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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4995-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Pertuz Pertuz, a nombre propio y en representación de José Eugenio Vargas Vizcaíno, Johan José, Marlín Margarita y María José Vargas Monsalvo, en contra de los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por los gestores respecto de la Empresa de Transportes “Lolaya” y Angélica María Arciniegas Buenahora.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda, Fabio Enrique Pertuz Pertuz, obrando como abogado de José Eugenio Vargas Vizcaíno, Johan José, Marlín Margarita y María José Vargas Monsalvo, demandó el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en una causa penal tramitada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.
2.2. El 27 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago por el Juez Catorce Civil del Circuito, decisión confirmada el 9 de septiembre de 2013, al zanjarse la reposición impetrada por los ahora quejosos, por cuanto, ese funcionario solamente tuvo en cuenta “(…) lo contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 15 de mayo de 2012, y no la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 23 de diciembre de 2011 (…)”, desconociendo de esa manera, unas sumas indemnizatorias establecidas en ese último proveído.
2.3. El expediente fue reasignado al Juzgado Doce Civil del Circuito, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. El 9 de septiembre de 2013, el abogado Pertuz Pertuz requirió se declarara la ilegalidad de la providencia mediante la cual se resolvió la reposición formulada frente a la orden de apremio de 27 de junio de 2013, pedimento despachado desfavorablemente el 8 de agosto de 2014.
3. Imploran (i) dejar sin efecto las determinaciones de 27 de junio de 2013 y 8 de agosto de 2014; y (ii) “(…) proferir mandamiento de pago con las sumas indicadas en la subsanación de la demanda (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juez Catorce Civil del Circuito afirmó que “(…) el actor, Fabio Pertuz Pertuz, no interpuso recurso de apelación en contra del auto de mandamiento de pago, que negó la indexación de los montos ordenados cancelar en la sentencia penal (…)” (fls. 38 y 39).
b. El Juzgado Doce Civil del Circuito destacó la legalidad de las actuaciones surtidas en el memorado subexámine (fls. 40 y 41).
c. Transportes “Lolaya” Ltda. deprecó la denegación del resguardo, afirmando que este instrumento no puede ser utilizado “(…) para reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por la Ley (…)” (fls. 49 a 52).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [N]o se colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de junio 27 de 2013, (…) procedía el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 351 y 505 del C. de P.C., pues dicha providencia no accedió a librar orden de pago respecto de algunas sumas de dinero que la parte ejecutante estima están contenidas en las sentencias de condena que soportan la ejecución (…)” (fls. 61 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló Fabio Enrique Pertuz Pertuz sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 68 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los actores, por cuanto dentro del mencionado sublite, no se tuvieron en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, unas condenas indemnizatorias reconocidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en la comentada causa penal.
2. Delanteramente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Fabio Enrique Pertuz Pertuz, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en el litigio objeto de esta salvaguarda como apoderado de José Eugenio Vargas Vizcaíno, Johan José, Marlín Margarita y María José Vargas Monsalvo, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de ese decurso procesal, debiéndose limitar el estudio en este asunto, a la querella incoada a nombre de los poderdantes.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…).
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
3. De otra parte, los promotores cuestionan el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas inicialmente por ellos y se negó respecto de los valores estipulados en el libelo subsanatorio de la demanda primigenia, pronunciamiento confirmado por el funcionario tutelado el 9 de septiembre de 2013; sin embargo, el amparo interpuesto el 29 de octubre de 2014 no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de las citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la Constitución Política).
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
4. Refuerza la denegación del resguardo, la ausencia del principio de subsidiariedad, pues los accionantes no atacaron las providencias censuradas a través de los recursos procedentes para controvertirlas, a saber, (i) la de 27 de junio de 2013, con la cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, por intermedio de apelación; y (ii) la de 8 de agosto de 2014, desestimatoria de la ilegalidad propuesta frente al anterior proveído, haciendo uso de la reposición; impugnaciones admisibles de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 505 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil3.
De esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las citadas determinaciones.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 505. (…) El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido (…)”.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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