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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10874-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01409-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Julieth Andrea León en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00043.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fé, y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1- El señor Óscar Antonio Palacios Ceballos le otorgó un préstamo por $60’000.000,oo garantizado con hipoteca y el 20 de enero de 2011, le formuló demanda ejecutiva que le correspondió conocer al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D. C, contestó el libelo alegando indebida notificación y falta de competencia, porque el petitorio y el poder están dirigidos al juez municipal, pero el despacho la tuvo por «contestada fuera de t[é]rmino]», pese a que lo hizo dentro de «los 10 días» posteriores.
2.2.- El expediente fue enviado al «Juzgado 8 de Descongestión» el que lo recibió el 28 de julio del mismo año, y «a pesar que en múltiples comunicaciones se le informó al Juzgado no envió jamás despacho comisorio para la ciudad donde residía [Cartagena]», también le manifestó que se cobraban «intereses usurarios» y solicitó testimonios que fueron omitidos y, se agregaron copias «irregularmente», sin que aparezca «un informe secretarial al respecto» (fl.. 456 ibídem)
2.3.- En auto de 10 de agosto de esa anualidad se «ordenó tener por notificada a la demandada, por conducta concluyente» empero, el 28 de septiembre siguiente no se atendió el escrito de adición de excepciones por haberse allegado en forma «extemporánea», el que se mantuvo a pesar de los recursos formulados insistiendo en que contaba con el término de diez días de traslado (fls. 457 y 458 cdno. 1).
2.4.- Alega que el funcionario no podía decretar la nulidad «de oficio», que debía ponerla en conocimiento de las partes «y si guardan silencio […], queda entonces subsanada, pero no […] dejando prácticamente sin ningún valor, efecto ni eficacia la contestación de la demanda, las excepciones previas y de fondo, las pruebas solicitadas y demás memoriales con sus correspondientes solicitudes, manifestaciones y peticiones» (fl. 458 ibídem).
2.5.- Pese a las reclamaciones señaladas, el 9 de febrero de 2012, realizó la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C., sin tener en cuenta que «el 7 de febrero 2011, se presentó comunicación informando al Juzgado el fallecimiento del apoderado Doctor Alberto Tamayo Lombana», la que se aplazó en esa ocasión, continuándola el 30 de julio de esa anualidad dictó fallo declarando no probada la excepción de falta de competencia y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía hipotecaria (fls. 458 y 459 ib.).
2.6.- El proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, que fijó como fecha para remate el 16 de julio de 2014, donde, «el postor señor Pascual Holguín fue aceptado por haber consignado el título judicial por valor de $46’447.800», en la que «interpuso recurso de apelación […], con base en toda la actuación procesal dejada de tramitar por los juzgados anteriores», pero se adjudicó el inmueble (fls. 459 y 460 ib.).
2.7.- Solicitó la suspensión de la almoneda insistiendo en las situaciones constitutivas de invalidez, esto es, la indebida notificación, por falta de copias para el traslado de la demanda, las que «no estaban en el plenario y que sorpresiva, en forma irregular y fraudulenta fueron agregadas» y, que cuando el Juez 8° de Descongestión «decret[ó] la nulidad de todo lo actuado por el señor Juez 34 Civil del Circuito, perdió toda la posibilidad de seguir conociendo de esta actuación» (fl. 460 cdno. 1).
2.8.- Pidió declarar desierta la almoneda realizado el 16 de julio 2014, «ya que el postor Pascual Holguín, no allegó en los términos de ley la consignación original del impuesto del 3% ordenado, no cumpliendo con los requisitos que establece el ordenamiento público», pero el juzgado sólo se pronunció señalando que «los Juzgados anteriores si dieron tramite a lo solicitado» (fl. 461 ibídem).
2.9.- Presentó reposición y en subsidio apelación al auto de 15 de agosto siguiente haciendo claridad respecto a la invalidez del pago correspondiente al impuesto del remate, la que «no es legible, que no saben cuánto es el valor consignado», siendo rechazado el recurso horizontal el 11 de septiembre posterior con fundamento en que el adjudicatario «hace una consignación por valor de $2.898.000», siendo esta «una consignación fuera del término así como es agregada al proceso eso de forma fraudulenta ya que otra consignación por valor de $2.595.000 había sido agregada anteriormente». Contra esta última determinación interpuso nuevamente el medio previsto en el artículo 348 del C.P.C., y con proveído de 27 enero de 2015 le fue negado «argumentando que no hay nada nuevo que resolver» (fls. 461 y 462 cdno. 1).
2.10.- Solicitó nulidad «pero curiosamente en forma ilegal e improcedente, se le ha dado carácter de plena prueba, lo que sin duda alguna constituiría un fraude la supuesta aprobación del remate», el Juzgado «omite de forma directa y descarada la omisión de los informes, refolea [sic] sin los informes secretariales adecuadas y conforme a derecho» para lo cual solicita que «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por estos hechos» y, además, no se allegó el certificado de tradición del bien a subastar con la antelación que exige la ley, lo que genera la improbación del remate el que (fl. 464 ib.).
2.11.- Presentó reposición al auto de 6 de abril de 2015 que aprobó la almoneda, porque su apoderada renunció, pero la funcionaria lo rechazó de plano el 29 de mayo siguiente dado que no acreditó la calidad de abogado. Contra esa determinación interpuso nuevo recurso (fl. 464 ib).
2.12.- La escritura de hipoteca suscrita en octubre 07 de 2008 de la Notaría 54, del Circulo de Bogotá, «describe claramente el plazo estipulado de un año (1) para pagar al acreedor, que los intereses derivados de esta primera hipoteca serán del 2% mensual, los cuales cubrirán mes por mes anticipadamente dentro de los (5) primeros días, adicionalmente en caso de mora el 1%, en este caso específico sería el 3% en cuyo caso sería ilegal configura intereses de USURA» y, la «segunda escritura fue firmada el 10 de octubre de 2009, que […] es una ampliación de la hipoteca, a TREINTA MILLONES ( $30.000.000)» no fija término por lo tanto no es exigible por lo que «de debió tramitar otra clase de proceso civil» por lo que la actuación está viciada (fl. 464 ib.).
3.13.- Además, el remate de la casa se efectuó sin avalúo comercial ya que el valor se fijó «a criterio del demandante» siendo el valor real de $330’000.000,oo, dado que «la casa del lado que es exactamente igual a la rematada y que fue vendida en el año 2012 en $330.000.000 y no estaba remodelada» (fl. 464 ib.)
3.- Pidió, acorde con lo relatado, se le respeten los derechos fundamentales invocados (fl. 199 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Jueza 34 Civil del Circuito informó que el expediente fue enviado en 2011 a los despachos de descongestión, sin embargo, aduce que «las decisiones proferidas por [esa] dependencia judicial se han enmarcado dentro del ordenamiento jurídico actual vigente y no obedecen a apreciaciones caprichosas o antojadizas» (fl. 480 ib.).
2.- La funcionaria de ejecución censurada adujo que avocó el conocimiento del juicio mediante auto de 18 de febrero de 2014, en el que dispuso que las partes allegaran el avaluó del bien materia de litis y «[c]umplidas las exigencias plasmadas en el Art 523 del Código de Procedimiento Civil, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien, la que dio lugar el día 16 de julio de 2014 […], siendo objeto de los recursos de ley, pues en ella, se resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por el extremo pasivo, al no demostrarse que el proceso contará con algún vició para decretarse la nulidad, con fundamento en lo regulado en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas concordantes» y, finalizada la diligencia «la parte pasiva, se opone nuevamente a la misma, con base en que el postor a quien se le adjudicó el bien, supuestamente no realizó la consignación del 3%, como lo ordenó el despacho en la diligencia de remate, toda vez que canceló en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $2.595.000.oo, cuando eran $2.898.000.oo» por lo que «[p]revio a que se resolviera el recurso de reposición que data del 11 de septiembre de 2014, se le solicitó a la secretaria que realizará un informe en donde constará el monto real cancelado por el rematante, el que se puede observar a folio 357, en donde consta claramente que el monto cancelado se ajusta al ordenado por el despacho, esto es, $2.898.000.oo».
Agregó que las actuaciones desplegadas por ese estrado se han ceñido a la ley, por lo tanto no se le han violado los derechos fundamentales alegados por el tutelante por lo que pidió se deniegue la salvaguarda (fls. 491 y 492 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al no evidenciar la existencia de la vulneración deprecada, por considerar que «lo pretendido por vía de tutela, es la declaración de ilegalidad del auto fechado el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), a través de cual se aprobó la diligencia de remate celebrada desde el pasado diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C.» la que resulta improcedente pues, «pretende la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de pedirse lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Lo anterior, como quiera que, pese a que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia aprobatoria del remate, ningún reparo emitió frente al auto que negó la concesión de la alzada subsidiaria, pese a que en contra de esta última decisión, procedía la interposición del recurso de reposición y en subsidio la solicitud de expedición de copias para recurrir en queja ante este Tribunal, de conformidad a lo normado en el precepto 377 del Estatuto Procesal Civil».
A la par señaló que «como quiera que la ejecución de la que se duele la accionante es de mayor cuantía, necesariamente debía intervenir en el litigio a través de un apoderado, tal y como se lo solicitó la Juez de conocimiento» y, que «a folio 335 del cuaderno No. 1 del expediente remitido a esta instancia, obra una copia del depósito realizado en el Banco Agrario de Colombia y órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, por $2’898.000, que corresponden al impuesto del 3% del que trata el inciso primero del precepto 529 del Estatuto Procesal Civil, adosada por el rematante para la aprobación de la almoneda, misma consignación que se indica en el memorial con el cual se anexó».
Seguidamente resaltó que «[t]ampoco obedece a la verdad que la almoneda se hubiere practicado sin estar avaluado el bien inmueble objeto de la misma, pues en auto del primero (1o) de abril de dos mil catorce (2014) -tres meses antes de la almoneda-, se corrió traslado del avalúo catastral del predio rematado, vigente para esa misma anualidad, por valor de $77.413.000, el que no fue objetado por la ejecutada, y que fue el que se tomó como base de la licitación» (fls. 241 a 252 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la actora, señalando, en síntesis, que el tribunal a quo no se pronunció sobre la falta de competencia de los despachos donde se adelantaron todas las actuaciones procesales; la indebida notificación dado que residía en Cartagena; el hecho de haberse agregado copias de forma irregular, sin autorización judicial y sin que aparezca un informe secretarial al respecto; que producto de la nulidad decretada por el Juzgado Octavo debía existir un nuevo traslado. Además insiste en que frente a la exigencia del inciso primero del artículo 529 del Estatuto Procesal Civil respecto del pago del impuesto del 3%, «no se fijó, no comprar[ó] las dos consignaciones que son las del Banco Popular y no del Banco Agrario, además las dos consignaciones son diferentes en letra, diferente sello y el FRAUDE COMPROBADO DIFERENTE VALOR», y que se hace imperativo «reclamar con argumentos de hecho y de derecho y que se pronuncien sobre la improbación del […] ya que queda claramente establecido el incumplimiento, del requisito formal obligatorio que establece el Art. 529 en su numeral 4 inciso dos, que exige claramente el deber y obligación de parte del demandante, de allegar un certificado de tradición del inmueble a rematar actualizado, [lo que no] se cumplió». Agrega que tampoco se analizó lo referente a la exigibilidad del crédito contenido en la escritura de ampliación de hipoteca.
Para finalizar alude a que expresó su inconformidad frente al avalúo presentado por el ejecutante (fls. 510 a 521 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que se incurrió en causales específicas de procedibilidad por defectos «fáctico, orgánico, procedimental y material», porque i) el estrado donde inició el proceso carecía de competencia dado que el poder y la demanda estaban dirigidos al juez municipal; ii) el despacho de descongestión al decretar la «nulidad» de la notificación a la pasiva, debió devolver el expediente al de origen; iii) la obligación contenida en la escritura de ampliación de hipoteca no era exigible; iv) se incurrió en error en el avalúo del inmueble cautelado; y, v) la funcionaria censurada aprobó la almoneda sin tener en cuenta que no se cumplieron las formalidades de ley, ya que el certificado de tradición no se aportó dentro del término de ley y, el impuesto del 3% no se pagó en su integridad, existiendo dos consignaciones por ese concepto de diferente valor pero con el mismo consecutivo.
3. Del examen del dosier del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) El señor Oscar Antonio Palacio Ceballo formuló ejecución con garantía real contra Julieth Andrea León, que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el que libra mandamiento de pago de 18 de febrero de 2011 (fls 18 a 20 y 24 cdno. principal).
b) La demandada contesta el libelo y presenta excepción de falta de competencia, impetrada como «previa» y de mérito (fls. 75 a 81 ibídem).
c) Por auto de 10 de agosto de 2011 el Juez 8° Civil del Circuito de descongestión señaló que «[n]o hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificación personal de la demandada […] por cuanto se omitió indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar»; sin embargo, «de conformidad con el poder presentado visible a folio 75, en los términos del artículo 330 del C.P.C., t[iene] por notificada por conducta concluyente a la demandada del mandamiento de pago proferido en su contra» y, con proveído de 24 de agosto siguiente no tiene en cuenta la «excepción previa» por cuanto no se alegó por vía de reposición y, corre traslado de la «excepción de mérito a la parte actora» (fls. 92 y 94 cdno. Copias).
d) El día 31 de agosto posterior la ejecutada presenta nuevos escritos pronunciándose frente a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA», y, «EXCEPCIÓN DE INTERÉS USURARIO», los que, con decisión de 28 de septiembre de esa anualidad no son tenidas en cuenta por haberlos aducido extemporáneamente y, fija fecha para audiencia de trámite; determinación que fue objeto de sucesivos recursos horizontales, negados con resoluciones de 20 de octubre y 16 de noviembre del mismo año y, 20 de enero de 2012 (fls. 96 a 102, 125, 148 a 150, 174 a 176, 193 a 195 ib.).
e) El 9 de febrero de 2012 se inicia la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C. a la que sólo comparece el acreedor (fls. 201 y 202 ib.).
g) El 17 de febrero ulterior la querellante informa de la muerte de su apoderado, por lo que el despacho la requiere por autos de 22 de febrero y 15 de marzo de 2012 para que allegue el registro de defunción respectivo y, como no se acreditó la causal de interrupción, el 23 de abril de esa anualidad se dispuso continuar el trámite (fls. 205, 206 y 209 cdno. principal).
h) El 30 de junio siguiente se realizó la audiencia del artículo 432 donde se dictó fallo, declarando no probada la excepción de mérito y decretando la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía real (fl. 221 a 225 ibídem).
i) La gestora constituye apoderada, la que el 19 de diciembre de 2012 del mismo mes y año solicita «revocar su auto de fecha 11 de diciembre de 2012 [que] aprueba el avalúo presentado por el apoderado de la parte demandante» y con resolución de 11 de febrero de 2013 se desestima por cuanto lo que «repara es el valor dado en el dictamen al bien cautelado, censura que se reitera resulta tardía, pues la oportunidad para cuestionar ese aspecto de la estimación ya precluyó, al estar ejecutoriado el auto que dio traslado del concepto» (fl. 259 ib.).
j) El 24 de julio posterior la querellante presentó escrito pidiendo aplazamiento de la diligencia de remate y recabando en que el juicio está viciado de invalidez ya que de forma irregular se anexaron al expediente copias para el traslado a la pasiva; el Juez 8° Civil del Circuito de Descongestión declaró «la nulidad de todo lo actuado» por tanto, perdió la posibilidad de continuar conociendo y, porque acreditó la muerte de su mandatario ocurrida el 12 de enero de 2012 (fls. 288 a 291 ib.).
k) El 25 de febrero de 2014 el acreedor presentó nuevo avalúo del inmueble por un total de $116’119.500,oo al que el despacho le dio traslado el 1° de abril de esa anualidad, sin que fuera objetado (fls. 306, 307 y 309 cdno. principal).
l) El 16 de julio siguiente se realizó la licitación del bien gravado con la hipoteca adjudicándolo al señor Pascual Holguín Chaparro en la suma de $96’600.000,oo. En la misma diligencia se rechazaron las nulidades invocadas; determinación contra la que, en principio se había otorgado la apelación en el efecto devolutivo, pero con proveído de 11 de septiembre posterior negó la alzada (fls. 322 a 324 y 358 a 359 ibídem).
m) Con escrito radicado el 1° de agosto de 2014 la ejecutada solicitó se declarara desierta la almoneda ya que «el postor no alleg[ó] en los términos de ley la consignación original del impuesto 3% ordenado» la que fue impugnada conforme lo prevé el artículo 348 del C.P.C. y negada la reposición en autos de 11 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015 (fl. 347, 358 a 359 y 372 ib.).
n) El 6 de abril del año en curso se aprobó la subasta, decisión que la querellante atacó directamente, empero el despacho el 29 de mayo de 2015 «[s]e abstiene de resolver el recurso de reposición» por cuanto no acreditó la calidad de abogado. (fls. 434, 439 a 441 y 449 ib.)
o) Contra esta última decisión a través de apoderada la quejosa formuló reposición que no se ha resuelto (fls. 456 a 459 cdno. principal).
P) El Jefe de la División de Depósitos del Banco Popular emitió misiva dirigida al señor Gonzalo Vega León que señala que «hemos validado nuestro archivo donde se encontró la consignación No. 133232585 a nombre del depositqante PASCUAL HOLGUÍN con cédula de ciudadanía No. 19.098.144 por valor $2.898.000,oo a la cuenta Corriente No. 110-050-00117-1 del cliente Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional –DTN, el valor mencionado en su comunicación por valor $2.595.000,oo no figura en nuestros registros» (fl. 454 ibídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la gestora, esto es, haberse proferido la determinación de 10 de agosto de 2011 que dispuso que «[n]o hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificación personal de la demandada […] por cuanto se omitió indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar» y la de 30 de julio de 2012 que dictó fallo declarando «no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada: “Falta de Competencia del señor Juez Civil del Circuito”», habida cuenta que la solicitud de auxilio fue impetrada sólo hasta el día 16 de junio de 2015, lo cual, como en este evento no se respetó, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún móvil justificante y válido de tal demora.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un periodo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no logra abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. Asimismo, es del caso señalar que el amparo también resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, 1) no formuló excepción por la falta de exigibilidad de la obligación contenida en la escritura de ampliación de la hipoteca, de la que se duele; 2) no objetó el avalúo del inmueble materia de la garantía real, presentado por el allí demandante del cual se corrió traslado con auto de 1° de abril de 2014; y 3) tampoco alegó antes de la adjudicación del predio que el certificado de tradición hubiere sido aportado por fuera del término legal; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6.- De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprobó la almoneda la actora interpuso reposición, que si bien, en proveído de 29 de mayo de 2015 el despacho censurado se abstuvo de desatarlo por no tener la calidad de abogada, contra esta última determinación formuló recurso horizontal a través de mandataria judicial, respecto al cual, la autoridad cuestionada no ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que ha de resolver.
Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los que conseguiría la protección de tales prerrogativas dentro de la actuación judicial.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
7. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida a manera de un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, tome una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será el juez caompetente quien adopte los pronunciamientos respectivos en el marco de los medios de defensa interpuestos.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ