STC 10874 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10874-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01409-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Julieth Andrea León  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito  de esta misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Descongestión de esa  urbe, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 2011-00043.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, buena fé, y vivienda,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó  en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis,  que:  

2.1-  El señor Óscar Antonio Palacios Ceballos le otorgó  un préstamo por $60’000.000,oo garantizado con hipoteca  y el 20 de enero de 2011, le formuló demanda ejecutiva que le  correspondió conocer al Juzgado 34 Civil del Circuito de  Bogotá D. C, contestó el libelo alegando indebida  notificación y falta de competencia, porque el petitorio y el  poder están dirigidos al juez municipal, pero el despacho la  tuvo por «contestada  fuera de t[é]rmino]»,  pese a que lo hizo dentro de «los  10 días»  posteriores.  

2.2.-  El expediente fue enviado al «Juzgado  8 de Descongestión»  el que lo recibió el 28 de julio del mismo año, y «a  pesar que en múltiples comunicaciones se le informó al  Juzgado no envió jamás despacho comisorio para la  ciudad donde residía [Cartagena]»,  también le manifestó que se cobraban «intereses  usurarios»  y solicitó testimonios que fueron omitidos y, se agregaron  copias «irregularmente»,  sin que aparezca  «un  informe secretarial al respecto»  (fl.. 456 ibídem)  

2.3.-  En auto de 10 de agosto de esa anualidad se «ordenó  tener por notificada a la demandada, por conducta concluyente»  empero, el 28 de septiembre siguiente no se atendió el escrito  de adición de excepciones por haberse allegado en forma  «extemporánea»,  el que se mantuvo a pesar de los recursos formulados insistiendo en  que contaba con el término de diez días de traslado  (fls. 457 y 458 cdno. 1).  

2.4.-  Alega que el funcionario no podía decretar la nulidad «de  oficio»,  que debía ponerla en conocimiento de las partes «y  si guardan silencio […], queda entonces subsanada, pero no […]  dejando prácticamente sin ningún valor, efecto ni  eficacia la contestación de la demanda, las excepciones  previas y de fondo, las pruebas solicitadas y demás memoriales  con sus correspondientes solicitudes, manifestaciones y peticiones»  (fl. 458 ibídem).  

2.5.-  Pese a las reclamaciones señaladas, el 9 de febrero de 2012,  realizó la audiencia prevista en el artículo 432 del  C.P.C., sin tener en cuenta que «el  7 de febrero 2011, se presentó comunicación informando  al Juzgado el fallecimiento del apoderado Doctor Alberto Tamayo  Lombana»,  la que se aplazó en esa ocasión,  continuándola  el 30 de julio de esa anualidad dictó fallo declarando no  probada la excepción de falta de competencia y ordenó  la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía  hipotecaria (fls. 458 y 459 ib.).  

2.6.-  El proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecución Civil  del Circuito, que fijó como fecha para remate el 16 de julio  de 2014, donde, «el  postor señor Pascual Holguín fue aceptado por haber  consignado el título judicial por valor de $46’447.800»,  en la que  «interpuso  recurso de apelación […], con base en toda la actuación  procesal dejada de tramitar por los juzgados anteriores»,  pero se adjudicó el inmueble (fls. 459 y 460 ib.).  

2.7.-  Solicitó la suspensión de la almoneda insistiendo en  las situaciones constitutivas de invalidez, esto es, la indebida  notificación, por falta de copias para el traslado de la  demanda, las que «no  estaban en el plenario y que sorpresiva, en forma irregular y  fraudulenta fueron agregadas»  y, que cuando el Juez 8° de Descongestión «decret[ó]  la nulidad de todo lo actuado por el señor Juez 34 Civil del  Circuito, perdió toda la posibilidad de seguir conociendo de  esta actuación»  (fl.  460 cdno. 1).  

2.8.-  Pidió declarar desierta la almoneda realizado el 16 de julio  2014, «ya  que el postor Pascual Holguín, no allegó en los  términos de ley la consignación original del impuesto  del 3% ordenado, no cumpliendo con los requisitos que establece el  ordenamiento público»,  pero el juzgado sólo se pronunció señalando que  «los  Juzgados anteriores si dieron tramite a lo solicitado»  (fl. 461 ibídem).  

2.9.-  Presentó reposición y en subsidio apelación al  auto de 15 de agosto siguiente haciendo claridad respecto a la  invalidez del pago correspondiente al impuesto del remate, la que «no  es legible, que no saben cuánto es el valor consignado»,  siendo rechazado el recurso horizontal el 11 de septiembre posterior  con fundamento en que el adjudicatario «hace  una consignación por valor de $2.898.000»,  siendo esta «una  consignación fuera del término así como es  agregada al proceso eso de forma fraudulenta ya que otra consignación  por valor de $2.595.000 había sido agregada anteriormente».  Contra esta última determinación interpuso nuevamente  el medio previsto en el artículo 348 del C.P.C., y con  proveído de 27 enero de 2015 le fue negado «argumentando  que no hay nada nuevo que resolver»  (fls. 461 y 462 cdno. 1).  

2.10.-  Solicitó nulidad «pero  curiosamente en forma ilegal e improcedente, se le ha dado carácter  de plena prueba, lo que sin duda alguna constituiría un fraude  la supuesta aprobación del remate»,  el Juzgado «omite  de forma directa y descarada la omisión de los informes,  refolea [sic] sin los informes secretariales adecuadas y conforme a  derecho»  para lo cual solicita que «se  compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y  al Consejo Superior de la Judicatura, por estos hechos»  y, además, no se allegó el certificado de tradición  del bien a subastar con la antelación que exige la ley, lo que  genera la improbación del remate el que (fl. 464 ib.).  

2.11.-  Presentó reposición al auto de 6 de abril de 2015 que  aprobó la almoneda, porque su apoderada renunció, pero  la funcionaria lo rechazó de plano el 29 de mayo siguiente  dado que no acreditó la calidad de abogado. Contra esa  determinación interpuso nuevo recurso (fl. 464 ib).  

2.12.-  La escritura de hipoteca suscrita en octubre 07 de 2008 de la Notaría  54, del Circulo de Bogotá, «describe  claramente el plazo estipulado de un año (1) para pagar al  acreedor, que los intereses derivados de esta primera hipoteca serán  del 2% mensual, los cuales cubrirán mes por mes  anticipadamente dentro de los (5) primeros días,  adicionalmente en caso de mora el 1%, en este caso específico  sería el 3% en cuyo caso sería ilegal configura  intereses de USURA»  y, la «segunda  escritura fue firmada el 10 de octubre de 2009, que […] es una  ampliación de la hipoteca, a TREINTA MILLONES ( $30.000.000)»  no  fija término por lo tanto no es exigible por lo que «de  debió tramitar otra clase de proceso civil»  por lo que la actuación está viciada (fl. 464 ib.).  

3.13.-  Además, el remate de la casa se efectuó sin avalúo  comercial ya que el valor se fijó «a  criterio del demandante»  siendo el valor real de $330’000.000,oo, dado que «la  casa del lado que es exactamente igual a la rematada y que fue  vendida en el año 2012 en $330.000.000 y no estaba remodelada»  (fl. 464 ib.)  

3.-  Pidió, acorde con lo relatado, se le respeten los derechos  fundamentales invocados (fl. 199 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Jueza 34 Civil del Circuito informó que el expediente fue  enviado en 2011 a los despachos de descongestión, sin embargo,  aduce que «las  decisiones proferidas por [esa] dependencia judicial se han enmarcado  dentro del ordenamiento jurídico actual vigente y no obedecen  a apreciaciones caprichosas o antojadizas»  (fl. 480 ib.).  

2.-  La funcionaria de ejecución censurada adujo que avocó  el conocimiento del juicio mediante auto de 18 de febrero de 2014, en  el que dispuso que las partes allegaran el avaluó del bien  materia de litis  y «[c]umplidas  las exigencias plasmadas en el Art 523 del Código de  Procedimiento Civil, se señaló fecha para llevar a cabo  la diligencia de remate del bien, la que dio lugar el día 16  de julio de 2014 […], siendo objeto de los recursos de ley,  pues en ella, se resolvió desfavorablemente el incidente de  nulidad presentado por el extremo pasivo, al no demostrarse que el  proceso contará con algún vició para decretarse  la nulidad, con fundamento en lo regulado en el Art. 140 del Código  de Procedimiento Civil, y demás normas concordantes»  y, finalizada la diligencia «la  parte pasiva, se opone nuevamente a la misma, con base en que el  postor a quien se le adjudicó el bien, supuestamente no  realizó la consignación del 3%, como lo ordenó  el despacho en la diligencia de remate, toda vez que canceló  en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de  $2.595.000.oo, cuando eran $2.898.000.oo»  por lo que «[p]revio  a que se resolviera el recurso de reposición que data del 11  de septiembre de 2014, se le solicitó a la secretaria que  realizará un informe en donde constará el monto real  cancelado por el rematante, el que se puede observar a folio 357, en  donde consta claramente que el monto cancelado se ajusta al ordenado  por el despacho, esto es, $2.898.000.oo».  

Agregó  que las actuaciones desplegadas por ese estrado se han ceñido  a la ley, por lo tanto no se le han violado los derechos  fundamentales alegados por el tutelante por lo que pidió se  deniegue la salvaguarda  (fls. 491 y 492 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al no evidenciar la existencia de la  vulneración deprecada, por considerar que «lo  pretendido por vía de tutela, es la declaración de  ilegalidad del auto fechado el seis (6) de abril de dos mil quince  (2015), a través de cual se aprobó la diligencia de  remate celebrada desde el pasado diecisiete (17) de julio de dos mil  catorce (2014), proferida por el Juzgado 3° de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá D.C.»  la que resulta improcedente pues, «pretende  la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente  habría de pedirse lo que aquí reclama, acudiendo  precisamente a la tutela. Lo anterior, como quiera que, pese a que  presentó los recursos de reposición y en subsidio  apelación en contra de la providencia aprobatoria del remate,  ningún reparo emitió frente al auto que negó la  concesión de la alzada subsidiaria, pese a que en contra de  esta última decisión, procedía la interposición  del recurso de reposición y en subsidio la solicitud de  expedición de copias para recurrir en queja ante este  Tribunal, de conformidad a lo normado en el precepto 377 del Estatuto  Procesal Civil».  

A  la par señaló que «como  quiera que la ejecución de la que se duele la accionante es de  mayor cuantía, necesariamente debía intervenir en el  litigio a través de un apoderado, tal y como se lo solicitó  la Juez de conocimiento»  y, que «a  folio 335 del cuaderno No. 1 del expediente remitido a esta  instancia, obra una copia del depósito realizado en el Banco  Agrario de Colombia y órdenes del Consejo Superior de la  Judicatura, por $2’898.000, que corresponden al impuesto del 3% del  que trata el inciso primero del precepto 529 del Estatuto Procesal  Civil, adosada por el rematante para la aprobación de la  almoneda, misma consignación que se indica en el memorial con  el cual se anexó».  

Seguidamente  resaltó que «[t]ampoco  obedece a la verdad que la almoneda se hubiere practicado sin estar  avaluado el bien inmueble objeto de la misma, pues en auto del  primero (1o) de abril de dos mil catorce (2014) -tres meses antes de  la almoneda-, se corrió traslado del avalúo catastral  del predio rematado, vigente para esa misma anualidad, por valor de  $77.413.000, el que no fue objetado por la ejecutada, y que fue el  que se tomó como base de la licitación»  (fls. 241 a 252 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la actora,  señalando, en  síntesis, que el tribunal a  quo  no se pronunció sobre la falta de competencia de los despachos  donde se adelantaron todas las actuaciones procesales; la indebida  notificación dado que residía en Cartagena; el hecho de  haberse agregado copias de forma irregular, sin autorización  judicial y sin que aparezca un informe secretarial al respecto; que  producto de la nulidad decretada por el Juzgado Octavo debía  existir un nuevo traslado. Además insiste en que frente a la  exigencia del inciso primero del artículo 529 del Estatuto  Procesal Civil respecto del pago del impuesto del 3%, «no  se fijó, no comprar[ó] las dos consignaciones que son  las del Banco Popular y no del Banco Agrario, además las dos  consignaciones son diferentes en letra, diferente sello y el FRAUDE  COMPROBADO DIFERENTE VALOR»,  y que se hace imperativo «reclamar  con argumentos de hecho y de derecho y que se pronuncien sobre la  improbación del […] ya que queda claramente establecido  el incumplimiento, del requisito formal obligatorio que establece el  Art. 529 en su numeral 4 inciso dos, que exige claramente el deber y  obligación de parte del demandante, de allegar un certificado  de tradición del inmueble a rematar actualizado, [lo que no]  se cumplió».  Agrega que tampoco se analizó lo referente a la exigibilidad  del crédito contenido en la escritura de ampliación de  hipoteca.  

Para  finalizar alude a que expresó su inconformidad frente al  avalúo presentado por el ejecutante (fls. 510 a 521 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que se incurrió en causales específicas de  procedibilidad por defectos «fáctico,  orgánico, procedimental y material»,  porque i)  el estrado donde inició el proceso carecía de  competencia dado que el poder y la demanda estaban dirigidos al juez  municipal; ii)  el  despacho de descongestión al decretar la «nulidad»  de la notificación a la pasiva, debió devolver el  expediente al de origen; iii)  la obligación contenida en la escritura de ampliación  de hipoteca no era exigible; iv)  se incurrió en error en el avalúo del inmueble  cautelado; y, v)  la  funcionaria censurada aprobó la almoneda sin tener en cuenta  que no se cumplieron las formalidades de ley, ya que el certificado  de tradición no se aportó dentro del término de  ley y, el impuesto del 3% no se pagó en su integridad,  existiendo dos consignaciones por ese concepto de diferente valor  pero con el mismo consecutivo.  

3.  Del  examen del dosier del juicio referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en  relación con la queja constitucional:  

a)  El señor Oscar Antonio Palacio Ceballo formuló  ejecución con garantía real contra Julieth Andrea León,  que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,  el que libra mandamiento de pago de 18 de febrero de 2011 (fls 18 a  20 y 24 cdno. principal).  

b)  La demandada contesta el libelo y presenta excepción de falta  de competencia, impetrada como «previa»  y de mérito (fls. 75 a 81 ibídem).  

c)  Por auto de 10 de agosto de 2011 el Juez 8° Civil del Circuito de  descongestión señaló que «[n]o  hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificación  personal de la demandada […] por cuanto se omitió  indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar»;  sin embargo, «de  conformidad con el poder presentado visible a folio 75, en los  términos del artículo 330 del C.P.C., t[iene] por  notificada por conducta concluyente a la demandada del mandamiento de  pago proferido en su contra»  y, con proveído de 24 de agosto siguiente no tiene en cuenta  la «excepción  previa» por cuanto no se alegó por vía de  reposición y, corre traslado de la «excepción de  mérito a la parte actora»   (fls. 92 y 94 cdno. Copias).  

d)  El día 31 de agosto posterior la ejecutada presenta nuevos  escritos pronunciándose frente a las pretensiones y  proponiendo EXCEPCIÓN  PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA»,  y, «EXCEPCIÓN  DE INTERÉS USURARIO»,  los que, con decisión de 28 de septiembre de esa anualidad no  son tenidas en cuenta por haberlos aducido extemporáneamente  y, fija fecha para audiencia de trámite; determinación  que fue objeto de sucesivos recursos horizontales, negados con  resoluciones de 20 de octubre y 16 de noviembre del mismo año  y, 20 de enero de 2012  (fls. 96 a 102, 125, 148 a 150, 174 a 176,  193 a 195 ib.).  

e)   El 9 de febrero de 2012 se inicia la audiencia prevista en el  artículo 432 del C.P.C. a la que sólo comparece el  acreedor (fls. 201 y 202 ib.).  

g)  El 17 de febrero ulterior la querellante informa de la muerte de su  apoderado, por lo que el despacho la requiere por autos de 22 de  febrero y 15 de marzo de 2012 para que allegue el registro de  defunción respectivo y, como no se acreditó la causal  de interrupción, el  23 de abril de esa anualidad se dispuso  continuar el trámite (fls. 205, 206 y 209 cdno. principal).  

h)  El 30 de junio siguiente se realizó la audiencia del artículo  432 donde se dictó fallo, declarando no probada la excepción  de mérito y decretando la venta en pública subasta del  bien objeto de la garantía real (fl. 221 a 225 ibídem).  

i)  La gestora constituye apoderada, la que el 19 de diciembre de 2012  del mismo mes y año solicita «revocar  su auto de fecha 11 de  diciembre de 2012 [que] aprueba el avalúo  presentado por el apoderado de la parte demandante»  y con resolución de 11 de febrero de 2013 se desestima por  cuanto lo que «repara  es el valor  dado en el dictamen al bien cautelado, censura que se  reitera resulta tardía, pues la oportunidad para cuestionar  ese aspecto de la estimación ya precluyó, al estar  ejecutoriado el auto que dio traslado del concepto»  (fl. 259 ib.).  

j)  El 24 de julio posterior la querellante presentó escrito  pidiendo aplazamiento de la diligencia de remate y recabando en que  el juicio está viciado de invalidez ya que de forma irregular  se anexaron al expediente copias para el traslado a la pasiva; el  Juez 8° Civil del Circuito de Descongestión declaró  «la  nulidad de todo lo actuado»  por tanto, perdió la posibilidad de continuar conociendo y,  porque acreditó la muerte de su mandatario ocurrida el 12 de  enero de 2012 (fls. 288 a 291 ib.).  

k)  El 25 de febrero de 2014 el acreedor presentó nuevo avalúo  del inmueble por un total de $116’119.500,oo al que el despacho  le dio traslado el 1° de abril de esa anualidad, sin que fuera  objetado (fls. 306, 307 y 309  cdno. principal).  

l)  El 16 de julio siguiente se realizó la licitación del  bien gravado con la hipoteca adjudicándolo al señor  Pascual Holguín Chaparro en la suma de $96’600.000,oo.  En la misma diligencia se rechazaron las nulidades invocadas;  determinación  contra la que, en principio se había otorgado la apelación  en el efecto devolutivo, pero con proveído de 11 de septiembre  posterior negó la alzada (fls. 322 a 324 y 358 a 359 ibídem).  

m)  Con escrito radicado el 1° de agosto de 2014 la ejecutada  solicitó se declarara desierta la almoneda ya que «el  postor no alleg[ó] en los términos de ley la  consignación original del impuesto 3% ordenado»  la que fue impugnada conforme lo prevé el artículo 348  del C.P.C. y negada la reposición en autos de 11 de septiembre  de 2014 y 27 de enero de 2015 (fl. 347, 358 a 359 y 372 ib.).  

n)  El 6 de abril del año en curso se aprobó la subasta,  decisión que la querellante atacó directamente, empero  el despacho el 29 de mayo de 2015 «[s]e  abstiene de resolver el recurso de reposición»  por cuanto no acreditó la calidad de abogado. (fls. 434, 439 a  441 y 449 ib.)  

o)  Contra esta última decisión a través de  apoderada la quejosa formuló reposición que no se ha  resuelto (fls. 456 a 459 cdno. principal).  

P)  El Jefe de la División de Depósitos del Banco Popular  emitió misiva dirigida al señor Gonzalo Vega León  que señala que «hemos  validado nuestro archivo donde se encontró la consignación  No. 133232585 a nombre del depositqante PASCUAL HOLGUÍN con  cédula de ciudadanía No. 19.098.144 por valor  $2.898.000,oo a la cuenta Corriente No. 110-050-00117-1 del cliente  Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional –DTN, el valor mencionado en su comunicación  por valor $2.595.000,oo no figura en nuestros registros»  (fl. 454  ibídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la gestora, esto es, haberse proferido la  determinación de 10 de agosto de 2011 que dispuso que «[n]o  hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificación  personal de la demandada […] por cuanto se omitió  indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar»  y la de 30 de julio de 2012 que dictó fallo declarando «no  probada la excepción de mérito propuesta por la  demandada: “Falta de Competencia del señor Juez Civil  del Circuito”»,  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue impetrada sólo  hasta el día 16 de junio de 2015, lo cual, como en este evento  no se respetó, según ya quedó dicho,  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada, máxime que no  se acreditó ningún móvil justificante y válido  de tal demora.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un periodo razonablemente prudencial,  que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la protección inmediata de los  derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no  logra abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  Asimismo, es  del caso señalar que  el amparo también resulta improcedente, toda vez se desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la  protección impetrada, teniendo en cuenta que, 1)   no formuló excepción por la falta de exigibilidad de  la obligación contenida en la escritura de ampliación  de la hipoteca, de la que se duele; 2)  no objetó el avalúo del inmueble materia de la garantía  real, presentado por el allí demandante del cual se corrió  traslado con auto de 1° de abril de 2014; y 3)  tampoco  alegó antes de la adjudicación del predio que el  certificado de tradición hubiere sido aportado por fuera del  término legal; es decir, contó con la oportunidad de  reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

6.-  De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprobó la  almoneda la actora interpuso reposición, que si bien, en  proveído de 29 de mayo de 2015 el despacho censurado se  abstuvo de desatarlo por no tener la calidad de abogada, contra esta  última determinación formuló recurso horizontal  a través de mandataria judicial, respecto al cual,  la autoridad cuestionada no  ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer  o inferir, la forma en que ha de resolver.  

Por  tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los que  conseguiría la protección de tales prerrogativas dentro  de la actuación judicial.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011,  Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

7.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida a manera de un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, tome una posición  que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no  es plausible en modo alguno, por tanto será el juez  caompetente quien adopte los pronunciamientos respectivos en el marco  de los medios de defensa interpuestos.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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