias sus peticiones.
5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, mediante fallo de 23 de abril de 2015 declaró improcedente la tutela “por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante”.
Precisó, en dicho sentido, que “si el demandante considera que se han vencido los términos para continuar con la indagación”, ello no torna viable la tutela, en la medida que cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir frente a dicha situación a fin de conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal.
Y, en cuanto al artículo 23 reclamado contra la Secretaría de Planeación Municipal de Arauca, señaló que “ la citada dependencia a través de oficio calendado 23 de enero último se pronunció en torno de los escritos radicados bajo los números 150, 175 y 333, donde le indicó los aspectos relacionados con las licencias de construcción, haciéndole ver que las peticiones presentadas por ser reiterativas resultaban temerarias, argumentos que sostuvo en el oficio del 14 de abril a través del cual se pronunció respecto del memorial presentado el 9 de marzo”. (Folios 136-146)
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el actor, como sustento de su solicitud de protección, alega que los fiscales que conocen las denuncias por él presentadas han dejado vencer los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “…El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Por esa vía, si en verdad el accionante considera que los funcionarios judiciales trasgredieron el precepto en cita, el derrotero jurídico a seguir, propio de la actuación, será aquél consagrado en el artículo 57 numeral 8 de la misma codificación adjetiva penal, como causal de impedimento del Fiscal del Caso, el cual, acorde a la información suministrada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca mediante oficio de 20 de abril del presente año,1 se encuentra pendiente de resolver, lo que evidencia la inobservancia del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra pendiente de resolver la recusación planteada con fundamento en la causal de impediente aludida, en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, pues en lo que a los derechos de petición elevados al respecto se refiere, la prueba aportada al expediente refleja que se han atendido oportunamente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, disponiendo, por secretaría y a costa del interesado, la expedición de copias solicitadas por el actor mediante petición del 13 de mayo de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folios 134-135
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