STC 7624 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7624-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00704-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Luis Carlos Charry contra  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, la  Fiscalía Seccional de delitos contra la Administración  Pública de la misma ciudad y la Secretaría de  Planeación del Municipio.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales  al Debido Proceso, al Derecho de Petición e Igualdad, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque  “desconocieron  e ignoraron y violentaron el 100% de los trámites y  procedimientos legales y rectores para tal efecto, es decir, no  contestaron mis derechos fundamentales  de petición y en esa misma vía de actuación  irregular violaron y violan el debido proceso”.  

Así  mismo, refriere que los procesos penales que allí se adelantan  con ocasión a las denuncias por él presentadas, han  sido dilatados injustificadamente dejando vencer los términos  judiciales.  

En  consecuencia, pretende que las autoridades demandadas respondan  oportunamente las peticiones presentadas y le impriman celeridad a  los procesos penales por él promovidos. (Folios 1-20, c.1)  

B.  Los hechos  

1.  Luis Carlos Charry, manifiesta que dentro de los procesos penales que  se adelantan en las Fiscalías Seccional de Delitos contra la  Administración Pública y Delegada ante el Tribunal  Superior de Arauca, con ocasión de las denuncias por él  presentadas, solicitó a los funcionarios judiciales  tramitarlos con celeridad, acorde con lo reglado en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004; no obstante, se ha dilatado las  actuaciones, al punto que han transcurrido tres años sin que  se emita ningún pronunciamiento de fondo.  

2.  Refiere, igualmente, que ha presentado diversos derechos de petición  con miras a que se le imprima celeridad a los procesos y se impongan  las medidas cautelares pretendidas desde las denuncias formuladas; no  obstante, las actuaciones permanecen inactivas y sin el impulso  procesal respectivo.  

3.  Así mismo, destaca que ha transcurrido más de dos años  y medio sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo, pese a los  requerimientos que en dicho sentido ha elevado a los funcionarios  judiciales; además, ha presentado varios derechos de petición  ante la Secretaría de Planeación del Municipio,  relacionados con permisos de demolición y construcción  de inmuebles y los trámites de la licencia para tal fin, sin  recibir respuesta alguna, vulnerando su derecho de petición.  

4.  Por las anteriores razones considera vulnerados los derechos  fundamentales aludidos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 9)  

2.  El Fiscal Segundo Seccional de Arauca, señaló que  dentro de la investigación preliminar que allí se  adelanta, el 29 de octubre de 2014 inició el programa  metodológico impartiendo ordenes de Policía Judicial  para esclarecer los hechos materia de denuncia, las cuales se  encuentran en trámite; que el 12 de noviembre siguiente se  allegó informe de investigador de campo; que el 15 de enero de  2015 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor al interior  del proceso penal, misma dada a conocer al día siguiente  mediante oficio 007 dirigido a su lugar de notificaciones; que el 16  de enero se impulsó la actuación ordenando a la Policía  Judicial, practicar labores tendientes a roborar los hechos  denunciados; seguidamente, el 3 y 27 de marzo del presente año,  se extendió el término a la funcionaria de Policía  Judicial para que cumpliera la orden de trabajo; y que ha dado  respuesta oportuna a los derechos de petición, entre otras  cosas, irrespetuosos e injuriosos de parte del aquí  accionante. Razones por las que considera que no se ha conculcado los  derechos por él reclamados. (Folios 97-102)  

3.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca, manifestó  que el señor CHARRY ha recibido respuesta oportuna de las  peticiones por él efectuadas; y que la última petición  del accionante se radicó el 27 de marzo de 2015 presentando  recusación, la cual se encuentra en trámite. (Folios  134-135)  

4.  El jefe de la oficina jurídica de Planeación Municipal  de Arauca, por su parte, dijo que el 23 de enero de 2015 dio repuesta  a las solicitudes invocadas por el denunciante, quien pretende  vincular la entidad en un conflicto de intereses personales, toda vez  que reiteradamente ha solicitado la suspensión de una obra que  cuenta con los documentos legales, convirtiéndose en  temerarias sus peticiones.  

5.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, mediante  fallo de 23 de abril de 2015 declaró improcedente la tutela  “por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado  al accionante”.  

Precisó,  en dicho sentido, que “si  el demandante considera que se han vencido los términos para  continuar con la indagación”, ello  no torna viable la tutela, en la medida que cuenta con otro mecanismo  expedito al cual puede acudir frente a dicha situación a fin  de conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la  ley adjetiva penal.  

Y,  en cuanto al artículo 23 reclamado contra la Secretaría  de Planeación Municipal de Arauca, señaló que “  la citada dependencia a través de oficio calendado 23 de enero  último se pronunció en torno de los escritos radicados  bajo los números 150, 175 y 333, donde le indicó los  aspectos relacionados con las licencias de construcción,  haciéndole ver que las peticiones presentadas por ser  reiterativas resultaban temerarias, argumentos que sostuvo en el  oficio del 14 de abril a través del cual se pronunció  respecto del memorial presentado el 9 de marzo”.  (Folios 136-146)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, porque el accionante cuenta  con otros medios de defensa judicial idóneos para formular el  reclamo que expone por esta vía constitucional.  

En  efecto, el actor, como sustento de su solicitud de protección,  alega que los fiscales que conocen las denuncias por él  presentadas han dejado vencer los términos previstos en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual  prevé: “…El  término de que dispone la Fiscalía para formular la  acusación o solicitar la preclusión no podrá  exceder de noventa (90) días contados desde el día  siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo  previsto en el artículo 294 de  este código. (…) PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años”.  

Por  esa vía, si en verdad el accionante considera que los  funcionarios judiciales trasgredieron el precepto en cita, el  derrotero jurídico a seguir, propio de la actuación,  será aquél consagrado en el artículo 57 numeral  8 de la misma codificación adjetiva penal, como causal de  impedimento del Fiscal del Caso, el cual, acorde a la información  suministrada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Arauca mediante oficio de 20 de abril del presente año,1  se encuentra pendiente de resolver,  lo que evidencia la  inobservancia del carácter residual y subsidiario de este  especial mecanismo de amparo constitucional.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra  pendiente de resolver la recusación planteada con fundamento  en la causal de impediente aludida, en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, pues en lo que a los derechos de  petición elevados al respecto se refiere, la prueba aportada  al expediente refleja que se han atendido oportunamente, por lo que  se confirmará la sentencia impugnada, disponiendo, por  secretaría y a costa del interesado, la expedición de  copias solicitadas por el actor mediante petición del 13 de  mayo de 2015.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Folios 134-135  

5      

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