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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10873-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01436-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ariel Alfaro, Alba Ortega Forero, Alfredo Wilches Díaz , Alicia Riaño Orjuela, Alonso Carvajal, Ana Cecilia Torres Amado, Ana Flor Moreno, Fabio Rodríguez, Fabio Sánchez Pérez, Fernando Guerrero, Flor Marina Rodríguez, Florencio Quintero, Fredy Alejandro Vivas Romero, Fredy Alexander Leiva Cardozo, Ana Isabel Pérez, Fredy Alexander Rodríguez, Ana Mercedes Pérez Poveda, Gabriel Meléndez, Ángel Alfaros, Gerardo Pérez Espitia, Angélica Chavarro, Gina Marcela Giraldo, Arnold Velásquez, Glisan Sánchez Mayorga, Berenice Hernández, Glissan Sánchez, Blanca Gutiérrez, Gloria García, Blanca Medina, Gloria Garzón, Brayan Sánchez, Gustavo Adolfo Beltrán, Camilo Rodríguez, Gustavo Salazar, Carlos Efrén Sánchez, Heidy Hernández, Carlos Riaños, Érica Johana Franco, Catalina Avendaño, Isaid Guerrero, Clara María Ariza, Israel Vargas, Claudia Clementina Buitrago, Javier Delgado, Daniel Sánchez Pinzón, Jeni Viviana Rodríguez Caro, Darcy Rondón Pérez, Jenny Yohana Luque, David Casallas, Jesús González, Derly Margarita Mora, Jhon Albeiro Rodríguez, Dila Barbosa, Jhon Alberto Rodríguez, Diana Milena Arévalo, Johan Fernando Díaz, Diana Torres, Joan Carlos Rodríguez, Diana Vanessa Rodríguez, John Jairo Pintón Vela, Edgar Meza Garzón, John Serrano, Edilma Quintero Velasco, Jorge Arnulfo Murcia, Edilma Sánchez, Jorge Vargas, Elena González, José Adelmo Peña, Elianis Rodríguez, José Antonio Amaya, Emma Hernández, José Antonio , José Buitrago, Fabián Castellanos, José Daniel Pérez, José Danilo Bautista, José Edgar Ramos, Martha Chavarro, José Martínez Castro, Merlly Becerra, José Parra Rodríguez, Moisés González, José Ricardo Buitrago, Nelson Sánchez Rubio, José Santos Rojas, Nicolás Baena, José Tinjacá, Nilson Santamaría, José Torres, Olga Lucia Rondón, José Wilmer Oyola, Orlando Archa Aristizabal, Juan Acosta, Oscar Alejandro Torres, Juan Carlos Garzón, Oscar Larrota, Julio Barreto, Otto Santamaría, Katherine Jiménez, Oviedo Retavisca Zapata, Leidi Marcela Pacheco, Pablo Sotelo, Leidy Karina Prieto, Pao La Pulido Vargas, Lilian Marley España, Pedro Rodríguez, Luis Alcibar Sarmiento Linares, Rafael Antonio Castro Riveros, Luis Eduardo Sarmiento, Rene Antonio Bohórquez, Luis Felipe Rodríguez Cruz, Rodrigo Peñas, Luis Ramírez, Roque Quitian Vargas, Luis Rodríguez, Rosa Diva Cerquera, Luz Adriana Acosta, Luz Bety Arévalo, Rosa Reina Vargas, Luz Herminda Tiga Romero, Rubén Acosta, Luz Miriam Romero, Rubén Darío Riveros, Manuel Beltrán, Rubiela Pulido Barajas, Marco Gutiérrez, Sandra Marcela Franco, Margarita Vargas, Sandra Rincón, María Alexandra Garzón, Segundo Ruiz, María Beatriz Cruz, Siervo Uriel Jiménez, María Cena1da Chaparro, Steban González, María Consuelo Bernal, Tatiana Gutiérrez, María Inés Amaya Fuentes, Uvaldo Beltrán Rodríguez, María Mercedes Avellaneda, Víctor Tobías Aldana, María Páez, William Sánchez, María Salazar, William Velásquez, María Vargas Pinto, Yadira Stella Rodríguez, Maricela Roberto, Yeferson Bernal Ariza, Marilce Roberto, Yovanna Rojas Vargas, Marisol Romero, Yury Bahena, Marlen Torres frente a Metrovivienda y el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas cautelares de esta capital, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito, Alcaldía Distrital, Alcaldía Menor de la localidad de Bosa, Secretaria del Hábitat, la Personería Distrital, todos de esta ciudad y a los intervinientes en el juicio No. 2002-01148.
ANTECEDENTES
2. Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Metrovivienda promovió trámite de expropiación en contra de Nohora Tapia Barragán y Batancourt, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50s-451018, con un área de 18.161.88 m2, del cual son poseedores de las «viviendas [que habitan] en el barrio denominado “Brisas del Tintal”» las que adquirieron «mediante contratos de «CESION Y VENTA DE POSESION Y MEJORAS» [de] la poseedora MARIA LIBERTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía N- 23.492.078 de Chiquinquira (Boy), que nos antecedió entró en posesión de manera quieta, tranquila, sin violencia ni clandestinidad, de manera regular e ininterrumpida, con más de 20 años de posesión transmitida al señor EMIGDIO SANCHEZ AGUIRRE, quien así mismo la recibió y continuó del señor JUAN DE JESUS TORRES GARCIA. Posesión no perturbada con pleno desconocimiento de dominio ajeno, y que, ahora nosotros actuales poseedores somos sus continuadores construyendo y habitando nuestras viviendas con nuestros precarios recursos, razón por la cual, a la posesión que detentamos con ánimo de señores y dueños, sumamos la de nuestros antecesores que nos precedieron cuyos actos y cadena posesoria datan del año 1985 aproximadamente».
2.2. No obstante haber obtenido «decisión favorable a la demanda de EXPROPIACION mediante auto en firme de fecha 21 de Mayo del año 2003. METROVIVIENDA, omitió adoptar las medidas inherentes a la protección y conservación del predio objeto de expropiación, como levantar muros perimetrales, cercar, contratar vigilancia para evitar la ocupación ilegal del mismo, o colocar avisos, vallas que informaran acerca de la expropiación del predio y su declaratoria de utilidad pública».
2.3. La citada entidad querellada «viene implementando reuniones a las cuales convoca a la comunidad del barrio, ofreciendo como única solución a quienes demuestren su intención y consentimiento de conciliar, la venta de la porción de terreno en que edificaron sus mejoras a razón de $200.000.oo (DOSCIENTOS MIL PESOS) Metro Cuadrado, mediante la firma de un formato denominado «PROMESA DE COMPRAVENTA», documento mediante el cual METROVIVIENDA promete VENDER y luego transferir mediante el perfeccionamiento de la promesa, con el otorgamiento de escritura pública de venta de cuota parte, el contrato prometido, bajo el apremio de constituir el documento de promesa mérito ejecutivo para la exigibilidad de las sumas pactadas»; sin embargo esa empresa «se encuentra imposibilitada jurídicamente de transferir el dominio del que manifiesta es titular, porque la situación real, es que el registro en el folio de matrícula No. 50S – 451018, se encuentra en FALSA TRADICIÓN, condición muy particular que en universo jurídico sitúa a METROVIVIENDA como un poseedor equiparable a cualquiera de los poseedores que promovemos la presente acción de tutela y que hemos construido nuestras viviendas con nuestros propios recursos a ciencia y paciencia de la entidad distrital».
2.4. Además ese organismo «ha expresado en forma persistente y sistemática, bajo el apremio intimidante, que en caso de no aceptar suscribir la promesa de venta y obligarse al pago de las sumas allí previstas, se procederá al DESALOJO FORSOZO, incluso con el auxilio de la fuerza pública mediante diligencia de entrega por cuenta del JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION MEDIDAS CAUTELARES, es una alternativa jurídicamente fallida, por estar condicionada al hecho futuro e incierto de que la totalidad de los poseedores que habitamos el barrio BRISAS DEL TINTAL, aceptemos acogernos y suscribir la promesa de venta en las condiciones impuestas por METROVIVIENDA, sin consideración a nuestra precaria capacidad económica, desconociendo el hecho, que la mayoría de los poseedores carecen de ingresos económicos, circunstancia que los dejaría expuestos al desequilibrio de suscribir la promesa de venta, sumado al incumplimiento sobreviniente de no poder atender la obligación de pagar las cuotas de dinero allí convenidas y perder las mejoras que constituyen la vivienda de su grupo familiar, es decir, coloquialmente hablando, perderlo todo».
2.5. No obstante lo anterior y «quienes promovemos la presente acción de tutela hemos entendido, que aquellos poseedores, muy escasos, que han consentido en la promesa de venta, carecen de garantía para obtener la completa normalización de su derecho futuro de propiedad, ante la evidente FALSA TRADICION con título incompleto por parte de METROVIVIENDA. Es decir señor Juez Constitucional, que quienes han suscrito dichas promesas de venta con METROVIVIENDA, están siendo doblemente victimizados, primero por quienes celebraron el contrato de CESION y VENTA DE POSESIÓN y MEJORAS en los años 2009, y actualmente, por cuenta de METROVIVIENDA, en consideración a que, a su leal saber y entender, y motivados por el designio inquebrantable de edificar sus propias viviendas entregaron sus ahorros y pagaron con muchos esfuerzos el dinero esperanzados en obtener la normglización o regularización de la que siempre han concebido como su propiedad legal, pero que ni los primeros negociantes, ni METROVIVIENDA como accionada, pueda garantizar que TRANSFIERE DOMINIO mediante escritura pública y su consiguiente registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, porque es principio máximo del derecho, que nadie puede TRANSFERIR LO QUE NO TIENE, y METROVIENDA es, y continua siendo, un poseedor totalmente desconectado de inmueble materia de expropiación a su favor».
2.6. La comunidad «entendiendo que nuestros derechos e intereses como poseedores están en permanente tensión y conflicto con los de METROVIVIENDA, y que en el marco de posibilidades que ofrece la, participación y convivencia ciudadana como expresión de la democracia en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, para no agudizar y polarizar las diferencias con la accionada, que han colocado a la comunidad de poseedores que habitamos BRISAS DEL TINTAL y METROVIVIENDA en un LIMBO JURÍDICO, en una «sin salida» carente de definición en el corto tiempo, y con evidente tendencia a perpetuarse sin solución, no solo se encuentra efectuando los trámites pertinentes para solicitar y obtener el reconocimiento jurídico de la JUNTA DE ACCION COMUNAL del barrio, sino que, radicó ante METRO VIVIENDA el día 7 de Mayo de 2015, escrito ejercitando el DERECHO DE PETICION. solicitando acceder a la viabilidad de la CESION GRATUITA por parte de Metrovivienda, argumentando las razones de hecho y derecho relatadas en los hechos de la presente tutela, invocando las SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, C – 251 DE 1996 y C- 530 DE 1996 respecto de la constitucionalidad del mecanismo de CESION GRATUITA solicitado, con fundamento legal en el Artículo 58 de la ley 9 de 1989».
2.7. El 29 de mayo de 2015 «El Gerente General de Metrovivienda, responde NEGATIVAMENTE a la solicitud de cesión gratuita porque, según el criterio de la entidad no reúne los requisitos de ley, pero con enorme desgano argumental no concreta que requisitos legales no se encuentran configurados, solamente hace una transcripción de la norma invocada en el Derecho de petición con una mención genérica referente a la ocupación que nos endilga como ilegal».
2.8. Consideran que «la accionada METROVIVIENDA omite favorecedoramente a sus intereses la situación jurídica real del inmueble expropiado y nada dice respecto de la FALSA TRADICION, que hace imposible jurídicamente prometer transferir el inmueble en cuota parte a cada poseedor tal y como se hace constar en las obligaciones del formato de «PROMESA DE VENTA» que promueve METROVIVIENDA como única salida posible. En cambio, pretende presentarnos como una comunidad oportunista que dada la ocupación ilegal del inmueble no se encuentra en posición de proponer o exigir sus derechos, y por si fuera poco, nos coloca como causantes de impedir la construcción de viviendas, por haber levantado a nuestras expensas y con nuestros recursos nuestras casas, sin que exista un camino diferente que someternos a acuerdos sin garantía para seguir asfixiados bajo los tentáculos de la entidad».
3. Pidieron se ordene a la querellada «proceder de manera inmediata, sin dilación, a adoptar las medidas correctivas necesarias en virtud de las cuales se abstenga de insistir ante los poseedores accionantes y los demás habitantes que han construido sus viviendas en el barrio brisas del tintal que la única solución jurídicamente admisible para solucionar el conflicto es la celebración de una promesa de venta de cuota parte del predio expropiado, en virtud a la fallida obligación que de dichos contratos se deriva ante la falsa tradición de Metrovivienda registrada en el folio de matrícula no. 50s -451018».
Igualmente que «las mesas de trabajo que ha venido realizando ante la comunidad del barrio brisas del tintal, se realicen con el acompañamiento de los entes de control y de las demás instituciones que tengan por finalidad la protección especial de carácter constitucional a las poblaciones vulnerables tales como: 4 madres gestantes, mayores adultos, personas en condición de discapacidad, víctimas de violencia y conflicto armado, niños niñas y adolescentes, conforme a los postulados de los artículos 13, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la constitución política de Colombia», de las empresas prestadoras de los servicios públicos distritales, y de cada reunión se elabore la respectiva acta indicando los compromisos alcanzados y quiénes son sus responsables».
Así mismo que el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión censurado «al igual que el Juzgado comitente 10 Civil del Circuito de Bogotá, suspend[an] las diligencias referentes al cumplimiento del despacho comisorio no. 092 hasta que se verifique que la comunidad que ha construido sus viviendas en el lote materia de expropiación tiene la garantía efectiva del derecho de defensa, contradicción y exista el acompañamiento de los entes de control para evitar las vulneraciones en que viene incurriendo el despacho»
Finalmente se decrete «la nulidad de la totalidad de las diligencias adelantadas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de medidas cautelares» (fls. 1-20, 65-84).
4. Mediante proveído de 25 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de protección, y en fallo de 2 de julio siguiente, negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por Ana Cecilia Torres Amado una de las accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, manifestó que «se atiene a lo que resulte probado en el expediente, en virtud a que los hechos que constituyen la acción de tutela de la referencia, no guardan relación con la actuación surtida por el suscrito en el expediente radicado 2002-1148, pues ellos indican como violación de los derechos fundamentales, la actuación de Metrovivienda y el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares» (fl. 145).
La Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital del Hábitat, solicitó se declare improcedente el amparo frente a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 146-149).
La Jueza Doce Civil Municipal de Descongestión, informó que «desde el día 26 de febrero de 2014, se vienen practicando [las] diligencias de reconocimiento, respetando el debido proceso, comunicando mediante avisos el día de la diligencia».
Anotó que «la apoderada de Metrovivienda ha informado a cada uno de los titulares de cada predio que se encuentra dentro del predio de mayor extensión el ánimo de llegar a un acuerdo para buscar un arreglo a la problemática de los residentes del terreno de mayor extensión que fuera expropiado a Nora Tapias y en favor de [esa entidad]».
Remarcó que «a partir del 20 de febrero de 2015 algunos de los residentes y titulares de derecho empezaron a realizar la entrega del lote de terreno que ocupan las construcciones que reconoció el despacho y de los cuales son titulares, de conformidad con lo ofrecido por Metrovivienda, suscribiendo una promesa de compraventa, no siendo necesario un desalojo para aquellas personas que han llegado a un acuerdo directamente con Metrovivienda. Aquellas personas que no han llegado a un acuerdo con Metrovivienda se ha continuado, por solicitud de la apoderada actora, la diligencia de reconocimiento, garantizando el debido proceso».
Expuso que «nunca se ha fijado fecha para iniciar los desalojos, pues como se ha plasmado en las diferentes diligencias, el ánimo de Metrovivienda es llegar a un acuerdo que no afecte la comunidad pero que tampoco se vea en detrimento la entidad pública».
Agregó que «los mismos residentes y accionantes de esta acción de tutela reconocen estar dentro de la ilegalidad la cual no puede permanecer en el mismo estado, cuando ya existe una sentencia legalmente proferida, sino por el contrario buscar fórmulas para llegar a la legalidad como lo ha presentado la entidad Metrovivienda y no hacer necesario un desalojo con uso de la fuerza pública» (fls. 155-161).
Metrovivienda, señaló que el 15 de mayo de 2003 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dicta sentencia de expropiación en el litigio objeto de estudio.
Precisó que «antes de programarse las diligencias, en el Consejo de Seguridad y Convivencia adelantado por el Alcalde Mayor en la Localidad de Bosa, un grupo numeroso de personas le manifestaron al señor Alcalde la situación que se presentaba con las familias que ocupaban el inmueble objeto de esta Tutela y que necesitaban que existiera una solución. Por este motivo se orientó la creación de la MESA DE TRABAJO que lograra la solución social, jurídica y económica de los interesados y METROVIVIENDA, Inició sus labores en julio de 2013, con la participación de la comunidad interesada y las Entidades Distritales entre otras SECRETARIA DE GOBIERNO, SECREATRIA DE INTEGRACION SOCIAL, SECRETARIA DE SALUD; SECRETARIA DEL HABITAT; PLANEACION, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL, ALCALDIA LOCAL DE BOSA, la cual se ha seguido reuniendo».
Remarcó que «Fruto de la primera reunión de esta MESA DE TRABAJO, fue programar inmediatamente una reunión con las Secretarias, allá en el barrio BRISAS DEL TINTAL, para ponerlos en conocimiento DE LA APLICACIÓN DE LEY PARA ESTA ENTREGA DEL SUELO PRODUCTO DEL PROCESO DE EXPROPIACION; también informarles que la Diligencia la adelantaría la señora Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Despachos Comisorios, a quien le había correspondido por reparto la DILIGENCIA DE ENTREGA ordenada por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá»
Anotó que «En todas las reuniones que se han realizado, se le ha puesto en conocimiento a la comunidad que el predio que ellos ocupan, fue declarado de uso público, bien fiscal, que hace parte del desarrollo CIUDADELA EL PORVENIR donde se han construido viviendas de interés social y prioritario, que hace parte del PLAN PARCIAL, donde existe una inversión del Distrito desde el año 1999, y que por ral motivo son dineros públicos que cumplen una disponibilidad y aplicación presupuestal. La propuesta que nace de esas reuniones de MESA DE TRABAJO es la recuperación de la inversión, -dineros públicos-, de METROVIVIENDA, E, I y C del Distrito Capital y por tanto establecer un valor para recuperar los gastos que se han producido y que todavía se producen».
Refirió que «Durante el tiempo transcurrido entre la primera diligencia de agosto de 2013 y la última practicada el 19 de junio del año en curso, -(es decir más de dos (2) años -, ha ocurrido: 3) Se
han enumerado 276 lotes; ii) se han identificado 231; se han practicado más de 34 actas de entrega simbólica; iii) se han hecho igual número de promesas de compraventa; iv) han consignado más personas que están pendientes de fijar fecha para entrega y firmar la promesa de compraventa; vi) se ha demostrado que la gran mayoría de ocupantes quiere negociar. En el transcurso de más de dos (2) años, todas las personas que han atendido la diligencia de entrega, han sido escuchadas, se les ha dicho la realidad del procedimiento y la posibilidad por parte de la administración de llegar a un acuerdo para que puedan continuar viviendo en sus residencias. A nadie en el transcurso de estos dos (2) años, se le han violentado sus derechos, ni se le ha dado un trato inhumano; por el contrario, la gran mayoría de personas ha entendido que los estafaron y que es de Metrovivienda la propiedad del predio» (fls. 162-169).
Nohora Tapia Barragán, demandada en el proceso de expropiación, manifestó que «ha venido sufriendo perjuicios de orden material y moral, perjuicios que son incuestionables e indiscutibles, teniendo en cuenta que se le consignó en el Juzgado el valor del predio y hasta el día de hoy no se le ha entregado, y dejamos anotado, y precisado en este momento, que el terreno fue invadido, ya en cabeza de Metrovivienda. En otros términos, está exenta de culpa y es absolutamente ajena a la invasión, u ocupación indebida del terreno».
Enfatizó que la actividad desplegada por el despacho judicial censurado ha sido atinada «todo lo contrario de lo afirmado de manera irrespetuosa e irrelevante, por quienes suscriben la tutela», pidió que no se acceda al amparo (fls. 187-195).
La Personería de Bogotá, señaló que esa institución no ha quebrantado prerrogativa alguna de los quejosos, motivo por el cual se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 212-216).
La Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa, refirió que «dentro de las competencias que le otorgó el Decreto Distrital 655 de 28 de diciembre de 2011, no le delegó la facultad de representar judicial o extrajudicialmente a Metrovivienda, entidad ante la cual se ha suscitado la problemática que manifiestan los accionantes, por tal motivo carece de legitimación para poder responder el presente amparo constitucional» (fls. 261-263).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «si los aquí accionantes consideran que les asiste algún derecho respecto del predio expropiado –en las cuotas partes ocupadas por cada uno de ellos-, tiene en su haber el derecho a formular oposición a la entrega, la que si bien no impedirá su realización, dada la naturaleza misma de la expropiación, los habilita para que hagan valer sus derechos, mediante trámite incidental».
Expuso que «esta acción constitucional no es el escenario para controvertir el derecho que puede o no tener Metrovivienda para disponer a su arbitrio del bien objeto de entrega, o los que pudieran tener los accionantes por haber ocupado de facto el predio desde el año 2009, en todo caso, ello es medular, con posterioridad a la orden de expropiación, sin que nadie pueda afectar el interés general que motivó ese procedimiento, a partir de un interés particular sobreviniente».
Señaló que «Tampoco puede el juez constitucional, sin desbordar las competencias que le fueron conferidas, Imponer a la autoridad administrativa la destinación final de un predio que fue expropiado con un determinado propósito, o al juez de la entrega la forma como debe surtir la misma».
Agregó que «en lo que hace al proceder del Juzgado Doce Civil Municipal, quien actúa por comisión conferida por el Juzgado Décimo Civil Del Circuito, ambos de Bogotá, baste señalar, de un lado, que como se anotó en precedencia su desempeño es consecuencia de un imperativo legal, y de otro, que los reproches que pudieran tenerse en relación a las formalidades de la entrega misma deben formularse al interior del juicio, sin que se advierta que los promotores del amparo hubieran realizado petición alguna al juez del proceso para que evalúe su situación particular» (fls. 175 – 186).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Ana Cecilia Torres Amado, accionante y quien dice actuar en nombre de todos los actores, sin embargo no allegó documento que la faculte para tal, adujó que el fallo del tribunal «pasó por alto e ignoró el precedente jurisprudencial ya descrito y ninguna palabra de sus razones considerativas le mereció dicha vulneración enrostrada a METROVIVIENDA por los actores colectivos».
Añadió que «el Despacho, tampoco emitió ningún pronunciamiento acerca de la FALSA TRADICIÓN que sobre la titulación y derecho de dominio fue establecida como la real situación jurídica del inmueble donde se encuentran levantadas y construidas nuestras viviendas, pero que la Honorable Magistrado pasó igualmente inadvertida, pues tampoco le pareció relevante en los hechos, las presiones ejercidas por METROVIVIENDA para que, por encima de cualquier consideración jurídica y a sabiendas de no poder transferir el dominio o propiedad, nos fuerce por vía del constreñimiento a elegir entre el desalojo forzado, o la adherencia a la unilateral promesa de venta de cuota parte» (fls. 264-274).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que a través de este mecanismo excepcional se ordene suspender la diligencia de entrega y se decrete la nulidad de lo actuado por el juzgado reprochado en el proceso de expropiación bajo estudio.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente atañederas con el preciso motivo de reclamación, la Corte observa lo siguiente.
a. Demanda de expropiación promovida por Metrovivienda en contra de Nohora Tapia Barragán (fls. 5-18 cuad. 1 original diligencia).
b. Sentencia proferida el 15 de mayo de dos mil tres por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá por medio de la que decretó la «expropiación del inmueble ubicado en la calle 48 sur No. 110-28 sur Bosa» (fls. 2-4 id).
c. Despacho comisorio No. 092 de 22 de julio de 2013 a través del que la célula judicial censurada comisionó a la célula Doce Civil Municipal para que adelante la «diligencia» de entrega del citado predio (fl. 1 id).
d. Proveído de 9 de agosto de 2013 a través del que el juzgado comisionado fijó como fecha para la citada actividad el 9 de agosto de ese año a las 8:00 a.m., la que se suspendió por lo difícil para «hacer la alinderación e identificación de cada uno de los predios, así como determinar que personas habitan en cada uno de ellos» (fls. 23-24 id), trámite que se continuó desde el 26 de febrero de 2014 en diferentes fechas, siendo la última el 14 de agosto de 2015 (fls. 2426-2435 cuad. 6 id), sin que aún se hubiese podido identificar todos los predios.
4. Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la diligencia de entrega no se ha culminado, como lo señaló en la respuesta el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión censurado, pues hasta el momento el despacho está alinderando cada uno de los 300 predios, aproximadamente.
5. Ahora bien en lo que concierne a la «falsa tradición» que le endilga a Metrovivienda, es de señalar que ese es un tema ya depurado al interior del proceso de expropiación, por lo tanto a la recurrente, no le asiste razón para cuestionar la titularidad del predio objeto de debate.
6. Al margen de lo anterior, y atinente con que no se tuvo en cuenta, en el fallo impugnado, lo determinado en las Sentencias T-527 de julio 5 de 2011, T-908 de 7 de noviembre de 2012, basta advertir, de un lado, que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente censura, en tanto que en aquellas se estaba ejercitando, por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio la restitución de 13 lotes ubicados «al margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia» y en la otra acción los allí actores acudieron a la protección constitucional por cuanto la Ladrillera Molinos del Sur Ltda., en liquidación, inició querella por ocupación de hecho, momentos en los que la Corte Constitucional acogió el amparo y dispuso en el primero de los trámites mencionados que el citado ente administrativo local «realice un censo de las familiar que habían efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución» e igualmente los incluya en los programas de «reubicación con que cuenta la entidad»; en el segundo de los diligenciamientos el Alto Tribunal resolvió «MANTENER SUSPENDIDA durante seis (6) meses más, a partir de la notificación de la presente sentencia, la medida de lanzamiento que había sido interrumpida en enero 19 de 2012 por decisión de esta Sala de Revisión; pasado tal lapso y garantizada la reubicación, si no se efectúan las adjudicaciones sobre los mismos terrenos, se deberá reiniciar el desalojo, en todo caso de manera pacífica, con ceñimiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales» y, le ordenó «al Distrito Capital de Bogotá, por el mismo conducto antes señalado, reconocer a través de un proceso de conciliación, las medidas de compensación económica que correspondan, por los bienes muebles y enseres que perdieron los afectados en el proceso de desalojo, en aquellos casos en que fueron demolidas las viviendas encontrándose esos bienes en el interior de las edificaciones». En el asunto sub exámine lo que se acusa es el adelantamiento por parte del Juzgado reprochado de la diligencia de entrega, ordenada dentro del proceso de expropiación, diligencia que aún no ha culminado y en la que los querellantes pueden, como ya se dijo, hacer uso de las herramientas procesales que tienen a su alcance (numeral 3º, artículo 456, C. P. C.).
Y, por otra parte, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que
la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ