ATC5064-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5064-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2015 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política  Criminal y Penitenciaria, en representación de “las  personas privadas de la libertad actualmente recluidas en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano”  de esa capital, en contra del Ministerio de Salud y Protección  Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  -CAPRECOM- EPS, el Instituto Departamental  de Salud de Norte de  Santander y la Secretaría de Salud de esa municipalidad,  trámite extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Unión Temporal  UBA  INPEC IPS, a la IPS GIH Mariana, a Bienestar  Familiar Regional de  Norte de Santander y al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de esa localidad; si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  para sus representados la protección de los derechos a la  salud y vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 20):  

2.1.  En el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta  se encuentran recluidos 3955 hombres y 356 mujeres, para un total de  4311 internos.  

2.2.  El querellante indica que en ese lugar la asistencia en salud es  precaria, por cuanto:  

a.  “(…) [E]l  personal médico es insuficiente para la atención de la  población carcelaria (…)”.  

b.  “(…) La  asignación de citas no está siendo coordinada por el  prestador del servicio, la Unión Temporal UBA INPEC (…)”,  pues tal actividad ha sido delegada “(…) a  los representantes del comité de derechos humanos de cada  patio  (…)”.  

c.  CAPRECOM EPS-S y la Unión Temporal UBA INPEC “(…)  no  brindan atención de urgencias (…)”  dentro del establecimiento.  

d.  Se da un inadecuado manejo de las historias clínicas, porque  no se ha iniciado el “proceso  de sistematización”  de las mismas.  

e.  “(…) La  atención intramural con médicos especialistas se lleva  a cabo por brigadas programadas (…)”,  sin que exista “(…) continuidad  en las mismas, generando represamiento en los procedimientos a seguir  (…)”.  Asimismo, no se realizan valoraciones en urología,  dermatología, otorrinolaringología ni pediatría  para los hijos de los internos.  

f.  El personal de sanidad no cumple los turnos nocturnos ni efectúa  “actividades  de promoción y prevención”  (sic).  

g.  Aunado a lo expuesto, relaciona alrededor de 50 casos en los que es  indispensable la asistencia y tratamientos adecuados para curar  diversos padecimientos.  

3. Implora  ordenar:  

a.  Al Ministerio de Salud y Protección Social, a las Secretarías  de Salud Municipal de Cúcuta y Departamental de Norte de  Santander, a CAPRECOM EPS-S y a la Unión Temporal UBA INPEC  censar “(…) en  salud a los internos para determinar (…)”  sus necesidades en esa materia.  

b.  Exclusivamente a CAPRECOM EPS-S y a la Unión Temporal UBA  INPEC (i) “(…) ejecutar  un programa de atención médica para que en un término  perentorio realice todas las cirugías y procedimientos  especializados represados (…)”,  (ii) “(…) llevar  a cabo actividades de promoción y prevención (sic)  (…)”; (iii) brindar “(…) asistencia  permanente, oportuna y sistemática (…)”;  (iv) “(…) contratar  el personal adecuado y suficiente (…)”,  así como a los especialistas en las áreas que sean  requeridas conforme al número de reclusos.  

4.  La  Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios expresó no tener facultades para  

“(…)  prestar,  vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS prestado por  CAPRECOM EPS a la población privada de la libertad a cargo del  INPEC, y en lo correspondiente a servicios NO POS, se dio  cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2496 de 2012,  suscribiéndose contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A., con  vigencia desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 24 de enero de  2016 (…)”  (fls. 103 a 108 cdno. 1).  

5.  La Regional Norte de Santander del ICBF aseveró haber suscrito  un contrato “(…)  para  brindar atención a los hijos menores de 3 años de los  reclusos y reclusas que hacen parte de la población  carcelaria, brindando apoyo integral por el término que  permanezcan allí (…)”  (fls. 109 y 110 ibídem).  

6.  El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta  afirmó  que “(…) lo  indicado por la Defensoría del Pueblo corresponde a la verdad  (…)”,  empero, aclaró:  

“(…)  [Su]  competencia  con relación a la salud de internos está circunscrita a  la realización y ejecución de actuaciones puramente  administrativas: custodia y vigilancia de internos, así como  permitir y facilitarles el accesos a las áreas de sanidad para  la atención básica requerida   (…)” (fls. 113 a 115 ídem).  

7.  La IPS GIH Marianas explicó que “(…) brinda  el servicio para el cual fue contratada de manera acorde con la Ley  Estatutaria de Salud (…)”  (fls. 119 a 126 ejúsdem):  

8.  La Secretaría de Salud de Cúcuta endilgó  responsabilidad a CAPRECOM EPS-S por las falencias en materia de  sanidad para las personas privadas de su libertad en el aludido  centro de reclusión, porque “(…) debe  cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de  aseguramiento suscrito con el INPEC (…)”  (fls. 131 a 133 ídem.).  

9.  El Ministerio de Salud y Protección Social exhortó  su desvinculación porque no tiene atribuida la facultad de  “(…) financiar  o cofinanciar  prestación de servicios a personal sujeto al  régimen carcelario o subsidiado de salud (…)”  (fls. 138 a 143 ibídem).  

10.  El INPEC manifestó que “(…) el  área de salud y la dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta actúan ajustadas  a derecho frente al tema de la salud de la población reclusa  (…)”  (fls. 151 a 165).  

11.  La Unión Temporal UBA INPEC rogó “(…)  proferir  una orden justa acorde con el equilibrio contractual (…)”  (fls. 166 a 175).  

12.  El Instituto Departamental de Salud esgrimió falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no  existe vínculo fáctico ni jurídico entre los  accionantes y la entidad  (…)” (fls. 178 a 182).  

13.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió  la  súplica tras inferir:  

“(…)  Resulta  evidente la situación de desatención en materia de  salud sufrida por la población reclusa en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y de los  menores de edad que se encuentran con sus madres internas, por lo  tanto, queda patente la vulneración masiva y constante de los  derechos reclamados (…),  apreciándose según lo informado por el Grupo de  atención en salud de ese complejo que las afirmaciones  indicadas por la Defensoría del Pueblo corresponden a la  verdad, especificando las falencias como falta de organización  de los servicios, archivo inadecuado de las historias, no seguimiento  a casos, continua rotación de personal coordinador, lo que  entre otras causas ha generado aumento de la represa en salud de la  población privada de la libertad. Por su parte la UT UBA no ha  sistematizado historias, ni realizado procedimientos en las unidades  móviles, no ha cumplido con los estándares establecidos  en el contrato; (…)  CAPRECOM  EPS-S no ha cumplido a cabalidad con la autorización de  servicios de las actividades, procedimientos, cirugías,  consultas y demás no contratados con la UT UBA INPEC (…)”  (fls. 195 a 247 cdno. 1).  

En Consecuencia,  ordenó al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, a USPEC y a CAPRECOM adoptar los correctivos  indispensables para solucionar la problemática reseñada.  

14.  Impugnaron IPS  GIH Marianas, USPEC e INPEC  (fls. 324 a 328, 329 a 336 y 337 a 346 cdno. 2, respectivamente).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a CAPRECOM EPS-S,  debiendo conocer su trámite los jueces civiles del circuito,  conforme a lo previsto en el inciso 2º del precepto 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

2.  Lo anterior, por cuanto el INPEC según el artículo 1º  del Decreto 2160 de 1992 es un “(…) establecimiento  público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa (…)”,  con el objeto principal de ejercer la vigilancia, custodia, atención  y tratamiento de las personas privadas de la libertad (canon 1º  del Decreto 4151 de 2011).  

Mientras  la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- fue dotada de “(…) personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”,  con el propósito de “(…) gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (…)”  (Reglas 2 y 4 del Decreto 4150 de 2011, respectivamente).  

Conforme  a lo estatuido en el literal g, del numeral 2º del precepto 38  de la Ley 489 de 19981  las entidades prenombradas pertenecen al sector descentralizado por  servicios, de ahí que atendiendo el factor funcional para  conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas  atrás, a los jueces del circuito o con categoría de  tales.  

3.  De igual manera, la salvaguarda comprende a CAPRECOM EPS-S, empresa  industrial y comercial del Estado según el artículo 1°  de la Ley 314 de 19962,  que también hace parte del sector descentralizado en virtud de  lo consignado en la regla 68 de la citada Ley 489 de 19983.  

4.  Asimismo, es menester vincular al Instituto Departamental de Salud,  la Secretaría Municipal de Salud de Cúcuta, la Regional  Departamental del ICBF, la IPS GIH Mariana y la Unión Temporal  UBA INPEC IPS, para que se pronuncien sobre la presunta inadecuada  prestación del servicio de salud en el Complejo Penitenciario  y Carcelario de Cúcuta.  

5.  Nótese,  ninguna queja se formuló frente al Ministerio de Salud y  Protección Social, por lo tanto, su vinculación fue  aparente, pues si bien se le convocó en el escrito genitor, no  se le endilgó irregularidad alguna.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”4.  

6.  Tratándose del acceso al cuidado, custodia y atención  en salud de personas privadas de la libertad en establecimientos  penitenciarios y carcelarios, esta Corte ha dejado sentado que ello  es responsabilidad del INPEC y de la USPEC, atendiendo a las  funciones legalmente atribuidas a esas entidades. Al respecto se  razonó:  

“(…)  [L]os  reclamos frente al hacinamiento en lugares de reclusión y el  «estado (…) de las instalaciones» no está a  cargo de ese despacho ministerial, pues son «cuestiones que  competen, en forma exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa  Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del  orden nacional, que cuentan con personería jurídica y  autonomía administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de  30 de enero de 1992 y 4150 de 2011)”.  

“Así  se dejó sentado en la providencia proferida por esta Corte el  26 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al  que ahora se examina se indicó que ‘La Sala observa que,  en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo  excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de  conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la  prestación de los servicios médicos que requieren”.  

“Ahora  bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal  referida, dicha entidad está dotada de «personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (Exp  76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que  recientemente reiteró el providencia de 20 de junio de 2013,  dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01.(…)”5.  

7.  Como  el amparo fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el canon 140 Código de Procedimiento Civil, esto  es, falta de competencia6,  pues se reitera, que atendiendo a la naturaleza jurídica de  los tutelados, el presente ruego debió repartirse a los jueces  civiles del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2º del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por lo cual, es  evidente que esta salvaguarda correspondía tramitarse por  ellos y no ante la referida Corporación.  

Lo  anterior, porque si bien se convocó a entidades del orden  municipal y particulares, corresponde dar aplicación al inciso  5º, numeral 1º de la regla 1ª ibídem,  según el cual “(…) [c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral   (…)”.  

8.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”7.  

9.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo a la  naturaleza jurídica de las señaladas entidades, la  competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los jueces del circuito o con  categoría de tales de Cúcuta.  

10.  De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir de su admisión.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cúcuta para que sea repartido a los jueces civiles del  circuito de esa ciudad.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          38. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,          está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)          2.          Del Sector descentralizado por servicios: (…)          g.          Las demás entidades administrativas nacionales con personería          jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen          parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público          (…)”.  

2          “(…)          Art.          1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,          establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se          transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y          Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería          jurídica, autonomía administrativa y patrimonio          independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de          personal, será el de las Entidades Públicas de esta          clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la          composición de su Junta Directiva será la que señala          la presente Ley          (…)”.  

3          “(…)          Art.          68. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los          establecimientos públicos, las empresas industriales y          comerciales del Estado, las sociedades públicas y las          sociedades de economía mixta, las superintendencias y las          unidades administrativas especiales con personería jurídica,          las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de          servicios públicos y las demás entidades creadas por          la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el          ejercicio de funciones administrativas, la prestación de          servicios públicos o la realización de actividades          industriales o comerciales con personería jurídica,          autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos          del Estado aun cuando gozan de autonomía admi­nistrativa          están sujetas al control político y a la suprema          dirección del órgano de la administración al          cual están adscritas          (…)”.  

4          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

5          Auto de 10 de julio de 2013, Exp. No.  2013-00130-02, ratificada en          auto de 31 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01.  

6Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

7Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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