STC 10873 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10873-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01436-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de  tutela promovida por Ariel  Alfaro,  Alba Ortega Forero, Alfredo Wilches Díaz , Alicia Riaño  Orjuela, Alonso Carvajal,  Ana Cecilia Torres Amado, Ana Flor Moreno,  Fabio Rodríguez, Fabio Sánchez Pérez,  Fernando  Guerrero, Flor Marina Rodríguez, Florencio Quintero, Fredy  Alejandro Vivas Romero, Fredy Alexander Leiva Cardozo, Ana Isabel  Pérez, Fredy Alexander Rodríguez, Ana Mercedes Pérez  Poveda, Gabriel Meléndez, Ángel Alfaros, Gerardo Pérez  Espitia, Angélica Chavarro, Gina Marcela Giraldo, Arnold  Velásquez, Glisan Sánchez Mayorga, Berenice Hernández,  Glissan Sánchez, Blanca Gutiérrez, Gloria García,  Blanca Medina, Gloria Garzón, Brayan Sánchez, Gustavo  Adolfo Beltrán, Camilo Rodríguez, Gustavo Salazar,  Carlos Efrén Sánchez, Heidy Hernández, Carlos  Riaños, Érica Johana Franco, Catalina Avendaño,  Isaid Guerrero, Clara María Ariza, Israel Vargas, Claudia  Clementina Buitrago, Javier Delgado, Daniel Sánchez Pinzón,  Jeni Viviana Rodríguez Caro, Darcy Rondón Pérez,  Jenny Yohana Luque, David Casallas, Jesús González,  Derly Margarita Mora, Jhon Albeiro Rodríguez, Dila Barbosa,  Jhon Alberto Rodríguez, Diana Milena Arévalo, Johan  Fernando Díaz, Diana Torres, Joan Carlos Rodríguez,  Diana Vanessa Rodríguez, John Jairo Pintón Vela, Edgar  Meza Garzón, John Serrano, Edilma Quintero Velasco, Jorge  Arnulfo Murcia, Edilma Sánchez, Jorge Vargas, Elena González,  José Adelmo Peña, Elianis Rodríguez, José  Antonio Amaya, Emma Hernández, José Antonio , José  Buitrago, Fabián Castellanos, José Daniel Pérez,  José Danilo Bautista, José Edgar Ramos, Martha  Chavarro, José Martínez Castro, Merlly Becerra, José  Parra Rodríguez, Moisés González, José  Ricardo Buitrago, Nelson Sánchez Rubio, José Santos  Rojas, Nicolás Baena, José Tinjacá, Nilson  Santamaría, José Torres, Olga Lucia Rondón, José  Wilmer Oyola, Orlando Archa Aristizabal, Juan Acosta, Oscar Alejandro  Torres, Juan Carlos Garzón, Oscar Larrota, Julio Barreto, Otto  Santamaría, Katherine Jiménez, Oviedo Retavisca Zapata,  Leidi Marcela Pacheco, Pablo Sotelo, Leidy Karina Prieto, Pao La  Pulido Vargas, Lilian Marley España, Pedro Rodríguez,  Luis Alcibar Sarmiento Linares, Rafael Antonio Castro Riveros, Luis  Eduardo Sarmiento, Rene Antonio Bohórquez, Luis Felipe  Rodríguez Cruz, Rodrigo Peñas, Luis Ramírez,  Roque Quitian Vargas, Luis Rodríguez, Rosa Diva Cerquera, Luz  Adriana Acosta, Luz Bety Arévalo, Rosa Reina Vargas, Luz  Herminda Tiga Romero, Rubén Acosta, Luz Miriam Romero, Rubén  Darío Riveros, Manuel Beltrán, Rubiela Pulido Barajas,  Marco Gutiérrez, Sandra Marcela Franco, Margarita Vargas,  Sandra Rincón, María Alexandra Garzón, Segundo  Ruiz, María Beatriz Cruz, Siervo Uriel Jiménez, María  Cena1da Chaparro, Steban González, María Consuelo  Bernal, Tatiana Gutiérrez, María Inés Amaya  Fuentes, Uvaldo Beltrán Rodríguez, María  Mercedes Avellaneda, Víctor Tobías Aldana, María  Páez, William Sánchez, María Salazar, William  Velásquez, María Vargas Pinto, Yadira Stella Rodríguez,  Maricela Roberto, Yeferson Bernal Ariza, Marilce Roberto, Yovanna  Rojas Vargas, Marisol Romero, Yury Bahena, Marlen Torres frente  a Metrovivienda y el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión  de Medidas cautelares de esta capital, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito, Alcaldía  Distrital, Alcaldía Menor de la localidad de Bosa, Secretaria  del Hábitat, la Personería Distrital, todos de esta  ciudad y a los intervinientes en el juicio No. 2002-01148.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Metrovivienda promovió trámite de expropiación  en contra de Nohora Tapia Barragán y Batancourt, sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 50s-451018, con un área de 18.161.88 m2,  del cual son poseedores de las «viviendas  [que habitan] en el barrio denominado “Brisas del Tintal”»  las que  adquirieron «mediante  contratos de «CESION Y VENTA DE POSESION Y MEJORAS» [de] la  poseedora MARIA LIBERTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificada con cédula  de ciudadanía N- 23.492.078 de Chiquinquira (Boy), que nos  antecedió entró en posesión de manera quieta,  tranquila, sin violencia ni clandestinidad, de manera regular e  ininterrumpida, con más de 20 años de posesión  transmitida al señor EMIGDIO SANCHEZ AGUIRRE, quien así  mismo la recibió y continuó del señor JUAN DE  JESUS TORRES GARCIA. Posesión no perturbada con pleno  desconocimiento de dominio ajeno, y que, ahora nosotros actuales  poseedores somos sus continuadores construyendo y  habitando  nuestras viviendas con nuestros precarios recursos, razón por  la cual, a la posesión que detentamos con ánimo de  señores y dueños, sumamos la de nuestros antecesores  que nos precedieron cuyos actos y cadena posesoria datan del año  1985 aproximadamente».  

2.2.   No  obstante haber obtenido «decisión  favorable a la demanda de EXPROPIACION mediante auto en firme de  fecha 21 de Mayo del año 2003. METROVIVIENDA, omitió  adoptar las medidas inherentes a la protección y conservación  del predio objeto de expropiación, como levantar muros  perimetrales, cercar, contratar vigilancia para evitar la ocupación  ilegal del mismo, o colocar avisos, vallas que informaran acerca de  la expropiación del predio y su declaratoria de utilidad  pública».  

2.3.  La citada entidad querellada «viene  implementando reuniones a las cuales convoca a la comunidad del  barrio, ofreciendo como única solución a quienes  demuestren su intención y consentimiento de conciliar, la  venta de la porción de terreno en que edificaron sus mejoras a  razón de $200.000.oo (DOSCIENTOS MIL PESOS) Metro Cuadrado,  mediante la firma de un formato denominado «PROMESA DE  COMPRAVENTA», documento mediante el cual METROVIVIENDA promete  VENDER y luego transferir mediante el perfeccionamiento de la  promesa, con el otorgamiento de escritura pública de venta de  cuota parte, el contrato prometido, bajo el  apremio  de constituir el documento de promesa mérito ejecutivo para la  exigibilidad de las sumas pactadas»; sin  embargo esa empresa «se  encuentra imposibilitada jurídicamente de transferir el  dominio del que manifiesta es titular, porque la situación  real, es que el registro en el folio de matrícula No. 50S –  451018, se encuentra en FALSA TRADICIÓN, condición muy  particular que en universo jurídico sitúa a  METROVIVIENDA como un poseedor equiparable a cualquiera de los  poseedores que promovemos la presente acción de tutela y que  hemos construido nuestras viviendas con nuestros propios recursos a  ciencia y paciencia de la entidad distrital».  

2.4.  Además ese organismo «ha  expresado en forma persistente y sistemática, bajo el apremio  intimidante, que en caso de no aceptar suscribir la promesa de venta  y obligarse al pago de las sumas allí previstas, se procederá  al DESALOJO FORSOZO, incluso con el auxilio de la fuerza pública  mediante diligencia de entrega por cuenta del JUZGADO 12 CIVIL  MUNICIPAL DE DESCONGESTION MEDIDAS CAUTELARES, es una alternativa  jurídicamente fallida, por estar condicionada al hecho futuro  e incierto de que la totalidad de los poseedores que habitamos el  barrio BRISAS DEL TINTAL, aceptemos acogernos y suscribir la promesa  de venta en las condiciones impuestas por METROVIVIENDA, sin  consideración a nuestra precaria capacidad económica,  desconociendo el hecho, que la mayoría de los poseedores  carecen de ingresos económicos, circunstancia que los dejaría  expuestos al desequilibrio de suscribir la promesa de venta, sumado  al incumplimiento sobreviniente de no poder atender la obligación  de pagar las cuotas de dinero allí convenidas y perder las  mejoras que constituyen la vivienda de su grupo familiar, es decir,  coloquialmente hablando, perderlo todo».  

2.5.  No obstante lo anterior y «quienes  promovemos la presente acción de tutela hemos entendido, que  aquellos poseedores, muy escasos, que han consentido en la promesa de  venta, carecen de garantía para obtener la completa  normalización de su derecho futuro de propiedad, ante la  evidente FALSA TRADICION con título incompleto por parte de  METROVIVIENDA. Es decir señor Juez Constitucional, que quienes  han suscrito dichas promesas de venta con METROVIVIENDA, están  siendo doblemente victimizados, primero por quienes celebraron el  contrato de CESION y VENTA DE POSESIÓN y MEJORAS en los años  2009, y actualmente, por cuenta de METROVIVIENDA, en consideración  a que, a su leal saber y entender, y motivados por el designio  inquebrantable de edificar sus propias viviendas entregaron sus  ahorros y pagaron con muchos esfuerzos el dinero esperanzados en  obtener la normglización o regularización de la que  siempre han concebido como su propiedad legal, pero que ni los  primeros negociantes, ni METROVIVIENDA como accionada, pueda  garantizar que TRANSFIERE DOMINIO mediante escritura pública y  su consiguiente registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos  Zona Sur de esta ciudad, porque es principio máximo del  derecho, que nadie puede TRANSFERIR LO QUE NO TIENE, y METROVIENDA  es, y continua siendo, un poseedor totalmente desconectado de  inmueble materia de expropiación a su favor».  

2.6.  La comunidad «entendiendo  que nuestros derechos e intereses    como  poseedores están en permanente tensión y conflicto con  los de METROVIVIENDA, y que en el marco de posibilidades que ofrece  la, participación y convivencia ciudadana como expresión  de la democracia en el marco de nuestro Estado Social de Derecho,  para no agudizar y polarizar las diferencias con la accionada, que  han colocado a la comunidad   de   poseedores   que   habitamos    BRISAS   DEL   TINTAL y METROVIVIENDA en un LIMBO  JURÍDICO,  en  una «sin salida» carente de definición en el corto  tiempo, y con evidente tendencia a perpetuarse sin solución,  no solo se encuentra efectuando los trámites pertinentes para  solicitar y obtener el reconocimiento jurídico de la JUNTA DE  ACCION COMUNAL del barrio, sino que, radicó ante METRO  VIVIENDA el día 7 de Mayo de 2015, escrito ejercitando el  DERECHO DE PETICION. solicitando acceder  a  la  viabilidad  de  la   CESION  GRATUITA  por  parte de Metrovivienda, argumentando las  razones de hecho y derecho relatadas en los hechos de la presente  tutela,    invocando las SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE  CONSTITUCIONAL, C – 251 DE 1996 y C- 530 DE 1996 respecto de la  constitucionalidad del mecanismo de CESION GRATUITA solicitado, con  fundamento legal en el Artículo 58 de la ley 9 de 1989».  

2.7.  El 29 de mayo de 2015 «El  Gerente General de Metrovivienda, responde NEGATIVAMENTE  a  la solicitud de cesión gratuita porque, según el  criterio de la entidad no reúne los requisitos de ley, pero  con enorme desgano argumental no concreta que requisitos legales no  se encuentran configurados, solamente hace una transcripción  de la norma invocada en el Derecho de petición con una mención  genérica referente a la ocupación que nos endilga como  ilegal».  

2.8.  Consideran que «la  accionada METROVIVIENDA omite favorecedoramente a sus intereses la  situación jurídica real del inmueble expropiado y nada  dice respecto de la FALSA TRADICION, que hace imposible jurídicamente  prometer transferir el inmueble en cuota parte a cada poseedor tal y  como se hace constar en las obligaciones del formato de «PROMESA  DE VENTA» que promueve METROVIVIENDA como única salida  posible. En cambio, pretende presentarnos como una comunidad  oportunista que dada la ocupación ilegal del inmueble no se  encuentra en posición de proponer o exigir sus derechos, y por  si fuera poco, nos coloca como causantes de impedir la construcción  de viviendas, por haber levantado a nuestras expensas y con nuestros  recursos nuestras casas, sin que exista un camino diferente que  someternos a acuerdos sin garantía para seguir asfixiados bajo  los tentáculos de la entidad».  

3.  Pidieron se ordene a la querellada «proceder  de manera inmediata, sin dilación, a adoptar las medidas  correctivas necesarias en virtud de las cuales se abstenga de  insistir ante los poseedores accionantes y los demás  habitantes que han construido sus viviendas en el barrio brisas del  tintal que la única solución jurídicamente  admisible para solucionar el conflicto es la celebración de  una promesa de venta de cuota parte del predio expropiado, en virtud  a la fallida obligación que de dichos contratos se deriva ante  la falsa tradición de Metrovivienda registrada en el folio de  matrícula no. 50s -451018».  

Igualmente  que «las  mesas de trabajo que ha venido realizando ante la comunidad del  barrio brisas del tintal, se realicen con el acompañamiento de  los entes de control y de las  demás  instituciones que tengan por finalidad la protección especial  de carácter constitucional a las poblaciones vulnerables tales  como: 4  madres gestantes, mayores adultos, personas en condición de  discapacidad, víctimas de violencia y conflicto armado, niños  niñas y adolescentes, conforme a los postulados de los  artículos 13, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la constitución  política de Colombia», de las empresas prestadoras de los  servicios públicos distritales, y de cada reunión se  elabore la respectiva acta indicando los compromisos alcanzados y  quiénes son sus responsables».  

Así  mismo que el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión  censurado «al  igual que el Juzgado comitente 10 Civil del Circuito de Bogotá,  suspend[an] las diligencias referentes al cumplimiento del despacho  comisorio no. 092 hasta que se verifique que la comunidad que ha  construido sus viviendas en el lote materia de expropiación  tiene la garantía efectiva del derecho de defensa,  contradicción y exista el acompañamiento de los entes  de control para evitar las vulneraciones en que viene incurriendo el  despacho»  

Finalmente  se decrete «la  nulidad de la totalidad de las diligencias adelantadas por el Juzgado  12 Civil Municipal de Descongestión de medidas cautelares»  (fls. 1-20, 65-84).  

4.  Mediante proveído de 25 de junio de 2015, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud  de protección, y en fallo de 2 de julio siguiente, negó  la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por Ana Cecilia Torres  Amado una de las accionante.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, manifestó que «se  atiene a lo que resulte probado en el expediente, en virtud a que los  hechos que constituyen la acción de tutela de la referencia,  no guardan relación con la actuación surtida por el  suscrito en el expediente radicado 2002-1148, pues ellos indican como  violación de los derechos fundamentales, la actuación  de Metrovivienda y el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión  de Medidas Cautelares»  (fl. 145).  

La  Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital del Hábitat,  solicitó se declare improcedente el amparo frente a esa  entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.  146-149).  

La  Jueza Doce Civil Municipal de Descongestión, informó  que «desde  el día 26 de febrero de 2014, se vienen practicando [las]  diligencias de reconocimiento, respetando el debido proceso,  comunicando mediante avisos el día de la diligencia».  

Anotó  que «la  apoderada de Metrovivienda ha informado a cada uno de los titulares  de cada predio que se encuentra dentro del predio de mayor extensión  el ánimo de llegar a un acuerdo para buscar un arreglo a la  problemática de los residentes del terreno de mayor extensión  que fuera expropiado a Nora Tapias y en favor de [esa entidad]».  

Remarcó  que «a  partir del 20 de febrero de 2015 algunos de los residentes y  titulares de derecho empezaron a realizar la entrega del lote de  terreno que ocupan las construcciones que reconoció el  despacho y de los cuales son titulares, de conformidad con lo  ofrecido por Metrovivienda, suscribiendo una promesa de compraventa,  no siendo necesario un desalojo para aquellas personas que han  llegado a un acuerdo directamente con Metrovivienda. Aquellas  personas que no han llegado a un acuerdo con Metrovivienda se ha  continuado, por solicitud de la apoderada actora, la diligencia de  reconocimiento, garantizando el debido proceso».  

Expuso  que «nunca  se ha fijado fecha para iniciar los desalojos, pues como se ha  plasmado en las diferentes diligencias, el ánimo de  Metrovivienda es llegar a un acuerdo que no afecte la comunidad pero  que tampoco se vea en detrimento la entidad pública».  

Agregó  que «los  mismos residentes y accionantes de esta acción de tutela  reconocen estar dentro de la ilegalidad la cual no puede permanecer  en el mismo estado, cuando ya existe una sentencia legalmente  proferida, sino por el contrario buscar fórmulas para llegar a  la legalidad como lo ha presentado la entidad Metrovivienda y no  hacer necesario un desalojo con uso de la fuerza pública»  (fls. 155-161).  

Metrovivienda,  señaló que el 15 de mayo de 2003 el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá dicta sentencia de expropiación  en el litigio objeto de estudio.  

Precisó  que «antes  de programarse las diligencias, en el Consejo de Seguridad y  Convivencia adelantado por el Alcalde Mayor en la Localidad de Bosa,  un grupo numeroso de personas le manifestaron al señor Alcalde  la situación que se presentaba con las familias que ocupaban  el inmueble objeto de esta Tutela y que necesitaban que existiera una  solución. Por este motivo se orientó la creación  de la MESA DE TRABAJO que lograra la solución social, jurídica  y económica de los interesados y METROVIVIENDA, Inició  sus labores en julio de 2013, con la participación de la  comunidad interesada y las Entidades Distritales entre otras  SECRETARIA DE GOBIERNO, SECREATRIA DE INTEGRACION SOCIAL, SECRETARIA  DE SALUD; SECRETARIA DEL HABITAT; PLANEACION, UNIDAD ADMINISTRATIVA  DE CATASTRO DISTRITAL, ALCALDIA LOCAL DE BOSA, la cual se ha seguido  reuniendo».  

Remarcó  que «Fruto  de la primera reunión de esta MESA DE TRABAJO, fue programar  inmediatamente una reunión con las Secretarias, allá en  el barrio BRISAS DEL TINTAL, para ponerlos en conocimiento DE LA  APLICACIÓN DE LEY PARA ESTA ENTREGA DEL SUELO PRODUCTO DEL  PROCESO DE EXPROPIACION; también informarles que la Diligencia  la adelantaría la señora Juez 12 Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá, Despachos Comisorios, a quien  le había correspondido por reparto la DILIGENCIA DE ENTREGA  ordenada por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá»  

Anotó  que «En  todas las reuniones que se han realizado, se le ha puesto en  conocimiento a la comunidad que el predio que ellos ocupan, fue  declarado de uso público, bien fiscal, que hace parte del  desarrollo CIUDADELA EL PORVENIR donde se han construido viviendas de  interés social y prioritario, que hace parte del PLAN PARCIAL,  donde existe una inversión del Distrito desde el año  1999, y que por ral motivo son dineros públicos que cumplen  una disponibilidad y aplicación presupuestal. La propuesta que  nace de esas reuniones de MESA DE TRABAJO es la recuperación  de la inversión, -dineros públicos-, de METROVIVIENDA,  E, I y C del Distrito Capital y por tanto establecer un valor para  recuperar los gastos que se han producido y que todavía se  producen».  

Refirió que  «Durante  el tiempo transcurrido entre la primera diligencia de agosto de 2013  y la última practicada el 19 de junio del año en curso,  -(es decir más de dos (2) años -, ha ocurrido: 3)  Se

han enumerado 276 lotes; ii) se han identificado 231; se han  practicado más de 34 actas de entrega simbólica; iii)  se han hecho igual número de promesas de compraventa; iv) han  consignado más personas que están pendientes de fijar  fecha para entrega y firmar la promesa de compraventa; vi) se ha  demostrado que la gran mayoría de ocupantes quiere negociar.  En el transcurso de más de dos (2) años, todas las  personas que han atendido la diligencia de entrega, han sido  escuchadas,  se les ha dicho la realidad del  procedimiento  y la  posibilidad  por parte de la administración de llegar a un acuerdo para que  puedan continuar viviendo en sus residencias. A nadie en el  transcurso de estos dos (2) años, se le han violentado sus  derechos, ni se le ha dado un trato inhumano; por el contrario, la  gran mayoría de personas ha entendido que los estafaron y que  es de Metrovivienda la propiedad del predio»  (fls. 162-169).  

Nohora Tapia  Barragán, demandada en el proceso de expropiación,  manifestó que «ha  venido sufriendo perjuicios de orden material y moral, perjuicios que  son incuestionables e indiscutibles, teniendo en cuenta que se le  consignó en el Juzgado el valor del predio y hasta el día  de hoy no se le ha entregado, y dejamos anotado, y precisado en este  momento, que el terreno fue invadido, ya en cabeza de Metrovivienda.  En otros términos, está exenta de culpa y es  absolutamente ajena a la invasión, u ocupación indebida  del terreno».  

Enfatizó  que la actividad desplegada por el despacho judicial censurado ha  sido atinada «todo  lo contrario de lo afirmado de manera irrespetuosa e irrelevante, por  quienes suscriben la tutela»,  pidió que no se acceda al amparo (fls. 187-195).  

La Personería  de Bogotá, señaló que esa institución no  ha quebrantado prerrogativa alguna de los quejosos, motivo por el  cual se está en presencia de falta de legitimación en  la causa por pasiva (fls. 212-216).  

La Secretaria  Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa, refirió  que «dentro  de las competencias que le otorgó el Decreto Distrital 655 de  28 de diciembre de 2011, no le delegó la facultad de  representar judicial o extrajudicialmente a Metrovivienda, entidad  ante la cual se ha suscitado la problemática que manifiestan  los accionantes, por tal motivo carece de legitimación para  poder responder el presente amparo constitucional»  (fls. 261-263).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguarda con sustento en que  «si  los aquí accionantes consideran que les asiste algún  derecho respecto del predio expropiado –en las cuotas partes  ocupadas por cada uno de ellos-, tiene en su haber el derecho a  formular oposición a la entrega, la que si bien no impedirá  su realización, dada la naturaleza misma de la expropiación,  los habilita para que hagan valer sus derechos, mediante trámite  incidental».  

Expuso  que «esta  acción constitucional no es el escenario para controvertir el  derecho que puede o no tener Metrovivienda para disponer a su  arbitrio del bien objeto de entrega, o los que pudieran tener los  accionantes por haber ocupado de facto el predio desde el año  2009, en todo caso, ello es medular, con posterioridad a la orden de  expropiación, sin que nadie pueda afectar el interés  general que motivó ese procedimiento, a partir de un interés  particular sobreviniente».  

Señaló  que «Tampoco  puede el juez constitucional, sin desbordar las competencias que le  fueron conferidas, Imponer a la autoridad administrativa la  destinación final de un predio que fue expropiado con un  determinado propósito, o al juez de la entrega la forma como  debe surtir la misma».  

Agregó  que «en  lo que hace al proceder del Juzgado Doce Civil Municipal, quien actúa  por comisión conferida por el Juzgado Décimo Civil Del  Circuito, ambos de Bogotá, baste señalar, de un lado,  que como se anotó en precedencia su desempeño es  consecuencia de un imperativo legal, y de otro, que los reproches que  pudieran tenerse en relación a las formalidades de la entrega  misma deben formularse al interior del juicio, sin que se advierta  que los promotores del amparo hubieran realizado petición  alguna al juez del proceso para que evalúe su situación  particular»  (fls. 175 – 186).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Ana Cecilia Torres Amado, accionante y quien dice  actuar en nombre de todos los actores, sin embargo no allegó  documento que la faculte para tal, adujó que el fallo del  tribunal «pasó  por alto e ignoró el precedente jurisprudencial ya descrito y  ninguna palabra de sus razones considerativas le mereció dicha  vulneración enrostrada a METROVIVIENDA por los actores  colectivos».  

Añadió  que «el  Despacho, tampoco emitió ningún pronunciamiento acerca  de la FALSA  TRADICIÓN que  sobre la titulación y derecho de dominio fue establecida como  la real situación jurídica del inmueble donde se  encuentran levantadas y construidas nuestras viviendas, pero que la  Honorable Magistrado pasó igualmente inadvertida, pues tampoco  le pareció relevante en los hechos, las presiones ejercidas  por METROVIVIENDA para que, por encima de cualquier consideración  jurídica y a sabiendas de no poder transferir el dominio o  propiedad, nos fuerce por vía del constreñimiento a  elegir entre el desalojo forzado, o la adherencia a la unilateral  promesa de venta de cuota parte»  (fls. 264-274).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que  a través de este mecanismo excepcional se ordene suspender la  diligencia de entrega y se decrete la nulidad de lo actuado por el  juzgado reprochado en el proceso de expropiación bajo estudio.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente atañederas con  el preciso motivo de reclamación, la Corte observa lo  siguiente.  

            

a. Demanda          de expropiación promovida por Metrovivienda en contra de          Nohora Tapia Barragán (fls. 5-18 cuad. 1 original          diligencia).  

            

b. Sentencia          proferida el 15 de mayo de dos mil tres por el Juzgado Décimo          Civil del Circuito de Bogotá por medio de la que decretó          la «expropiación          del inmueble ubicado en la calle 48 sur No. 110-28 sur Bosa»          (fls. 2-4 id).  

            

c. Despacho          comisorio No. 092 de 22 de julio de 2013 a través del que la          célula judicial censurada comisionó a la célula          Doce Civil Municipal para que adelante la «diligencia»          de entrega del citado predio (fl. 1 id).  

            

d. Proveído          de 9 de agosto de 2013 a través del que el juzgado          comisionado fijó como fecha para la citada actividad el 9 de          agosto de ese año a las 8:00 a.m., la que se suspendió          por lo difícil para «hacer          la alinderación e identificación de cada uno de los          predios, así como determinar que personas habitan en cada uno          de ellos»          (fls. 23-24 id),          trámite que se continuó desde el 26 de febrero de 2014          en diferentes fechas, siendo la última el 14 de agosto de          2015 (fls. 2426-2435 cuad. 6 id),          sin que aún se hubiese podido identificar todos los predios.  

4.  Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la  diligencia de entrega no se ha culminado, como lo señaló  en la respuesta el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión  censurado, pues hasta el momento el despacho está alinderando  cada uno de los 300 predios, aproximadamente.  

5.  Ahora bien en lo que concierne a la «falsa  tradición»  que le endilga a Metrovivienda, es de señalar que ese es un  tema ya depurado al interior del proceso de expropiación, por  lo tanto a la recurrente, no le asiste razón para cuestionar  la titularidad del predio objeto de debate.  

6.  Al margen de lo anterior, y atinente con  que no se tuvo en cuenta, en el fallo impugnado, lo determinado en  las Sentencias T-527 de julio 5 de 2011, T-908 de 7 de noviembre de  2012, basta advertir, de un lado, que los supuestos fácticos  allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la  presente censura, en tanto que en aquellas se estaba ejercitando, por  parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio la restitución  de 13 lotes ubicados «al  margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia»  y  en la otra acción los allí actores acudieron a la  protección constitucional por cuanto la Ladrillera Molinos del  Sur Ltda., en liquidación, inició querella por  ocupación de hecho, momentos en los que la Corte  Constitucional acogió el amparo y dispuso en el primero de los  trámites mencionados que el citado ente administrativo local  «realice  un censo de las familiar que habían efectivamente en el predio  objeto de la medida de restitución»  e igualmente los incluya en los programas de «reubicación  con que cuenta la entidad»;  en el segundo de los diligenciamientos el Alto Tribunal resolvió  «MANTENER  SUSPENDIDA  durante seis (6) meses más, a partir de la notificación  de la presente sentencia,  la medida  de lanzamiento que había sido interrumpida en enero 19 de 2012  por decisión de esta Sala de Revisión;  pasado  tal lapso y garantizada la reubicación, si no se efectúan  las adjudicaciones sobre los mismos terrenos, se deberá  reiniciar  el desalojo, en todo caso de manera pacífica, con ceñimiento  al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes  y el acatamiento de las directrices internacionales»  y, le ordenó «al  Distrito Capital de Bogotá, por el mismo conducto antes  señalado, reconocer a través de un proceso de  conciliación, las medidas de compensación económica  que correspondan, por los bienes muebles y enseres que perdieron los  afectados en el proceso de desalojo, en aquellos casos en que fueron  demolidas las viviendas encontrándose esos bienes en el  interior de las edificaciones».  En el  asunto sub  exámine lo  que se acusa es el adelantamiento por parte del Juzgado reprochado de  la diligencia de entrega, ordenada dentro del proceso de  expropiación, diligencia que aún no ha culminado y en  la que los querellantes pueden, como ya se dijo, hacer uso de las  herramientas procesales que tienen a su alcance (numeral 3º,  artículo 456, C. P. C.).  

Y, por otra  parte, que los fallos de tutela producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al determinar que  

la tutela es  un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual  y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que  concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación  con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma  situación  (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).  

7. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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