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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC4996-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por Elizabeth Mendoza de Camargo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, con ocasión del juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por la aquí tutelante respecto de los herederos de Francisco Ríos Gómez.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, vivienda digna y “(…) protección de la tercera edad (…)”, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 16, cdno. 1):
2.1. Convivió en unión libre con Francisco Ríos Gómez (q.e.p.d.) “(…) desde el 13 de junio de 1983 hasta la muerte de [aquél], es decir, el 14 de abril de 2013 (…)”, creando en dicho lapso “(…) un patrimonio de dos casa lotes (…)”, pernoctando en uno de ellos, y arrendando el otro para “(…) suplir sus necesidades económicas (…)”, destacando, que su exconsorte tenía “(…) otros hijos (…)”.
2.2. Refiere que promovió demanda contra los herederos de su expareja, a fin de obtener la declaratoria de la “(…) existencia de unión marital de hecho y su correspondiente liquidación (…)”, asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, quien al imprimirle el trámite respectivo, decretó la recepción de “(…) los testimonios de cinco testigos (…)”, prueba que nunca se realizó porque “(…) no fueron convocados (…)” por el funcionario querellado.
2.3. Aduce que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2014, el referido estrado, “(…) sin recaudar ningún elemento demostrativo y desconociendo su condición de tercera edad (…)”, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, quedando así “(…) los bienes que adquirió con su [excompañero] en cabeza de los herederos indeterminados (…)”, los cuales, una vez enterados de la decisión, iniciaron en contra de la quejosa acción de desalojo ante la Alcaldía de la Jagua de Ibirico.
3. Por tanto, implora invalidar el mencionado declarativo y en su lugar “(…) rehacer la actuación desde la etapa probatoria (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en virtud del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, “(…) no es necesario que las partes y los declarantes sean notificados personalmente o se libre oficio o boleta de citación, por tratarse de un proceso verbal y no ordinario (…)”, siendo responsabilidad exclusiva del sujeto procesal proveer porque “(…) sus testigos comparezcan al pleito (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que la petente y su apoderado, pese a encontrarse debidamente notificados, “(…) no asistieron a la audiencia de recepción de testimonios (…)”, dejando prelucir la oportunidad para “(…) ejercer su derecho a la defensa y practicar las pruebas, especialmente las solicitadas por la demandante (…)” (fls. 121 a 129, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin expresar los argumentos de inconformidad (fl. 129 vuelto, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. El resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná al negar la existencia de la unión marital de hecho entre la tutelante y Francisco Ríos Gómez (q.e.p.d.), desconoció los derechos constitucionales deprecados por aquélla, en particular, (i) por no comunicarle a los testigos que debían presentarse a rendir declaración; y (ii) porque el fallo carece de respaldo probatorio.
3. En cuanto hace al primer tópico, se advierte que el estrado querellado mediante proveído de 1 octubre de 2014, fijó para el 22 de octubre posterior la celebración de la audiencia contemplada por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, citando en ese mismo auto a los declarantes solicitados por la demandante, aquí quejosa, de acuerdo a los preceptos 430 y 431 ejúsdem, decisión notificada a las partes por estado del 3 octubre siguiente.
Así las cosas, una vez enterada de la anterior determinación, la tutelante tenía la responsabilidad de hacer comparecer a sus testigos a rendir su versión, situación que no aconteció, no siendo excusa el argumento relativo a “(…) que el Juez [era] quien debía citarlos (…)”, pues tal exigencia es ajena a ese tipo de trámites.
4. Atañedero al segundo punto, se avizora que la actora, sin motivo aparente, omitió formular recurso de apelación contra la determinación del juez querellado, esto es, la sentencia el 22 de octubre de 2014, nugatoria de sus pretensiones, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, frustrando incluso la posibilidad de acudir en casación, desidia que no puede ser subsanada a través de esta vía constitucional.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
5. Al margen de lo anterior, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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