STC 4995 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4995-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00072-01  

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Enrique  Pertuz Pertuz, a nombre propio y en representación de José  Eugenio Vargas Vizcaíno, Johan José, Marlín  Margarita y María José Vargas Monsalvo, en contra de  los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por los  gestores respecto de la Empresa de Transportes “Lolaya”  y Angélica María Arciniegas Buenahora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3):  

2.1.  En el litigio objeto de esta salvaguarda, Fabio Enrique Pertuz  Pertuz, obrando como abogado de José Eugenio Vargas Vizcaíno,  Johan José, Marlín Margarita y María José  Vargas Monsalvo, demandó el pago de los perjuicios materiales  y morales reconocidos en una causa penal tramitada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito y, en segunda instancia, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Barranquilla.  

2.2.  El 27 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago por el  Juez Catorce Civil del Circuito, decisión confirmada el 9 de  septiembre de 2013, al zanjarse la reposición impetrada por  los ahora quejosos, por cuanto, ese funcionario solamente tuvo en  cuenta “(…) lo  contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de  fecha 15 de mayo de 2012, y no la providencia proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 23 de diciembre de 2011  (…)”,  desconociendo de esa manera, unas sumas indemnizatorias establecidas  en ese último proveído.  

2.3.  El expediente fue reasignado al Juzgado Doce Civil del Circuito, por  disposición del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.5.  El 9 de septiembre de 2013, el abogado Pertuz Pertuz requirió  se declarara la ilegalidad de la providencia mediante la cual se  resolvió la reposición formulada frente a la orden de  apremio de 27 de junio de 2013, pedimento despachado  desfavorablemente el 8 de agosto de 2014.  

3.  Imploran (i) dejar sin efecto las determinaciones de 27 de junio de  2013 y 8 de agosto de 2014; y (ii) “(…) proferir  mandamiento de pago con las sumas indicadas en la subsanación  de la demanda (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juez Catorce Civil del Circuito afirmó que “(…)  el  actor, Fabio Pertuz Pertuz, no interpuso recurso de apelación  en contra del auto de mandamiento de pago, que negó la  indexación de los montos ordenados cancelar en la sentencia  penal (…)”  (fls. 38 y 39).  

b.  El Juzgado Doce Civil del Circuito destacó la legalidad de las  actuaciones surtidas en el memorado subexámine  (fls.  40 y 41).  

c.  Transportes “Lolaya”  Ltda. deprecó la denegación del resguardo, afirmando  que este instrumento no puede ser utilizado “(…) para  reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por la Ley (…)”  (fls. 49 a 52).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [N]o  se colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto  de junio 27 de 2013, (…)  procedía el recurso de apelación en virtud de lo  dispuesto en los artículos 351 y 505 del C. de P.C., pues  dicha providencia no accedió a librar orden de pago respecto  de algunas sumas de dinero que la parte ejecutante estima están  contenidas en las sentencias de condena que soportan la ejecución  (…)”  (fls. 61 a 68).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  Fabio Enrique Pertuz  Pertuz  sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 68 vuelto).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los actores, por cuanto dentro del mencionado sublite,  no  se tuvieron en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, unas  condenas indemnizatorias reconocidas por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla en la comentada causa penal.  

2.  Delanteramente, se  advierte la falta de legitimación en la causa por activa del  abogado Fabio  Enrique Pertuz  Pertuz, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los  hechos relacionados en el libelo genitor, pues él solamente  obra en el litigio objeto de esta salvaguarda como apoderado de José  Eugenio Vargas Vizcaíno, Johan José, Marlín  Margarita y María José Vargas Monsalvo, por ende, no es  titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de ese decurso procesal, debiéndose limitar el  estudio en este asunto, a la querella incoada a nombre de los  poderdantes.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En un caso de  similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…).  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.  

3.  De otra parte, los promotores cuestionan el proveído a través  del cual se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas  inicialmente por ellos y se negó respecto de los valores  estipulados en el libelo subsanatorio de la demanda primigenia,  pronunciamiento confirmado por el funcionario tutelado el 9 de  septiembre de 2013; sin embargo, el amparo interpuesto el 29 de  octubre de 2014 no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto,  como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses  siguientes al proferimiento de la segunda de las citadas  providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa la  finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la “protección  inmediata” de  los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública”  (artículo 86 de la Constitución Política).  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”2.  

4.  Refuerza la denegación del resguardo, la ausencia del  principio de subsidiariedad, pues los accionantes no atacaron las  providencias censuradas a través de los recursos procedentes  para controvertirlas, a saber, (i) la de 27 de junio de 2013, con la  cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, por  intermedio de apelación; y (ii) la de 8 de agosto de 2014,  desestimatoria de la ilegalidad propuesta frente al anterior  proveído, haciendo uso de la reposición; impugnaciones  admisibles de conformidad con lo preceptuado en los artículos  348 y 505 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil3.  

De  esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las citadas  determinaciones.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

3          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art. 505. (…)          El mandamiento          ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o          parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por          vía de reposición lo revoque, en el diferido (…)”.  

4          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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